PAGO DE LO NO DEBIDO


EN MATERIA ADUANERA NO SE PREVÉ UN CONCEPTO DE LO QUE HA DE ENTENDERSE POR PAGO DE LO NO DEBIDO, TAMPOCO ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA DETERMINAR O NO LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN

 

“SEGUNDO. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PAGO DE LO NO DEBIDO

A efectos de analizar cada uno de los puntos alegados, este Tribunal considera necesario hacer referencia al artículo 58 inciso final del CAUCA, en el cual se establece que la facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieren dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años, estableciendo que igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Asimismo, señala que lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.

El artículo 88 inciso final del CAUCA en relación al artículo 368 del RECAUCA, establecen que, en el caso de sustitución de mercancías rechazadas por el importador, este podrá solicitar la devolución de los tributos correspondientes. Asimismo, el artículo 343 del RECAUCA dispone que en caso que se hayan pagado los tributos respectivos sobre las muestras consumidas, inutilizadas o destruidas durante el análisis al que fueran objeto, se notificará al declarante o su representante, para que pueda solicitar la devolución de los tributos correspondientes a las mismas.

Por otra parte, el artículo 369 del RECAUCA dispone que las obligaciones causadas por la importación son de carácter definitivo, estableciendo que la exportación definitiva de las mercancías que hubieran sido importadas definitivamente, no dará derecho al importador a la devolución de los derechos e impuestos que se hubieren pagado con motivo de la importación, excepto en los casos previstos por el artículo 88 del CAUCA y 368 del RECAUCA.

De ahí, el artículo 5 literal q) de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA) dispone que en caso que la infracción administrativa se deba a la inexactitud u omisiones de faltantes o sobrantes de mercaderías que no produzca perjuicio fiscal, esta se aplicará sin perjuicio de la devolución que posteriormente proceda del monto pagado en exceso en concepto de derechos e impuestos, a solicitud por escrito del declarante.

Por último, el artículo 223 literal b) del RECAUCA dispone que el derecho del sujeto pasivo para exigir la restitución de lo pagado en exceso o indebidamente, por tributos, intereses y recargos o el acreditamiento a su favor por la administración tributaria, prescribe en el plazo de cuatro años contado a partir de la fecha de pago de la obligación tributaria aduanera, interrumpiéndose dicho plazo con la solicitud o reclamo de devolución de lo pagado en exceso o indebidamente presentada por el sujeto pasivo, de conformidad al artículo 224 literal d) del RECAUCA.

De las disposiciones legales antes mencionadas, puede deducirse que en materia aduanera no se prevé un concepto de lo que ha de entenderse por pago de lo no debido, tampoco establece un procedimiento a seguir para determinar o no la procedencia de la devolución, sino que se limitan a reconocer la existencia del derecho a favor de los sujetos pasivos de reclamar la restitución (devolución) de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza, estableciendo algunos supuestos en los que procede, pero no los limita a estos. Asimismo, se establece la prescripción a cuatro años del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos.”

 

SE CONFIGURA CUANDO EL SUJETO PASIVO POR ERROR, HAYA PROCEDIDO AL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, ADUANERA, SIN QUE EXISTA EL DEBER LEGAL DE HACERLO O EXISTIENDO POSTERIORMENTE SE COMPRUEBE QUE NO DEBÍA EFECTUARLO

 

“A diferencia de lo que sucede en materia tributaria, donde el Código Tributario dispuso en el Titulo IV “Procedimientos Tributarios”, Capítulo V “La Repetición o Devolución de los Impuestos”, del artículo 212 al 216, cuándo procede la caducidad de la acción, la verificación de las devoluciones, el plazo para emitir la resolución y el rechazo de la solicitud, siendo dicha regulación más precisa que en materia aduanera

Ahora bien, en la legislación civil respecto al pago de lo no debido, el artículo 2046 inciso 1° del Código Civil establece que: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.” Luego el artículo 2049 del mismo Código regula que “Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido. Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.” A lo anterior, se le denomina como acción o derecho de repetición. Doctrinariamente, el pago de lo no debido “es el que efectúa quien, creyéndose, por un error de hecho o de derecho, deudor de una cosa o cantidad, la entrega en pago, supuesto en el cual tendrá derecho a repetirla del que la recibió.” (Cabanellas de Torres, G. 2012. Diccionario de Ciencias Jurídicas, 2a. ed. Buenos Aires, Heliasta.)

