AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 

EN PROCEDIMIENTOS INICIADOS  POR EL INTERESADO. SI VENCIDO EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER, LA ADMINISTRACIÓN NO DICTA RESOLUCIÓN EXPRESA, SE PRODUCIRÁ EL EFECTO NEGATIVO PRESUNTO Y HABILITA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

“De conformidad a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y al artículo 2 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), se agotará la vía administrativa: i) con el acto que pone fin al procedimiento, ya sea porque la ley de la materia expresamente señala que con dicho acto se agota la vía administrativa, o porque la ley no regula ningún recurso obligatorio, por medio del cual, dicho acto deba ser recurrido; ii) cuando en caso de existir recursos obligatorios, se haga uso de los mismos en tiempo y forma. Se entenderá que el recurso administrativo obligatorio para agotar la vía administrativa es el de apelación, siendo indiferente que este sea conocido por el superior jerárquico u otro órgano previsto por el legislador. También, deberán entenderse obligatorios para agotar la vía administrativa aquellos recursos que deban ser resueltos por el superior jerárquico, cuando estén previstos en leyes especiales. Como expresa la misma disposición, fuera de estos supuestos, los demás recursos administrativos previstos en leyes especiales tendrán carácter potestativo.

b. Agotamiento de la vía administrativa en caso de denegación presunta

Las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP) determina el plazo máximo que tiene la Administración Pública para dictar una resolución expresa. El artículo 5 de la citada normativa, señala dos plazos máximos para resolver: noventa días hábiles y quince días hábiles en los casos en los que se deba resolver “sin más trámite que la presentación del escrito” que contiene la solicitud.

El referido artículo se encuentra relacionado con el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, el cual prescribe, es decir que la solicitud deberá entenderse denegada, a menos que la ley expresamente indique que se producirán efectos positivos.

Dicho silencio administrativo tiene como resultado habilitar la interposición del recurso administrativo o el ejercicio de la acción contencioso administrativa, según sea lo procedente. La Sala de lo Contencioso Administrativo en el proceso de referencia 136-2011, se ha pronunciado sobre tres requisitos que condicionan la procedencia de la denegación presunta, estos son: i) la existencia de una petición al ente o funcionario competente; ii) la ausencia de notificación de una resolución a lo peticionado; iii) el transcurso de un plazo determinado. (sentencia del 30 de julio de 2015).

Lo anterior significa que la denegación presunta se configura cuando una persona presenta su petición a la Administración Pública, y esta, en el plazo de 15 o 90 días hábiles contados desde la fecha de la presentación de la solicitud, no hace saber su decisión a la persona interesada, lo cual le habilita la interposición del recurso administrativo o la acción contencioso administrativa.”

 

NO SE CONSIDERA AGOTADA LA VÍA CUANDO NO SE HA TERMINADO EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER QUE TIENE LA ADMINISTRACIÓN,

 

“c. Plazo para deducir pretensiones

El artículo 25 literal b) de la LJCA señala expresamente que el plazo para deducir pretensiones será de sesenta días contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese producido la desestimación presunta de la petición. Dicho plazo, según el artículo 119 de la misma ley, comprende únicamente los días hábiles y es de carácter perentorio e improrrogable. Este segundo requisito de procesabilidad está estrechamente relacionado con el del agotamiento de la vía administrativa, en la medida que el plazo para la interposición de la demanda ante esta jurisdicción, se computa exclusivamente a partir del día siguiente al de la desestimación presunta del acto que agota dicha vía.

2. Aplicación al caso

Al analizar los hechos y la documentación presentada junto con la demanda, se verifica que el estado de cuentas que se pretende impugnar fue emitido el día 6 de noviembre de 2018, por la Encarga de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango. Ese mismo día, tal y como lo afirma el demandante a f. 4 vuelto, interpuso el recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Nueva Concepción, y a su criterio, alega que hubo una denegatoria presunta del recurso de apelación, ya que transcurrieron más de 15 días hábiles desde su interposición sin que la autoridad administrativa resolviera el mismo.

Sin embargo, para el presente caso se corrobora que el recurso que agota la vía administrativa se encuentra regulado en el artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), el cual dispone:

De la calificación de contribuyentes, de la determinación de tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hecha por la administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación.

Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo.

Dicho recurso se tramitará de la forma siguiente:

Interpuesto el recurso, el funcionario resolutor lo admitirá en ambos efectos, emplazará al recurrente para que, en el término de tres días, comparezca ante el Concejo Municipal a hacer uso de sus derechos, a quien remitirá las diligencias originales.

Si el apelante dejare transcurrir el término del emplazamiento sin mostrarse parte, el Concejo Municipal declarará desierto el recurso.

Si el apelante hubiere comparecido en tiempo, se le mandará oír dentro de tercero día, para que exprese todos sus agravios, presente la prueba instrumental de descargo y ofrezca cualquier otra prueba.

La prueba testimonial se tomará en cuenta si hubiere principio de prueba de otra naturaleza.

Si el apelante ofreciere prueba distinta a la instrumental, el Concejo abrirá a prueba por ocho días para recibirla y recoger de oficio la que estime necesaria.

Vencido el término probatorio o el de la audiencia de expresión de agravio, cuando no se diere la apertura a prueba, el Concejo, dentro del término de ocho días, pronunciará la resolución correspondiente.

En ese orden de ideas, en aplicación de los preceptuado en los artículos 2, 5 inciso 2° y 6 de las DTPARAP, se pone de manifiesto que en este caso la vía administrativa no se encuentra agotada, ya que el recurso de apelación ante el Concejo Municipal tiene un procedimiento administrativo determinado que debe seguirse para emitir una resolución de fondo. Por dicha razón, el plazo máximo con el que cuenta tal administración para resolver el recurso de apelación es de noventa días hábiles, no pudiendo alegarse, bajo el argumento que el objeto del recurso presentado es de mero derecho, que dicho recurso debía resolverse “sin más trámite” que la presentación del mismo, es decir, en un plazo de quince días hábiles.

Según lo manifestó el procurador de la parte demandante, el día 6 de noviembre de 2018 presentó el recurso de apelación, lo que se comprueba con el escrito agregado a ff 13 al 18. Es así, que del cálculo de los días que transcurrieron desde la interposición del recurso ante la administración pública, hasta la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa en esta sede judicial, se advierte que han pasado 20 días hábiles. En ese sentido, hasta la fecha no han transcurrido los noventa días hábiles que las DTPARAP establece para la configuración de la denegación presunta de parte de la Administración. En ese orden de ideas, se concluye que la Administración Pública todavía se encuentra en plazo para resolver del recurso de apelación, por ello, no puede entenderse que la vía administrativa se ha agotado, en consecuencia, la demanda interpuesta por el abogado Terezón Martínez no cumple con el primer requisito de procesabilidad.

Ahora bien, al ser ambos requisitos de procesabilidad incluyentes, no puede entenderse que ha transcurrido el plazo determinado en el artículo 25 de la LJCA, en virtud que la vía administrativa no ha sido agotada. Asimismo, el artículo 35 inciso quinto de la LJCA expresa que se declarará improponible la demanda cuando no se hubiere agotado la vía administrativa. Por lo que, en el presente caso, dado que no se han cumplido estos requisitos de procesabilidad, la consecuencia jurídica procedente es que se declare la improponibilidad de la demanda y así se resolverá.”