REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL
ELENCO PROBATORIO EN FORMA CONJUNTA, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO
CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS
IMPUTADOS
“En el presente caso, tal y como se apuntó previamente, los
recurrentes se muestran inconformes principalmente, con respecto a la
valoración que realizó el A Quo de la prueba que desfiló en el juicio y en particular,
del testimonio rendido por el co-imputado con criterio de oportunidad
identificado con la clave “TURCO”. Cada uno aduce ciertos argumentos por los
cuales consideran que dicha valoración no observa las reglas de la sana crítica
con relación a los principios de lógica y razón suficiente y por consiguiente
señalan que ocurre el vicio previsto en el numeral 5) del art. 400 CPP.
Así, a efecto de determinar si les asiste o no la razón, es
preciso examinar los presupuestos de las imputaciones hechas a los encartados,
así como las estimaciones que el señor Juez A Quo realizó en torno a los
elementos probatorios introducidos al juicio con los cuales arribó, en primer
lugar, a las condenas y, en segundo lugar, a las absoluciones, según la parte
dispositiva de la sentencia impugnada antes transcrita.
i) Con relación al caso del
HOMICIDIO AGRAVADO cometido en perjuicio de la vida de JDLL:
Se
interpusieron tres recursos de apelación por parte de la defensa técnica de los
imputados 1) DEHV, 2) AASV y 3) JFG, respectivamente, por haber resultado CONDENADOS
como coautores por dicho ilícito.
Así, tal y como se relacionó previamente, este hecho ocurrió en
fecha seis de julio del año dos mil trece, frente a la casa número cinco,
ubicada en el polígono “D” de la Lotificación Carrillo número uno, cantón Llano
de la Laguna, en el municipio de Ahuachapán; respecto del cual, a los
encartados DEHV y JFG se les atribuyó haberle propiciado golpes y darle
persecución a la víctima al momento en que esté recibiera disparos de arma de
fuego por parte del imputado AASV, causándole finalmente la muerte.
El juzgador A Quo arribó a un estado de certeza respecto a dicha
imputación, tras valorar la deposición del co-imputado con criterio de
oportunidad identificado con la clave “TURCO”, así como la prueba documental y
pericial incorporada. De dichos elementos se extrae que el día de los hechos,
los imputados antes mencionados se encontraban departiendo junto al criteriado,
ingiriendo bebidas alcohólicas en horas de la noche cuando momentos después se
hizo presente la ahora víctima, quien pretendía, según el testigo, quitarle un
arma de fuego tipo escopeta que portaba uno de los sujetos ahí presentes a
quien conoce con el alias de “M”, razón por la cual la víctima fue atacada por
todos los ahí reunidos, incluidos los encartados DEHV y JFG, quienes le
propiciaban golpes y daban persecución, al tiempo en que el indiciado AASV,
sacó un arma de fuego y le hizo un disparo el cual recibió cerca del estómago,
a una distancia de uno o dos metros, y posteriormente, ante la resistencia de
la víctima, quien procuró defenderse y alejarse del lugar de la agresión, el
mismo imputado le realizó un aproximado de tres disparos más.
Del resto de elementos inmediados se determinó que la causa de la
muerte de la víctima fue fallo
circulatorio letal desencadenado por herida hepática causada por heridas de
proyectil disparado por arma de fuego. Asimismo, que en la escena del hecho
fue recuperada un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, marca Winchester y
que, de acuerdo con el resultado de las pruebas toxicológicas practicadas a la
víctima, se encontraba alcoholizado y bajo los efectos de metabolitos de
cocaína, a pesar que este elemento no fue valorado por el A Quo, se denota
concordancia con la información vertida por el médico forense que realizó la
autopsia, tal y como se apuntará seguidamente.
No obstante, los abogados
defensores de dichos imputados argumentan que el testigo fue en mendaz sobre
este hecho, tomando en cuenta lo manifestado en Vista Pública por el referido perito
quien señaló no haber observado signos de otras lesiones en el cuerpo del
occiso además de las propiciadas por los proyectiles de arma de fuego y que,
una persona con las heridas presentadas por la víctima, difícilmente podría
haber recorrido la distancia que afirma el testigo y tampoco haberse resistido
al ataque de cinco personas contra uno solo.