Es así que, el pago de lo no debido se configura cuando el sujeto pasivo por error, siendo este el elemento esencial, haya procedido al pago de una obligación tributaria - aduanera, sin que exista el deber legal de hacerlo o existiendo posteriormente se compruebe que no debía efectuarlo, y en consecuencia de ello tiene el derecho a la devolución del monto pagado indebidamente. En ese sentido, en materia tributaria el error -de hecho o de derecho- puede ser producido como consecuencia de una extralimitación de la administración, exigiendo un tributo a quien no es sujeto pasivo, con la existencia o no de un hecho imponible, por lo que el pago que se haya efectuado a favor del Fisco será indebido.”

 

GENERALIDADES DEL PAGO DE LO NO DEBIDO

 

“En ese orden de ideas, la doctrina en materia tributaria define el ingreso indebido como aquel pago improcedente al Tesoro Público realizado con ocasión del cumplimiento de obligaciones y sanciones tributaras, que da origen al reconocimiento de un derecho de crédito que legitima su devolución y puede traer causa de una actuación improcedente de quien lo realiza, que efectúa el ingreso tributario sin que exista acto administrativo o autoliquidación que lo exija (ingresos indebidos en sentido auténtico), o bien, puede ser consecuencia de un acto administrativo que no tiene amparo en norma legal o en una autoliquidación formalizada incorrectamente (ingresos indebidos por ilegalidad de las actuaciones en que se fundamentan). (Eseverri, Ernesto. La Devolución de los Ingresos Indebidos, Valencia, 2017, Tirant Lo Blanch, pág. 17).

 En ese contexto, el pago de lo indebido comprende: i) los ingresos improcedentes en sentido estricto entendiendo por tales aquellos que nunca debieron realizarse por no ampararse en el deber de contribuir (no existió nunca el deber de realizarlos, o existiendo originariamente, desaparece más tarde), como, por ejemplo: duplicidad de pagos, pago de tributos prescritos, ingresos realizados en exceso; y ii) los ingresos efectuados con algún componente de ilegalidad, que hallando fundamento en el deber de contribuir, lo han sido con infracción del ordenamiento tributario aduanero, lo que desvirtúa su contenido haciendo inadecuado el ingreso realizado. Es decir, los que se han producido como consecuencia de un vicio de legalidad en el acto administrativo o de particular que determina su realización (los que son consecuencia de una liquidación tributaria con vicios de anulabilidad o los que derivan de una autoliquidación tributaria erróneamente formulada), siendo la ilegalidad del acto administrativo la causa que da origen a su devolución y presupuesto necesario para su reconocimiento.”

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS

 

“Ahora bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo respecto a las devoluciones tributarias ha señalado que “la génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue enterado a la Administración de una forma regular o irregular”. En ese sentido, indica que “tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares -v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso como los ingresados de una forma regular v. gr.: las devoluciones en el impuesto sobre la renta, como en el caso que los pagos a cuenta o retenciones sean mayores al impuesto computado, o las devoluciones de IVA exportadores, etc.- se constituyen desde el mismo momento de su ingreso los irregulares o en un segundo momento los regulares en créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace por el mismo traslado patrimonial, a título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro.” (Sentencia con referencia 138-2011, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince)

Asimismo, la referida Sala ha señalado que la devolución en el Derecho Tributario es definida como un desplazamiento patrimonial en el sentido inverso, que neutraliza los efectos de un pago anterior. Se trata de un reequilibrio de la situación económica del deudor, que ha pagado prestaciones a favor de la Hacienda, en todo o en parte, objetivamente ilegitimadas desde el principio o a posteriori, correspondiendo así la devolución. (Líneas y Criterios Jurisdiccionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo 2013, Corte Suprema de Justicia, Centro de Documentación Judicial, San Salvador (2016), pág. 244.)

