AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
EN PROCEDIMIENTOS
INICIADOS POR EL INTERESADO. SI VENCIDO EL
PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER, LA ADMINISTRACIÓN NO DICTA RESOLUCIÓN EXPRESA, SE
PRODUCIRÁ EL EFECTO NEGATIVO PRESUNTO Y HABILITA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“De conformidad a lo
previsto en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo (LJCA) y al artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública
(DTPARAP), se agotará la vía administrativa: i) con el acto que pone fin al
procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente señala que con
dicho acto se agota la vía administrativa, o porque la ley no regula ningún
recurso obligatorio, por medio del cual, dicho acto deba ser
recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga
uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo
obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo
indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano
previsto por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para
agotar la vía administrativa aquellos recursos que deban ser resueltos por
el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales. Como expresa
la misma disposición, fuera de estos supuestos, los demás recursos
administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.
b. Agotamiento de la vía
administrativa en caso de denegación presunta
Las Disposiciones
Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración
Pública (DTPARAP) determina el plazo máximo que tiene la Administración Pública
para dictar una resolución expresa. El artículo 5 de la citada normativa, señala
dos plazos máximos para resolver: noventa días hábiles y quince días hábiles en
los casos en los que se deba resolver “sin más trámite que la presentación del
escrito” que contiene la solicitud.
El referido artículo se
encuentra relacionado con el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, el cual
prescribe, es decir que la solicitud deberá entenderse denegada, a menos que la
ley expresamente indique que se producirán efectos positivos.
Dicho silencio
administrativo tiene como resultado habilitar la interposición del recurso
administrativo o el ejercicio de la acción contencioso administrativa, según
sea lo procedente. La Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso de
referencia 136-2011, se ha pronunciado sobre tres requisitos que condicionan la
procedencia de la denegación presunta, estos son: i) la existencia de una petición al ente o funcionario competente; ii) la ausencia de notificación de una
resolución a lo peticionado; iii) el transcurso de un plazo determinado.
(sentencia del 30 de julio de 2015).
Lo anterior significa que
la denegación presunta se configura cuando una persona presenta su petición a
la Administración Pública, y esta, en el plazo de 15 o 90 días hábiles contados
desde la fecha de la presentación de la solicitud, no hace saber su decisión a
la persona interesada, lo cual le habilita la interposición del recurso administrativo
o la acción contencioso administrativa.”
NO SE CONSIDERA AGOTADA LA VÍA CUANDO NO SE HA
TERMINADO EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN,
“c. Plazo para deducir pretensiones
El artículo 25 literal b) de la LJCA señala
expresamente que el plazo para deducir pretensiones será de sesenta días contados a partir del día siguiente a aquel en
que se hubiese producido la
desestimación presunta de la petición. Dicho plazo, según el
artículo 119 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de
carácter perentorio e improrrogable. Este segundo requisito de procesabilidad está
estrechamente relacionado con el del agotamiento
de la vía administrativa, en la medida que el plazo para la
interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa exclusivamente a
partir del día siguiente al de la desestimación presunta del acto que agota
dicha vía.
2. Aplicación al caso
Al analizar los
hechos y la documentación presentada junto con la demanda, se verifica que el estado
de cuentas que se pretende impugnar fue emitido el día 6 de noviembre de 2018,
por la Encarga de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Nueva
Concepción, departamento de Chalatenango. Ese mismo día, tal y como lo afirma
el demandante a f. 4 vuelto, interpuso el recurso de apelación ante el Concejo
Municipal de Nueva Concepción, y a su criterio, alega que hubo una denegatoria
presunta del recurso de apelación, ya que transcurrieron más de 15 días hábiles
desde su interposición sin que la autoridad administrativa resolviera el mismo.
Sin embargo, para
el presente caso se corrobora que el recurso que agota la vía administrativa se
encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal
(LGTM), el cual dispone:
De la calificación de
contribuyentes, de la determinación de
tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición
del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la
administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante
el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el
funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución
correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.
Cuando de las
situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de
mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá
interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el
inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del
mandamiento respectivo.
Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente:
Interpuesto el
recurso, el funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al
recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal
a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales.
Si el apelante dejare
transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo
Municipal declarará desierto el recurso.
Si el apelante
hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oír dentro de tercero día, para
que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y
ofrezca cualquier otra prueba.
La prueba testimonial
se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza.
Si el apelante
ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por
ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria.
Vencido el término
probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la
apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la
resolución correspondiente.
En ese orden de
ideas, en aplicación de los preceptuado en los artículos 2, 5 inciso 2° y 6 de
las DTPARAP, se pone de manifiesto que en este caso la vía administrativa no se
encuentra agotada, ya que el recurso de apelación ante el Concejo Municipal
tiene un procedimiento administrativo
determinado que debe seguirse para
emitir una resolución de fondo. Por dicha razón, el plazo máximo con el que cuenta
tal administración para resolver el recurso de apelación es de noventa días hábiles, no pudiendo alegarse,
bajo el argumento que el objeto del recurso presentado es de mero derecho, que
dicho recurso debía resolverse “sin más trámite” que la presentación del mismo,
es decir, en un plazo de quince días hábiles.
Según lo manifestó el procurador de la parte demandante, el día 6 de noviembre de 2018 presentó el recurso de apelación, lo que se comprueba con el escrito agregado a ff 13 al 18. Es así, que del cálculo de los días que transcurrieron desde la interposición del recurso ante la administración pública, hasta la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa en esta sede judicial, se advierte que han pasado 20 días hábiles. En ese sentido, hasta la fecha no han transcurrido los noventa días hábiles que las DTPARAP establece para la configuración de la denegación presunta de parte de la Administración. En ese orden de ideas, se concluye que la Administración Pública todavía se encuentra en plazo para resolver del recurso de apelación, por ello, no puede entenderse que la vía administrativa se ha agotado, en consecuencia, la demanda interpuesta por el abogado Terezón Martínez no cumple con el primer requisito de procesabilidad.
Ahora bien, al ser ambos requisitos de procesabilidad incluyentes, no puede entenderse que ha transcurrido el plazo determinado en el artículo 25 de la LJCA, en virtud que la vía administrativa no ha sido agotada. Asimismo, el artículo 35 inciso quinto de la LJCA expresa que se declarará improponible la demanda cuando no se hubiere agotado la vía administrativa. Por lo que, en el presente caso, dado que no se han cumplido estos requisitos de procesabilidad, la consecuencia jurídica procedente es que se declare la improponibilidad de la demanda y así se resolverá.”