Al respecto, esta Cámara considera que dichas inconsistencias
poseen en cierta medida, apreciaciones subjetivas y no resultan trascendentes para
restarle credibilidad al testigo, pues independientemente de la ausencia o
presencia de otro tipo de lesiones en el cuerpo de la víctima no se modifica la
causa de la muerte pronunciada por el perito forense, además, porque las
valoraciones científicas, es decir, las efectuadas por los peritos forenses
tampoco pueden considerarse totalmente
exactas, por cuanto, el establecimiento del momento en que se produce una
muerte se realiza por el análisis de los fenómenos cadavéricos (enfriamiento,
rigidez, livideces, deshidratación, autolisis y putrefacción), cuya aparición y
evolución sigue unas reglas sometidas a múltiples influencias ambientales
(temperatura, humedad del lugar del hallazgo o enterramiento), así como de la
causa de la muerte (infecciones, neoplasias), y específicas del individuo
(talla, edad), todo lo cual conforma lo que se conoce como “tanatodiagnóstico”
o “cronotanatodiagnóstico”.
De igual manera, el mismo médico refirió en Vista Pública que ante
una lesión de la magnitud sufrida por la víctima en este caso, si bien da
inicio un proceso de pérdida de sangre, al estar localizada en el abdomen, le proporciona
al individuo cierta cantidad de tiempo antes de que pierda el conocimiento, por
lo que ésta podría permanecer consiente y con algún grado de movilidad entre
uno o dos minutos, pudiendo en un inicio incluso correr, pero a medida que la
pérdida de sangre se aumente, pierde la capacidad de movilidad y de realizar
alguna otra acción física.
Agregó que dicha resistencia y movilidad podría depender de la
constitución física de la persona antes de desangrarse, el grado de fortaleza y
desarrollo que ésta posea “si esta
persona estaba acostumbrada a hacer ejercicio físico, podría tener más
fortaleza que alguien sedentario…si estaríamos en uso de alcohol o cocaína,
esto le podría dar más fortaleza a la persona para soportar el fallo
cardiocirculatorio por la lejanía del corazón al lugar lesionado y el fallo
circulatorio no iba ser colapsante…se va dando un vaso construcción en todos
los vasos sanguíneos, por el esfuerzo que el cuerpo hace por mantener la
presión arterial, si tenía en su sistema cocaína o alcohol esto le iba a dar
mayor fortaleza, si tenía alcohol y cocaína los mecanismos estos se potencian,
una persona que esté con efectos fuertes de ambas drogas muy a pesar de que
reciba golpes u otras, el sigue respondiendo porque no está en su estructura
física natural […]” (Sic).
En ese sentido, es preciso considerar que, al examinar un
testimonio el Juzgador verifica si éste denota coherencia fundamentalmente
entre los hechos principales de lo narrado, y en menor medida, entre los
acontecimientos secundarios, pues sobre éstos últimos la persona que declara
podría no ser exacto pues existen factores como la capacidad de retener lo
acontecido o el tiempo transcurrido entre el acontecimiento y la declaración,
que conllevan a que exista un margen de variabilidad en los relatos, que
repercuten en este caso, respecto a distancias recorridas, principalmente
porque se trata de aspectos subjetivos que pueden ser percibidos de forma
distinta dependiendo de la persona que emite el relato (Vid. Sala de lo Penal,
referencia 671-CAS-2009, del trece de marzo del dos mil trece).
De igual manera, es importante observar que, el sistema de
valoración de la prueba en nuestra legislación no es la prueba tasada, en la
que el legislador fija el valor de cada uno de los medios probatorios que se
admiten, si no la sana crítica, bajo la cual el juzgador en el ejercicio
valorativo es soberano en tanto únicamente se encuentra sometido a los
imperativos del razonamiento lógico, de la rectitud e imparcialidad y de la
fundamentación o motivación de sus decisiones. Consecuentemente, se desestima
el argumento de la defensa sobre este aspecto.
ii) Con relación al caso del
HOMICIDIO AGRAVADO cometido en perjuicio de la vida de UNA PERSONA DEL SEXO
FEMENINO NO IDENTIFICADA (caso Atehuesilla):
Se interpuso
un recurso de apelación por parte de la defensa técnica del imputado WJHC, por
haber resultado CONDENADO como coautor por dicho ilícito.
