LEY DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

EL LEGISLADOR DECIDIÓ OTORGAR LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REMOVER O DESTITUIR A UN SERVIDOR PÚBLICO A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONOZCAN EN MATERIA CIVIL

 

              “2. Sobre el procedimiento de autorización de destitución previsto en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa

El artículo 1 de la LRGAEPCCA prescribe que ningún empleado público puede ser privado de un empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley, en coherencia con ello, el artículo 2 establece que para los casos en los que no exista un procedimiento especifico establecido en las leyes secundarias para garantizar el Derecho de Audiencia, se observará lo prescrito en dicha ley.

De ahí que, en el artículo 4 de la LRGAEPCCA se encuentra el procedimiento a seguir en el supuesto que un empleado público sea privado de su cargo o empleo con causa legal, a efectos de garantizar los derechos del mismo, siendo este el siguiente:

En los casos anteriores se observará el procedimiento siguiente:

a) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba;

b) De la demanda se dará traslado por tres días al demandado a quién se le entregará copia de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los extremos de la misma y se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario, y vencidos, al día siguiente, se pronunciará la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencia;

c) En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido.

La anterior disposición regula con claridad el procedimiento para remover o destituir a todo empleado o funcionario público que no esté comprendido dentro de la carrera administrativa, y el mismo tiene por objetivo evitar que se realicen destituciones arbitrarias, garantizando así que el personal sujeto a este régimen sea destituido únicamente cuando exista una causa legal que la fundamente (artículo 3 LRGAEPCCA). Precisamente por esta razón, el legislador decidió otorgar la competencia para autorizar a la autoridad administrativa para remover o destituir a un servidor público a los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil, pues, a criterio del legislador, ellos son los funcionarios idóneos para verificar, a través del procedimiento respectivo, que en efecto existen razones legales para que proceda la remoción o destitución.”

 

EL CONTROL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO RECAE SOBRE LAS DECISIONES DE LAS REMOCIONES O DESTITUCIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS QUE NO ESTÉN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“Como se observa, la competencia que otorga el artículo 4 no consiste en el control de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento ni siquiera existe el acto administrativo que ordena la remoción o destitución. Al contrario, la competencia que otorga el referido artículo es para que el juez de primera instancia que conozca en materia civil, autorice a la Administración Pública para remover o destituir a un servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el cual, en todo caso, debería dictarse posteriormente al procedimiento que los referidos jueces deben seguir para autorizar la remoción o destitución.

Posteriormente, en el artículo 5 de la LRGAEPCCA se encuentra regulado el recurso de revisión contra el fallo de los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil, ante la Cámara de lo Civil competente. Siendo importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 6 de la misma Ley, el cual literalmente cita:

La Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo. En su resolución se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado; pero podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin de salvaguardar los derechos del afectado.

De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

De la anterior disposición, se concluye que los servidores públicos o las autoridades administrativas no podrán deducir pretensiones en sede contencioso administrativa, cuando estos se consideren agraviados por la resolución emitida por la Cámara de lo Civil, sino siguiendo otras posibles vías judiciales. Con ello se verifica que el control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, no recae sobre las decisiones de las remociones o destituciones de los empleados públicos que no estén comprendidos en la Carrera Administrativa.”

 

ESTE JUZGADO CARECE DE COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA CONOCER DE CUESTIONES QUE, POR SU NATURALEZA, TRÁMITE Y DECISIÓN DEL LEGISLADOR, PERTENECEN A OTRO ÁMBITO DE COMPETENCIA

 

            “3. Aplicación al caso

A partir de los anteriores razonamientos y disposiciones citadas puede concluirse: i) Los procedimientos regulados en la LRGAEPCCA respecto a la decisión de la Administración Pública de remover o destituir del cargo o empleo a un servidor público no comprendido dentro de la carrera administrativa son competencia de los jueces de primera instancia que conozcan en materia civil, en su caso, de los jueces de paz (artículo 7 de la LRGAEPCCA), y de la Cámara de lo Civil competente. ii) Que el legislador dejó establecido que para estos casos no corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia de ello, no se habilita el acceso a la sede contencioso administrativa.

En el caso de análisis, el abogado Juan Gilberto Contreras Gómez, en su calidad de apoderado general judicial de la ASAMBLEA LEGISLATIVA, presentó en sede Civil demanda de autorización de destitución contra el señor MMECF, de conformidad a los artículos 3 y 4 literal a) de la LRGAEPCCA, en relación con el artículo 53 literal g) de la LSC. Su pretensión, conforme se manifestó expresamente en el petitorio de la demanda, es que se autorice la destitución del empleado MMECF de su cargo de Subjefe de Unidad, de la Unidad de Ingeniería, de la Asamblea Legislativa, por abandonar el empleo o cargo sin causa justificada. Tal pretensión, no consiste en que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, pues, precisamente hasta el momento de presentación de la demanda, no existe dicho acto administrativo y no podía existir, ya que lo que se busca a través de dicho procedimiento, es que el juez competente autorice la emisión del acto administrativo de destitución.

De esta manera, los artículos 5 y 7 LRGAEPCCA regulan los procedimientos para la autorización de remoción o destitución de empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, el cual implica la autorización del juez competente para que, previa constatación de que se han cumplido las causas señaladas por la misma ley y/o la LCS (artículo 3 de la LRGAEPCCA), permita a la Administración Pública que emita el respectivo acto administrativo de remoción o destitución. Aunado a ello, la ley especial establece de forma expresa que sobre estos tipos de casos no podrá accederse a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, este juzgado carece de competencia para conocer al respecto.

Se reitera que la LJCA atribuye la competencia a las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo para que controlen la legalidad o ilegalidad de actos administrativos (y otro tipo de pretensiones fuera de los supuestos acá discutidos). Así, no corresponde a la autoridad judicial contencioso administrativo autorizar la emisión de actos, más bien, su competencia consiste en el control de legalidad de actos administrativos. No cabe, por lo tanto, hablar de ninguna derogatoria tácita, pues no hay similitud alguna entre las competencias entre ambas sedes judiciales, una para autorizar la emisión del acto de destitución, y otra para controlar actos administrativos siempre que la ley lo autorice.

En consecuencia, se advierte que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la presente demanda, pues este juzgador se encuentra normativamente impedido para conocer de aquellas cuestiones que, por su naturaleza, trámite y decisión del legislador, pertenecen a otro ámbito de competencia, de conformidad a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

En vista que este Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al artículo 123 de la LJCA, deberá procederse conforme a las reglas del conflicto de competencia, remitiendo el presente expediente a la honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea ese digno tribunal el que decida a qué sede judicial corresponde conocer del asunto.”