Además, ha expuesto que el contribuyente se configura como el titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria (sentencia con referencia 138-2011, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince).”


EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA NO PUEDE JUSTIFICARSE EN EL DERECHO TRIBUTARIO, EN LA SALVAGUARDA DE DERECHOS PATRIMONIALES, SINO EN EL INTERÉS DE QUE LAS RELACIONES ENTRE EL ENTE PÚBLICO Y EL SUJETO SE DESARROLLEN EN EL MARCO DE LA LEY

 

“En tal sentido, ha establecido que “el derecho de devolución tiene como fundamento jurídico, considerado por algunos autores como un resabio iusprivatista, el del enriquecimiento sin causa, que da la idea que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro. Esta considera que es un principio general del Derecho, de arraigo en la conciencia social que actúa como pauta o modelo de conducta”. Menciona que el “enriquecimiento sin causa se ha entendido con tres significaciones diferentes, a saber: i) como un principio ético; ii) como aplicación de la equidad; y, iii) como desplazamiento patrimonial privado de causa -sólo bajo esta última significación es posible cuestionarse su aplicación en relación al pago de la deuda tributaria-”.

Bajo ese contexto, la referida Sala sostiene que el enriquecimiento sin causa no puede justificarse en el Derecho Tributario -como en las relaciones particulares- en la salvaguarda de derechos patrimoniales, sino en el interés de que las relaciones entre el ente público y el sujeto se desarrollen en el marco de la ley. De lo contrario, se incurriría en la falacia de afirmar que el referido enriquecimiento es la imposibilidad de que la Administración obtenga cuanto le sea posible de los particulares -también se incurriría en la falacia que la Administración per se se enriquece injustamente y, con ello, se soslaya el principio de legalidad que limita a la Administración a obtener la cantidad señalada en la ley. Quiere ello decir que lo esencial será que el que ha pagado indebidamente pruebe la ilegalidad del pago y no que el pago le haya supuesto un empobrecimiento” (sentencia con referencia 23-2011, de las once horas con veinticinco minutos del once de febrero de dos mil trece).”

 

LA DEVOLUCIÓN DE UN PAGO REALIZADO POR ERROR, NO NECESITA PROBAR EL EMPOBRECIMIENTO DEL QUE HACE EL PAGO, SINO QUE BASTA PROBAR EL ERROR EN EL PAGO, CON LO CUAL QUEDARÁ DEMOSTRADA LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

 

“De ahí que, para obtener la devolución de un pago realizado por error, y respecto a la cual la administración tributaria no tiene legitimidad para retener lo entregado, no es preciso probar el empobrecimiento del que hace el pago, sino que basta probar el error en el pago, con lo cual quedará demostrada la inexistencia de la obligación. De esta manera, todo sujeto tiene derecho a solicitar la devolución –repetición- de todo aquello pagado y no debido, así como de lo pagado en exceso, teniendo el deber de probar que dicha devolución es procedente, es decir que efectivamente fue un pago que no debió realizarse. Así, en materia tributaria y aduanera el pago de lo no debido por parte de los sujetos pasivos, constituyen ingresos indebidos para la Hacienda Pública, los cuales producen un enriquecimiento sin causa de esta.

Debido a lo anterior, en materia tributaria en cuanto a la devolución del pago de lo no debido, a efectos de establecer su procedencia es necesario cumplir los siguientes elementos: i) que el ingreso haya sido improcedente, ii) que el ingreso se haya llevado a cabo materialmente, iii) que se haya causado con ocasión de la aplicación de los tributos, y iv) que se reconozca el derecho de crédito (repetición) correspondiente a su titular. (Eseverri, Ernesto. Ibid., págs. 19 y 20).”