Hecho ocurrido a principios del mes de octubre del año dos mil
catorce, en terreno correspondiente a hacienda ubicada en calle hacia el cantón
Palo Pique, en el cantón Llano El Espino, municipio de Ahuachapán, respecto del
cual se le atribuye a dicho imputado el haberse reunido con varios sujetos,
hacerse presente en el lugar de los hechos y junto con dichos individuos, darle
muerte a la víctima.
El Juez A Quo estimó dicha acusación a partir de la información
obtenida tanto lo declarado por el testigo criteriado clave “TURCO” como de la
prueba pericial y documental con la cual se determinó que, el día de los
hechos, el imputado en comento se encontraba reunido con otros sujetos incluido
el criteriado en un lugar al que éste menciona como “la casa de (a) M***A” desde donde salen, todos los ahí presentes, con
rumbo a un lugar denominado por el referido testigo como “Los Corozos”,
señalando que tanto los sujetos con los alias “ME***”, y “T***LO” así como el
incoado HC llevaban consigo armas de fuego.
Que se encontraron ahí porque aproximadamente tres días antes del
hecho, una persona a quien menciona con el alias “M***E” ordenó que dieran
muerte a la víctima pues ésta presuntamente brindaba información a la pandilla
contraria a la que él pertenecía. Para ello, otro sujeto a quien menciona con
el alias “M***A” le pide a una mujer a quien conoce como “E” para que fuera
ella quien contactara a la víctima y la llevara al lugar donde eventualmente
sería asesinada, pues a ella se le había pedido que recogiera un paquete de
droga en nombre del sujeto que había ordenado su muerte con el alias “M***E”,
es decir, mediante engaños.
De tal manera que, una vez se hizo presente la víctima en el lugar
acordado, los sujetos decidieron darle muerte “por el callejón abajo porque allí casi no hay casas; le dijeron que
ahí la iban a estar esperando para darle la marihuana y se fueron los demás […]
el Testigo, el imputado WJHC alias “MO***”, “el M”… “el T***LO”, “el ME***”, solo se quedó “la M***A”, se fueron
para el solar donde la iban a matar…los demás se quedaron con la bicha, se
quedó “el ME***”, el imputado WJHC, “M***LO”,
“M”, “M***A”, “el T***LO” y “El PE***O”, después como a la media hora
escucharon dos disparos, después llegaron donde estaban ellos con la E, llegó
el T***LO, el imputado WJHC alias “MO***”, M***LO, M, la M***A, y dijeron que habían matado a la bicha y que se
movieran (…)” (Sic).
Según el acta de levantamiento de cadáver y dictamen de autopsia, el
día seis de octubre fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona del sexo
femenino, en la hacienda **********, ubicada en la calle a Palo Pique, cantón
Llano El Espino, Ahuachapán, el cual poseía entre tres y seis días de fallecido
y cuya causa de muerte fue heridas
penetrantes craneoencefálicas producidas por proyectiles disparados por arma de
fuego, haciéndose constar que al referido cadáver se le observó como
evidencia extrema de trauma dos orificios de entrada de proyectil de un
centímetro y medio de diámetro, en las regiones parietal y occipital.
Ante dichas probanzas, el defensor particular del incoado refiere
en su recurso que, no se determinó en el juicio que su patrocinado realizó
actos previos, durante o posterior al homicidio, que “el testigo no estableció la función que realizó o ejecutó su
representado” (sic), argumento que esta Cámara no considera atendible por
cuanto, el referido testigo señala que el imputado en comento se encontró
reunido momentos antes del crimen, así como cuando se hizo presente la víctima,
refiriendo que fue una de las últimas personas que tuvo contacto con ella,
aunado al hecho que lo señala portando un arma de fuego. Consecuentemente, se
desestima dicho argumento.
Y es que, precisamente el empleo de la sana crítica en la
valoración probatoria implica una apreciación completa de la prueba inmediada
en el plenario, con atención a las pautas devenidas de la experiencia común, la
psicología y la lógica; esta última permite al juzgador “pasar de una
información a otra” puesto que a partir del conocimiento sobre dos o más
enunciados que se encuentran relacionados puede derivarse otro planteamiento o
alcanzarse una conclusión certera. Asimismo, en virtud de la lógica se atiende
al análisis individual y en conjunto de las pruebas; es decir, una vez
reconocido el valor individual del elemento de prueba éste se aprecia en
concordancia y convergencia con los demás elementos existentes para producir
certeza o convicción.
