PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
LA
DEMANDA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE RESPUESTA AL RECURSO DE
APELACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA MUNICIPAL ES DE 90 DÍAS SEGÚN DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
“El
art. 24 de la LJCA regula el agotamiento de la vía administrativa como un
requisito de procesabilidad previo al acceso a esta jurisdicción: “Para el acceso a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa será necesario que el
demandante haya agotado la vía administrativa, según los términos regulados
en la Ley de Procedimientos Administrativos.” (el resaltado es nuestro). Para el caso que nos ocupa, la parte final
del referido artículo debe entenderse según lo regulado en las DTPARAP.
Por su
parte el art. 25 letra b) de la LJCA, estipula que: “El plazo para deducir pretensiones contencioso
administrativas será: (…) b) Sesenta
días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese producido la
desestimación presunta de la petición;”—El resaltado es nuestro—.
Los
arts. 5 y 6 de las DTPARAP antes citados, regulan el plazo máximo para
resolver, y el art. 2 de dichas DTPARAP regula la forma correcta de agotar la
vía administrativa, de la siguiente manera:
“Art. 2.- La vía
administrativa se entenderá agotada, según el caso, con el acto que pone fin al
procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de apelación,
independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior jerárquico
o por otro órgano previsto por el legislador; o con el que resuelva cualquier
medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior jerárquico, cuando
dichos recursos sean previstos en leyes especiales. Los demás recursos
previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo. La interposición de
un recurso no reglado, no habilitará un plazo distinto para la impugnación de
la actuación u omisión administrativa que se intente en la jurisdicción
contencioso administrativa.” (El resaltado es nuestro).
En conclusión, las
DTPARAP exigen que el procedimiento administrativo debe concluir por acto
o resolución final en un plazo máximo de noventa días contados a partir del día
siguiente a su iniciación —sin que la autoridad o funcionario hagan saber su
decisión expresa al interesado, para que se entienda configurado el acto
denegatorio presunto—. Y, tratándose de solicitudes en los que la
Administración Pública debe resolver la petición sin más trámite,
el plazo máximo para resolver será de quince días.
Asimismo, de conformidad
a lo estipulado en el art. 24 de la LJCA, para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa, se debe agotar la vía administrativa y, según el
art. 25 letra b) de la LJCA, el plazo para interponer la demanda será de
sesenta días contados desde el siguiente a aquél en que se entienda desestimada
la petición.
(D) ANÁLISIS DEL AGRAVIO.
En el caso venido en alzada, conforme a las disposiciones legales
analizadas, precedentes de este Tribunal y jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo; ésta Cámara no comparte la interpretación y
aplicación del Juez A quo del art. 5
incisos 2° y 3° de las DTPARAP, con relación a lo establecido en los arts. 123
de la LGTM y 25 letra “b” de la LJCA; por cuanto si bien, tomó en cuenta lo
dispuesto en el inciso 1° del Art. 6 de las DTPARAP, no fue correcto el momento
establecido a partir del cual la sociedad recurrente debía entender configurada
la denegación presunta e iniciar el cómputo del plazo de presentación de la
demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Y es que considerar que la admisión del recurso administrativo regulado
en el art. 123 de la LGTM es una “petición o procedimiento que no requiere más
trámite que la sola presentación” (Art. 6 inc. 1° de las DTPARAP) y que ante la
pasividad o el silencio de la Administración pública, respecto de la admisión
de dicho recurso, se configuró –a su juicio- los efectos negativos de aquel
silencio, a partir del décimo sexto día tomando en consideración lo
establecido en el art. 5 inc. 3° de las DTPARAP; es un criterio erróneo.
Puesto que tal como se ha relacionado previamente el planteamiento del recurso da lugar a un procedimiento nuevo y autónomo regulado en el Art. 123 de la LGTM, que no es una “solicitud” que no requiere de más trámite (art. 5 inciso 3° de las DTPARAP) sino que, según la doctrina y los precedentes de esta Cámara (Vid. NUE 94-18-ST-COPC-CAM, sentencia de las ocho horas veintiún minutos del día nueve de noviembre del año dos mil dieciocho), es un procedimiento administrativo, pues lo compone una serie de etapas y garantías (cauce formal de la formación del acto administrativo), de ahí que, respecto al plazo máximo de resolución, debía ser finalizado por acto o resolución final dictado por el Concejo Municipal de San Francisco Gotera en “noventa días posteriores a su iniciación (…)”, de conformidad a lo estipulado en el art. 5 inciso 2° de las DTPA.
En conclusión, al revisar el computo del plazo establecido en el art. 25 letra b) de la LJCA -en el caso venido en Alzada- se advierte que la demanda fue presentada en tiempo y no de forma extemporánea como lo resolvió el Juez A quo y si bien aplicó correctamente el art. 6 inciso 1° de las DTPARAP; no lo hizo con respecto a lo establecido en el inciso 2° del art. 5 de las DTPARAP; por tanto, se impone acoger el primer motivo de apelación y los respectivos sub-motivos por verificarse una errónea interpretación y aplicación de los alcances de lo establecido en los arts. 123 de la LGTM con relación a lo dispuesto en el art. 5 inciso 2° de las DTPARAP; y, errónea aplicación del inciso 3° del art. 5 de las DTPARAP.”