SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, NO ES UNA SOLICITUD EN LAS QUE LA ADMINISTRACIÓN DEBA RESOLVER LA PETICIÓN SIN MÁS TRÁMITE QUE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE

 

“i) El artículo 5 incisos 1°, 2° y 3° de las DTPARAP señalan:

“Plazo Máximo para Dictar Resolución Expresa

Art. 5.- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera sea su forma de iniciación.

El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado y salvo lo establecido en Leyes especiales.

 Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de quince días (…)” (El resaltado es nuestro).

 

ii) Por su parte el artículo 6 inciso 1° de las DTPARAP estipula que:

“En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar de conformidad con el artículo 5 del presente decreto, el vencimiento del plazo máximo establecido en dicho artículo sin que se hubiera dictado resolución expresa, producirá el efecto negativo presunto, de modo tal que el interesado deberá entender denegada su solicitud”. (El resaltado es nuestro).

 

iii) Sobre este tema, los referidos autores Eduardo Gamero Casado y Severiano Fernández Ramos, en el libro titulado Manual Básico de … Óp., cit., página 412 y 413, manifiestan: «(…) el silencio administrativo no produce un verdadero acto administrativo, sino que tiene por exclusiva función “ofrecer” una ficción legal con objeto de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial, abriendo la vía de recurso, administrativo o contencioso-administrativo, que proceda. (…) que para acudir a la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo se consideraba necesario un acto imputable a la Administración (en este caso un acto ficticio) que sirviera de presupuesto al proceso contencioso-administrativo».

iv) En ese orden, la SCA ha establecido que: «(…) Básicamente la finalidad que pretende cumplir la figura del silencio administrativo es posibilitar el control jurisdiccional de la actividad omisiva de la Administración (…) Es así, que por constituir la denegación presunta una ficción de efectos procesales (…) sólo puede configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un acto administrativo impugnable.» El resaltado es nuestro. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, referencia 271-2009, del 24/02/2014).

v) El objeto de análisis del presente caso se centra en el plazo en el que se configura el silencio administrativo ante el planteamiento del recurso regulado en el art. 123 de la Ley General Tributaria Municipal que prescribe:

De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación

…Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo…

…Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente: …

…Interpuesto el recurso, el funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales

…Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso…

…Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oír dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.

…La prueba testimonial se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza…

…Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria…

…Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente.” El subrayado es nuestro.

De la lectura del anterior artículo, esta Cámara concluye:

a)El órgano competente por ley para emitir la resolución del recurso de apelación es el Concejo Municipal; y,

b) Que la interposición del recurso de apelación, no es una solicitud en las que la Administración deba resolver la petición sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, puesto que se trata de un nuevo procedimiento, en el que el órgano competente emitirá una nueva declaración de voluntad.

vi) En ese orden y respecto de los requisitos que deben cumplirse para la configuración del acto denegatorio presunto la SCA en reiterados precedentes -V.gr., referencias: 487-2013, sentencia de fecha dieciséis de abril del año dos mil dieciocho, 261-2013, sentencia de fecha ocho de noviembre del año dos mil diecisiete, 26-2016, auto definitivo de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, 271-2009, sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos catorce, en síntesis ha sostenido que: “(…) la denegación presunta se configura como una «ficción legal de consecuencias procesales», la cual para poder constituirse necesariamente debe cumplir con los siguientes requisitos: «a) la existencia de una petición al ente o funcionario pertinente (entiéndase competente para resolver del fondo de la misma); b) la ausencia de respuesta a lo peticionado y su respectiva notificación; y, c) el transcurso del plazo prescrito en el artículo 3 letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», entiéndase este último en los plazos regulados en el art. 5 de las DTPARAP (El subrayado y resaltado son nuestros).

En otro orden la SCA (auto definitivo dictado en el proceso referencia 3-2006, de las diez horas cinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil seis), ha sostenido que: “En la denegación presunta la autoridad pasivamente legitimada es quien siendo competente, no dio respuesta a la petición que se le formuló.” (El subrayado es nuestro); es decir, para el caso que nos ocupa, conforme al texto del art. 123 de la LGTM, al Concejo Municipal de San Francisco Gotera.