iii) Con relación al caso del
HOMICIDIO AGRAVADO cometido en perjuicio de la vida de UNA PERSONA DEL SEXO
FEMENINO NO IDENTIFICADA (caso Planes de Renderos):
Se interpuso
un recurso de apelación por parte de la defensa técnica de la imputada NEIR,
por haber resultado CONDENADA como coautora por dicho ilícito
Ocurrido entre colonia La Danta del municipio del Puerto de La
Libertad, y el pasaje conocido como “Las Gradas”, kilómetro once, carretera a
Panchimalco, cantón Planes de Renderos, municipio de Panchimalco, departamento
de San Salvador, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil catorce,
respecto del cual se le atribuye específicamente haber contactado a la víctima
y haberla llevado mediante engaño hasta el lugar en donde le darían muerte.
El Juez A Quo estimó dicha acusación a partir de la información
que vertió el testigo criteriado en Vista Pública, así como de las circunstancias
extraídas de la prueba pericial y documental inmediada, así: el criteriado
clave “TURCO” manifestó que un día antes de los hechos, se acordó la muerte de
la víctima y que el sujeto a quien conoce con el nombre y alias “R”, contactó
vía telefónica a la referida imputada a efecto de solicitarle “le hiciera el paro de mover a una bicha”
(sic) a lo que ella respondió que sí, de tal manera que, el día siguiente
–el día de los hechos- ella dio aviso al resto de sujetos partícipes de que ya
se encontraban en el municipio del Puerto de La Libertad “por el tanque de ANDA”. Momentos después se hace presente un sujeto
al que menciona con el alias “Y***O” quien las llevó hacia un lugar conocido
como “taller de CA***” en donde se
encontraba el referido testigo, el sujeto alias “R” y otros.
En ese lugar se realiza un reparto de funciones de tal forma que,
la indiciada IR permanece en el lugar en compañía de otras mujeres a quien
menciona con los alias “L***Y”, “LA” y “E”, de acuerdo con el criteriado, las
dos últimas se quedarían “para que
cuidaran a la NO***A y a la L***Y, porque ellas no eran de esa zona” (sic). Así,
momentos después, la víctima es llevada hacia otro lugar que se encontraba cerca
de ahí, a un aproximado de diez minutos y en donde había una casa “destroyer” en
la que ya se encontraban otros sujetos.
Refiere el testigo que todos los que ahí se encontraban
participaron en darle muerte a la víctima con arma blanca luego de haberle
propiciado varios golpes en la cabeza con una piedra que se encontraba en el
lugar y que, por último, el sujeto alias “R” le realiza varios cortes en el
cuello con el fin de decapitarla. La persona que presuntamente había ordenado
su homicidio, a quien menciona con el alias “SDD***” les dijo mediante llamada
telefónica “que un carro los iba a llegar
a traer para que fueran a tirar la cabeza a Los Planes de Renderos porque allí
era [su] cancha […] , En un maletín verde…echaron al cabeza, primero en una
bolsa plástica para que no fuera a chorrear…Después llegaron ellas [“M” y “LA”] como a las seis y media, y dijeron que habían
dejado la cabeza por unas gradas en los Planes de Renderos (Sic).
Así, de lo dispuesto en el acta de inspección ocular policial se
extrajo que, a las veintiuna horas con veinte minutos de ese mismo día, se dio
el hallazgo de una cabeza humana decapitada, así como de la recolección de las
evidencias consistentes en dos bolsas plásticas con manchas de sangre y una
mochila color verde.
Asimismo, según la autopsia practicada el día veintitrés de
noviembre de dos mil catorce, la cabeza recuperada presentaba cinco heridas
producidas por arma blanca y traumas contusos, así como enucleación de los
glóbulos oculares; dictaminándose como causa de muerte heridas penetrantes craneoencefálicas producidas por arma banca tipo
corto contundente, asimismo, que por las características antropológicas del
cráneo y dentadura el perito determinó que se trata de una cabeza de una
persona del sexo femenino de entre dieciséis y veinte años de edad.
Consecuentemente, esta Cámara advierte que el análisis y
valoración probatoria efectuada por el A Quo con respecto a este hecho resultó
apegado a la sana crítica por cuanto se advierte que el rol de la imputada en
comento para la consumación del ilícito fue determinante en tanto, traslado a la
víctima hasta el lugar en donde le darían muerte y permaneció hasta tiempo
después.