 

ES NECESARIO QUE EL SUJETO PASIVO ACREDITE HABER MATERIALIZADO EL PAGO Y QUE DICHO MONTO HAYA INGRESADO A LA HACIENDA PÚBLICA, GENERANDO ASÍ EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

“En cuando a la improcedencia del pago de una obligación o sanción tributaria, el autor Ernesto Eseverri establece un listado de motivos del porqué el pago del tributo resulta improcedente, conllevando al pago de lo no debido, entre los que resultan relevantes mencionar: a) cuando se realiza el pago sin que exista el deber de hacerlo, por no existir un acto administrativo, ni la obligación tributaria; b) cuando aun existiendo la obligación tributaria, esta se haya pagado en una cuantía superior a la debida, es decir, a aparte de cancelar el monto adeudado (debido) también cancela un pago en exceso (indebido); c) cuando se haya satisfecho una obligación tributaria prescrita, encontrándose extinguida la obligación de la administración tributaria de devolver el pago indebido; d) cuando al pagar la obligación tributaria se incurra en error de hecho que ocasione un ingreso no debido; e) cuando el sujeto pasivo al formular la autoliquidación tributaria cometa error en la determinación del tributo y su correspondiente pago; y f) cuando se establezca (por vía administrativa o judicial) que el acto o actuación de la administración, en la cual se determine una obligación tributaria, contiene un vicio de ilegalidad.

Ahora bien, es necesario que el sujeto pasivo acredite haber materializado el pago y por lo tanto que dicho monto haya ingresado a la Hacienda Pública, generando así el enriquecimiento injusto de la administración tributaria. Al respecto, la doctrina señala que “la prueba material de la realización del ingreso cuya devolución se pretende, en ocasiones, será necesario acreditar también que, de no producirse su reintegro, se ocasionaría un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública lo que obligará, asimismo, a quien interese el derecho a la devolución a demostrar que el tributo ingresado indebidamente no ha sido objeto de deducción o de compensación tributaria, porque de haberse llevado a cabo alguna de esas técnicas propias de la aplicación de los tributos, el ingreso, aunque indebidamente realizado, no habría producido el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública a resultas de la deducción o compensación previamente practicada que dejó neutralizado aquel efecto pernicioso. (Eseverri, Ernesto. Ibid., p. 24).”

 

QUE EL SUJETO PASIVO EFECTÚE UN PAGO NO DEBIDO, NO SUPONE QUE ESTE TENGA DERECHO A LA DEVOLUCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, YA QUE ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO SE RECONOZCA ESE DERECHO

 

“Otro aspecto importante es que el pago de lo no debido tenga como causa la aplicación de tributos, es decir resulte de una obligación o una sanción tributaria, ya lo sea que exista o no el deber del sujeto pasivo de contribuir, de ahí que el artículo 58 inciso final del CAUCA establece el derecho del sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos de cualquier naturaleza.

Es necesario señalar que el hecho que el sujeto pasivo haya efectuado un pago no debido, generando con ello un ingreso tributario indebido -improcedente-, no supone en sí mismo que este tenga derecho a la devolución frente a la administración tributaria, ya que es necesario que previamente a través del correspondiente procedimiento se reconozca tal derecho, lo cual se hará comprobando que el pago realizado por el sujeto pasivo fue hecho indebidamente, en otras palabras “el hecho de haber realizado un pago indebido no genera automáticamente la titularidad de un derecho a la devolución para quien así ha procedido, porque se hace necesario el reconocimiento previo de la existencia de ese derecho” (Eseverri, Ernesto. Ibid., p. 28).

En ese sentido, el sujeto pasivo que exija la devolución deberá acreditar ante la administración tributaria o aduanera, las razones del porqué el pago efectuado es indebido o en exceso, en consecuencia, corresponderá a la autoridad administrativa constatar su procedencia, debiendo previamente verificar los errores de hecho o de derecho a alegados por el contribuyente, a fin de reconocer tal derecho, es decir autorizar o no la devolución, ya sea que tales errores devengan de una autodeterminación o una liquidación de oficio.

De esta forma, y a partir de las anteriores premisas, corresponde analizar si lo resuelto por la DGA cumple los requisitos que la normativa tributaria aplicable exige, tanto desde los aspectos formales, como materiales. Y como ya se ha advertido, el punto de controversia radica en determinar si el procedimiento de devolución fue realizado conforme a Derecho y si hubo violación al principio de legalidad y a los derechos de propiedad y posesión en los requerimientos hechos por la autoridad administrativa demandada.”