LEY DE LA GARANTÍA DE
AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA
EL LEGISLADOR DECIDIÓ OTORGAR LA
COMPETENCIA PARA AUTORIZAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA REMOVER O
DESTITUIR A UN SERVIDOR PÚBLICO A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONOZCAN EN MATERIA CIVIL
“2.
Sobre el procedimiento de autorización de destitución previsto en la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos
en la Carrera Administrativa
El artículo 1 de la LRGAEPCCA prescribe que ningún
empleado público puede ser privado de un empleo o cargo sin ser previamente
oído y vencido en juicio con arreglo a la ley, en coherencia con ello, el
artículo 2 establece que para los casos en los que no exista un procedimiento
especifico establecido en las leyes secundarias para garantizar el Derecho de
Audiencia, se observará lo prescrito en dicha ley.
De ahí que, en el artículo 4 de la LRGAEPCCA se
encuentra el procedimiento a seguir en el supuesto que un empleado público sea
privado de su cargo o empleo con causa legal, a efectos de garantizar los
derechos del mismo, siendo este el siguiente:
En los casos anteriores se observará el procedimiento siguiente:
a) La autoridad
o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en
materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o
empleo, su decisión de removerlo o
destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los
hechos en que la funda y proponiendo su prueba;
b) De la demanda se dará traslado por tres días al
demandado a quién se le entregará copia de la demanda; si no contestare se
presumirán ciertos los extremos de la misma y se pronunciará sentencia. Si
contesta, se recibirá el juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario, y
vencidos, al día siguiente, se pronunciará la sentencia que corresponda sin más
trámite ni diligencia;
c) En los casos de falta grave podrá suspenderse de
su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez
competente fallare que no hay lugar a su despido.
La anterior disposición regula con
claridad el procedimiento para remover o destituir a todo empleado o funcionario
público que no esté comprendido dentro de la carrera administrativa, y el mismo
tiene por objetivo evitar que se realicen destituciones arbitrarias,
garantizando así que el personal sujeto a este régimen sea destituido
únicamente cuando exista una causa legal que la fundamente (artículo 3 LRGAEPCCA). Precisamente por esta razón, el legislador decidió otorgar la
competencia para autorizar a la autoridad administrativa para remover o
destituir a un servidor público a los Jueces de Primera Instancia que conozcan en materia civil, pues, a criterio del legislador, ellos son
los funcionarios idóneos para verificar, a través del procedimiento respectivo,
que en efecto existen razones legales para que proceda la remoción o
destitución.”
EL CONTROL EJERCIDO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO
RECAE SOBRE LAS DECISIONES DE LAS REMOCIONES O DESTITUCIONES DE LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS QUE NO ESTÉN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA
“Como se observa, la competencia que
otorga el artículo 4 no consiste en el control
de la legalidad de un acto administrativo, pues en ese momento ni siquiera
existe el acto administrativo que ordena la remoción o destitución. Al
contrario, la competencia que otorga el referido artículo es para que el juez
de primera instancia que conozca en materia civil, autorice a la Administración Pública para remover o destituir a un
servidor público, lo que se realiza a través de un acto administrativo, el
cual, en todo caso, debería dictarse posteriormente al procedimiento que los
referidos jueces deben seguir para autorizar la remoción o destitución.
Posteriormente, en el artículo 5 de la LRGAEPCCA se
encuentra regulado el recurso de revisión contra el fallo de los Jueces de
Primera Instancia que conozcan en materia civil, ante la Cámara de lo Civil
competente. Siendo importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 6
de la misma Ley, el cual literalmente cita:
La Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de tres
días contados desde el siguiente al de su recibo. En su resolución se
concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado; pero podrá
tomar las medidas que estimare conveniente a fin de salvaguardar los derechos
del afectado.
De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso
administrativa.
De la anterior disposición, se concluye
que los servidores públicos o las autoridades administrativas no podrán deducir
pretensiones en sede contencioso administrativa,
cuando estos se
consideren agraviados por la resolución emitida por la Cámara de lo Civil, sino
siguiendo otras posibles vías judiciales. Con ello se verifica que el control ejercido por la jurisdicción contencioso
administrativa, no recae sobre las decisiones de las remociones o destituciones
de los empleados públicos que no estén comprendidos en la Carrera
Administrativa.”