Y si bien, su defensor particular argumenta en su recurso que no
se probó el dolo de su patrocinada en su actuar por cuanto según el testigo
criteriado, a la víctima se le había dicho que iría a ver unos solares que
estaban en venta, y que esa era la misma información que su defendida tenía, debe
notarse que en este caso, nos encontramos frente a un delito grave –homicidio
agravado- cuya conducta requiere necesariamente dolo o al menos, culpa, de
acuerdo con la ley penal y por lo tanto, se precisa de un análisis de las
circunstancias en que ocurren los hechos a efecto de evitar atribuir una
responsabilidad objetiva, según la cual únicamente se toma en cuenta el
resultado de la acción.
Para la comisión del presente hecho, en el que participaron varias
personas, se requirió de un enlace
directo con la víctima, una persona capaz salvaguardar el plan criminal
antes concebido y es por ello, que en la sentencia de mérito se ha realizado un
esfuerzo lógico al hacer una labor de complementación coherente de los
elementos de prueba que se conocieron en la Vista Pública, de manera que la
interpretación de éstos, se relacionó con los otros elementos existentes del
proceso; los que llevaron al señor juez A Quo a establecer un nexo entre el
hecho cometido y la conducta de todos los imputados.
Es decir, se ha considerado la dirección de la voluntad,
conformando dolo, tras haberse acreditado que la imputada, realizó la acción
concreta de ponerse en contacto con la víctima, acordar un punto de reunión –en
Antiguo Cuscatlán- indicarle los sujetos a los que debía dirigirse, así como
permanecer durante el tiempo en que le dan muerte y reunirse nuevamente,
posterior al hecho.
Específicamente el señor Juez manifiesto al respecto: “(…) determinándose el rol de cada uno de estos
imputados con la declaración del testigo clave “TURCO” …[quien] mencionó que
llegaron al lugar donde tenían la destroyer, lugar a donde trasladaron a la
víctima después de que LDC y NEIR la movieron hasta el Puerto de La Libertad…por
lo tanto…son responsables en calidad de coautores” (Sic).
De igual manera, el defensor alude en su recurso que, no se logró
establecer que la cabeza humana recuperada en el cantón Planes de Renderos
corresponda a la persona a quien el testigo manifestó dieron muerte en un lugar
en la colonia La Danta del Puerto de La Libertad, y que en ese sentido, debió
restársele credibilidad al testigo criteriado. Argumento que esta Cámara no
comparte por cuanto dicha ausencia de corroboración no puede ser atribuida a la
persona del testigo, incluso porque éste señaló en Vista Pública, conocer el
lugar en donde se encontraba el cuerpo de la víctima, pero que no le fue
requerido por fiscalía el acudir ahí para recuperarlo.
Por ello, si bien se comprende como un aspecto importante que la
Representación Fiscal debió atender como el ente que posee el monopolio de la
acción penal e investigador del delito, los Suscritos consideran que, las
circunstancias en las que fue hallada la cabeza humana así como las
características en torno a su posible edad y algunos de los rasgos físicos
mencionados por el testigo criteriado, concuerdan con la información
establecida en las pericias que le fueron realizadas y por ello, el argumento
del defensor sobre este punto se desestima.
Así, aunado a las consideraciones antes expuestas respecto a los
homicidios hasta ahora analizados, se incorporó al juicio diligencias de
reconocimiento en rueda de personas, realizado en fecha veinticuatro de junio
de dos mil dieciséis, por parte del testigo criteriado clave “TURCO”, quien en
el interrogatorio previo efectuado conforme lo prevé el artículo 254 CPP.,
refirió que conoció a los imputados en comento meses o años antes de ocurridos
los hechos acusados y del cual se obtuvieron resultados positivos.
De esta manera, es viable sostener que, en para dichos casos, la
declaración del testigo criteriado resultó conforme y acorde con otros aspectos
trascendentales para la determinación de los delitos de Homicidio Agravado; y
por tanto, considera esta Cámara que no concurre circunstancia que de manera
objetiva y razonada le reste fe, pues la credibilidad de la declaración de un
testigo se funda principalmente en si éste es coherente, congruente, lógico y
consistente, todo con base en las reglas del correcto entendimiento humano; y
se analiza con mayor cautela, cuando se trata de un testigo con criterio de
oportunidad, pues conoce los hechos de forma directa.
