MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO LA RESOLUCIÓN SÍ CONTENÍA LA EXPOSICIÓN BÁSICA Y SUFICIENTE POR LA CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA TOMÓ LA DECISIÓN

 

“En el presente caso, la sociedad demandante ha señalado que los actos dictados por la autoridad demandada carecen de motivación, considerando al respecto que todo funcionario público está obligado a motivar sus resoluciones, a explicar las razones por las cuales se toma una decisión, y con mayor énfasis cuando se afectan derechos fundamentales.

En palabras de este Tribunal, la motivación es uno de los elementos objetivos del acto administrativo, y por esa condición, la inexistencia de motivación o la insuficiencia de la misma incide en la validez de estos. Ello es así, porque el derecho a tener una resolución motivada tiene su fundamento en la seguridad jurídica y el debido procedimiento, el cual encuentra su cimiento en el artículo 11 de la Constitución; y por consecuencia, es también parte integrante del Estado Constitucional de Derecho y manifestación del principio de legalidad. En esto coincide la doctrina y la jurisprudencia, ver, por ejemplo: Muñoz Machado, S. (2011). Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General. IV. Primera Edición. Iustel. Madrid. P. 73; y la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo del 24 de junio del año 2013, pronunciada en el proceso con referencia 200-2009.

En este contexto, es necesario establecer en primer lugar, que en el presente caso la naturaleza del primer acto impugnado es exclusivamente de carácter informativo, en cuanto que es una resolución de adjudicación de contrato, por tanto, la motivación de dicho actuación no está encaminada a determinar las razones fácticas y jurídicas por las cuales los ofertantes no seleccionados fueron separados del procedimiento, más bien, su motivación se limita a señalar que la voluntad de la administración pública deviene de haber agotado el procedimiento de licitación conforme a la normativa aplicable y las bases de licitación, indicando quien es el ofertante ganador.

En ese sentido, los participantes que no son seleccionados pueden consultar el expediente administrativo a fin de conocer en detalle los motivos por los cuales no se les tomó en cuenta al momento de hacer las adjudicaciones, siendo el caso que de considerar que se les ha vulnerado un derecho, puedan presentar el recurso de revisión regulado en la LACAP y en las normas conexas aplicables.

Así, este Tribunal ha verificado que la resolución de adjudicación cuenta con los elementos mínimos de motivación, en cuanto en ella se expresa el devenir del procedimiento de licitación y la culminación de éste por medio del acta de recomendación emitido por la Comisión de Evaluación de Ofertas, detallando a continuación las adjudicaciones respectivas a los ofertantes participantes, así como las ofertas que fueron declaradas desiertas.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior, también se ha verificado en el expediente administrativo la citada acta de recomendación de adjudicación N° 21/2018, agregada en el Tomo XIX de XXII de ff. 10,263 al 10,280, en la cual con respecto a la sociedad GRUPO PAILL, S.A. DE C.V., se puede apreciar que la mencionada Comisión estableció que habiéndosele realizado las respectivas prevenciones técnicas, las cuales fueron subsanadas, era considerada como una ofertante ELEGIBLE, pero, al no subsanar en tiempo y forma la oferta número seis, se considera NO ELEGIBLE para continuar con dicha adjudicación, y esta es precisamente la razón de la autoridad demandada por la cual no se le adjudicó ningún renglón a la demandante.

De esta forma, la administración pública ha sustentado por escrito, teniendo dentro del expediente administrativo el respectivo respaldo documental, los motivos por los cuales se descalificó a la sociedad demandante, señalando de forma precisa las causas de su exclusión, los cuales, a consideración de la Comisión de Evaluadora de Ofertas, se encontraban apegados a lo estipulado en las bases de licitación.

Así, es posible determinar que en cuanto a la motivación por la cual se excluyó del procedimiento de licitación a la sociedad demandante, ésta se encuentra mínima y suficientemente establecida en el acto administrativo en comento en relación a toda la información contenida en el expediente administrativo, no verificándose la existencia del vicio de falta de motivación, pues han sido los motivos externados por la administración pública los que han permitido a la sociedad demandante conocer la decisión y potenciar la impugnación a través del recurso pertinente.

En ese orden de ideas, respecto a la resolución del recurso de revisión (segundo acto impugnado) este Tribunal ha verificado, sin determinar todavía si los argumentos de no admisión son correctos o no por ser éste otro motivo de ilegalidad, que sí se han externado los argumentos que el Director del Hospital Nacional Rosales consideró aplicables al caso, exponiéndole a la hoy sociedad actora que a su criterio, la interposición del recurso de revisión debía contener tanto los requisitos del artículo 78 de la LACAP, como los requisitos a los que se refiere el otorgamiento del poder, regulados en el CPCM.

En ese sentido, estrictamente en lo que concierne a la supuesta falta de motivación, considera este Tribunal que el recurso de revisión no fue rechazado de forma arbitraria, sin exponer ningún motivo por el cual no sería admitido, al contrario, la administración pública por medio de la autoridad demandada da a conocer su postura frente al planteamiento hecho por la sociedad demandante, al considerar que no se habían cumplido requisitos formales necesarios para interponer el recurso de revisión. Así, el segundo acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado.

Finalmente, en cuanto al tercer acto impugnado, la autoridad demandada argumentó que ya había un pronunciamiento formal sobre la denegatoria del recurso respectivo y decidió dar una respuesta en virtud del derecho constitucional de petición y respuesta, externando de forma precisa y motivada los argumentos de hecho y de derecho que le impidieron conocer de nuevo el recurso interpuesto. Así, sin entrar a valorar si los argumentos planteados son correctos o no, este Tribunal considera estrictamente en cuanto a la inexistencia de motivación alegada, que la resolución sí contenía la exposición básica y suficiente por la cual la autoridad demandada tomó esta decisión, y en este sentido, no estimará el motivo de falta de motivación alegado.”