ESTE JUZGADO CARECE DE COMPETENCIA OBJETIVA PARA
CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA
CONOCER DE CUESTIONES QUE, POR SU NATURALEZA, TRÁMITE Y DECISIÓN DEL
LEGISLADOR, PERTENECEN A OTRO ÁMBITO DE COMPETENCIA
“3.
Aplicación al caso
A partir de los anteriores razonamientos y
disposiciones citadas puede concluirse: i) Los procedimientos regulados en la
LRGAEPCCA respecto a la decisión de la Administración Pública de remover o
destituir del cargo o empleo a un servidor público no comprendido dentro de la
carrera administrativa son competencia de los jueces de primera instancia que
conozcan en materia civil, en su caso, de los jueces de paz (artículo 7 de la
LRGAEPCCA), y de la Cámara de lo Civil competente. ii) Que el legislador dejó
establecido que para estos casos no corresponde su conocimiento a la
jurisdicción contencioso administrativa, como consecuencia de ello, no se habilita el acceso a la sede
contencioso administrativa.
En el caso de análisis, el abogado Juan Gilberto Contreras Gómez,
en su calidad de apoderado general judicial de la ASAMBLEA LEGISLATIVA, presentó en sede Civil demanda de autorización de
destitución contra el
señor MMECF, de conformidad a
los artículos 3 y 4 literal a) de la LRGAEPCCA, en relación con el artículo 53
literal g) de la LSC. Su pretensión, conforme se manifestó expresamente en el
petitorio de la demanda, es que se autorice la destitución del empleado MMECF
de su cargo de Subjefe de Unidad, de la Unidad de Ingeniería, de la Asamblea
Legislativa, por abandonar el empleo o cargo sin causa justificada. Tal
pretensión, no consiste en que se declare la ilegalidad de la actuación
administrativa, pues, precisamente hasta el momento de presentación de la
demanda, no existe dicho acto administrativo y no podía existir, ya que lo que
se busca a través de dicho procedimiento, es que el juez competente autorice la
emisión del acto administrativo de destitución.
De esta manera, los artículos 5 y 7 LRGAEPCCA
regulan los procedimientos para la autorización de remoción o destitución de
empleados públicos no comprendidos en la carrera administrativa, el cual
implica la autorización del juez competente para que, previa constatación de
que se han cumplido las causas señaladas por la misma ley y/o la LCS (artículo
3 de la LRGAEPCCA), permita a la Administración Pública que emita el respectivo
acto administrativo de remoción o destitución. Aunado a ello, la ley especial
establece de forma expresa que sobre estos tipos de casos no podrá accederse a
la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, este juzgado carece
de competencia para conocer al respecto.
Se reitera que la LJCA atribuye la competencia a
las autoridades judiciales de lo contencioso administrativo para que controlen
la legalidad o ilegalidad de actos administrativos (y otro tipo de pretensiones
fuera de los supuestos acá discutidos). Así, no corresponde a la autoridad
judicial contencioso administrativo autorizar la emisión de actos, más bien, su
competencia consiste en el control de legalidad de actos administrativos. No
cabe, por lo tanto, hablar de ninguna derogatoria tácita, pues no hay similitud
alguna entre las competencias entre ambas sedes judiciales, una para autorizar
la emisión del acto de destitución, y otra para controlar actos administrativos
siempre que la ley lo autorice.
En consecuencia, se advierte que este Juzgado carece de competencia objetiva para conocer de la presente demanda, pues este juzgador se encuentra normativamente impedido para conocer de aquellas cuestiones que, por su naturaleza, trámite y decisión del legislador, pertenecen a otro ámbito de competencia, de conformidad a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
En vista que este Juzgado se considera incompetente para conocer del caso en estudio, de conformidad al artículo 47 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación al artículo 123 de la LJCA, deberá procederse conforme a las reglas del conflicto de competencia, remitiendo el presente expediente a la honorable Corte Suprema de Justicia, para que sea ese digno tribunal el que decida a qué sede judicial corresponde conocer del asunto.”