Respecto al accionar de los imputados que resultaron condenados,
es decir, DEHV, AASV, JFG, WJHC Y NEIR, por los delitos previamente
relacionados, es viable realizar ciertas acotaciones en torno a la figura de la
coautoría, a la que también se refirió el juzgador A Quo en su sentencia, la
cual supone un dominio del hecho conjunto, es decir, que los intervinientes de
un hecho llevan a cabo un plan actuando conjuntamente; pero cada uno por
separado puede anular dicho plan conjunto retirando su aportación. En esa
medida cada uno tiene el hecho “en sus manos”. Se trata del dominio conjunto
del individuo el cual resulta en estos casos, de la función del sujeto en el
marco del plan global.
Así, “[…] es, en primer lugar, coautor todo interviniente cuya
aportación en la fase ejecutiva representa un requisito indispensable para la
realización del resultado pretendido, esto es, aquel con cuyo comportamiento
funcional se sostiene o se “viene abajo” lo emprendido. Nada importa al
respecto su disposición subjetiva hacia el acontecer. Y mucho menos se requiere
que “ponga manos a la obra” en sentido externo o ni si quiera que esté presente
en el lugar del hecho […]” (Roxin, C. (2000). Autoría y dominio
del hecho en derecho penal. Marcial Pons; pp.310,311)
Al aplicar dicha teoría en el presente caso, es posible dilucidar
que entre los imputados existió un co-dominio del hecho pues, se acreditó en
Vista Pública que su actuar devino, en la mayoría de ellos, a partir de planes previamente
concebidos. Dicha premisa se concluye por el señalamiento directo efectuado por
el testigo con criterio de oportunidad clave “Turco” que adquiere una calidad
de testigo presencial de los hechos y además, puesto que, la actuación conjunta
da inicio desde el momento de la planificación de los hechos, en el entendido
que, difícilmente alguno de los intervinientes iba a poder ser sustituido pues
cada uno tenía un objetivo en común: procurar dar muerte a las víctimas y, en
ese sentido, procedieron a realizar cada una de las acciones necesarias para
lograr dicho objetivo.
iv) Con relación al caso del HOMICIDIO
AGRAVADO cometido en perjuicio de la vida de VMGH:
La
Representación Fiscal interpuso recurso de apelación en contra de la ABSOLUCIÓN
pronunciada a favor de los imputados WEAM y MASZ por dicho ilícito
Dicho hecho ocurrido en fecha veintiuno de abril de dos mil
catorce, en caserío El Campestre, cantón Llano de la Laguna, municipio de
Ahuachapán, respecto del cual se les atribuye, concretamente, haberse
encontrado reunidos en el lugar de los hechos junto con otros sujetos, así como
haber presenciado el momento en que se le da muerte a la víctima y el haber
brindado colaboración posterior para ocultar el cadáver.
Al respecto, el Juzgador desestimó lo declarado por el testigo
criteriado clave “TURCO” aduciendo que “la
conducta que se les atribuye no es adecuable (sic) semánticamente a la
descripción objetiva de la acción prohibida por el legislador bajo el epígrafe
Homicidio simple…al realizar un ejercicio mental y subsumir la conducta
exteriorizada por éstos, resultan sus comportamientos atípicos…” (Sic),
razonamiento que le lleva a pronunciar una resolución de carácter absolutorio
para dichos incoados, el cual, consideran los Suscritos no observó las reglas de la sana crítica.
Ello es así, pues si bien es cierto, no fue posible acreditar la participación de
los imputados como coautores del delito de Homicidio en perjuicio de VMG, tal
como lo había señalado la Fiscalía, por cuanto el criteriado es claro en
expresar que fue el sujeto con el alias “M***LO” identificado posteriormente
dentro del proceso como EJED, quien le propició un corte con arma blanca a la
víctima en el cuello, causándole la muerte de forma casi instantánea, ello no
significa que los imputados en comento no incurran en ninguna responsabilidad
penal, ya que la lógica nos indica que nadie se presta y colabora en el
ocultamiento de un cadáver desconociendo que tal conducta no es legal.
Y es que, al examinar la referida declaración del criteriado clave
“Turco” éste señaló:
“(…) Después
decidieron irse de allí, el imputado WEA
mencionado con el alias “R***S”, M***LO, el
imputado MASZ mencionado con el alias “M”,
su persona y la M***A, decidieron irse por la vereda que va a dar a la ceiba y
el M***LO llevaba un corvo y encontraron a C***A y a V, y les dijeron que ondas
y el C***A les dijo que llevaba dos, virulas, que se fueran para la Ceiba a
tomar, por lo que se fueron a tomar a la Ceiba, que estuvieron en ese lugar
como una hora y media o dos horas quizás, y estaban fumando marihuana y
tomando, después el loco del V empezó a inventar, a decir cosas de ellos que
bien morritos andaban en la calle, después el M***LO se sacó de ondas y le pegó
un filazo en el cuello…y el M***LO le terminó de cortar la cabeza y siguieron
fumando, que después todos agarraron el
cuerpo y lo tiraron a la laguna, y la cabeza el M***LO la tiró como quince
a veinte metros pero dijo que no la había tirado en el agua” (Sic)
(Resaltado suplido)
Es decir, la conducta señalada por el criteriado respecto de estos
imputados es relevante para el derecho penal en tanto dichos imputados
presuntamente participan ocultando elementos de prueba, para el caso, el
cadáver de la víctima, al ir junto con otros a lanzarlo cerca de una laguna
conocida como “Llano del Espino”, en Ahuachapán, aspecto que resulta
corroborado a partir de los elementos probatorios periciales y documentales
tales como el acta de inspección y levantamiento de cadáver, realizada en la
rivera de la Laguna El Espino, contiguo a calle que conduce a caserío Venecia,
cantón Llano de la Laguna, municipio y departamento de Ahuachapán, el día
veinticinco de abril de dos mil catorce en la que se hace constar el hallazgo
de un cuerpo sin vida decapitado a unos cinco metros aproximadamente de la
orilla de la laguna.
De tal forma que, existe un señalamiento respecto de los imputados,
el cual supone para el Juez un deber de determinar el tipo penal al que la
conducta atribuida se adecua, análisis que en este caso no se realizó por parte
del señor Juez A Quo y, en ese sentido, esta Cámara considera que no se efectuó
una valoración integral de los hechos acusados con relación a los encartados WEA
y MASZ, ni de los medios probatorios inmediados, conforme a las reglas de la
sana crítica.
Y es que, la responsabilidad penal no se ve limitada únicamente
para aquel que materialmente lesiona el bien jurídico, en este caso, la vida
humana, sino que es preciso establecer la acción que cada uno de los sujetos
señalados como presuntos partícipes tuvo en el hecho, esto en virtud que las
fases de ejecución del delito son diversas, entre las cuales se encuentran los
actos preparatorios, la proposición y conspiración, la tentativa y/o la
consumación, por lo que debe analizarse cuidadosamente las acciones
relacionadas con la participación de cada uno a efecto de determinar no solo el
momento de su intervención en el hecho ilícito, sino también el grado de
responsabilidad o exclusión en el mismo
Consecuentemente, al haberse advertido que la
sentencia impugnada, en lo concerniente a la absolución de ambos encartados no observó las reglas de la sana crítica en su vertiente de
lógica, derivación y razón suficiente, concurre el vicio señalado en el
artículo 400 N°5) del CPP, por lo que, es procedente declarar la nulidad
parcial de dicha sentencia, únicamente en lo respecta a la absolución de dichos
imputados.
Así, se invocará la figura del reenvío, en atención a lo previsto
en el artículo 475 inc. 2 y 3 CPP., y se procederá a designar como Juez
Suplente al licenciado Guillermo Lara Domínguez , quien funge como Juez Segundo
de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, para que celebre la Vista Pública
respectiva y dicte la sentencia que conforme a derecho corresponda; ello en
atención a lo previsto en el art. 38 LOJ, que señala: “en los lugares donde haya más de un Juez de Primera Instancia del fuero
común, aunque conozca separadamente de los asuntos civiles, mercantiles y
penales cada uno de ellos se considerará suplente del otro para conocer en los
asuntos determinados en los casos de excusas, impedimentos o recusación y sólo
a falta de ellos será llamado el suplente respectivo o el Juez de Paz en su
caso…los que conozcan de lo Penal sustituirán a los de lo Penal”.
v) Con relación a los casos
de HOMICIDIO AGRAVADO cometidos en perjuicio de la vida de MJG y de UNA PERSONA
DEL SEXO FEMENINO NO IDENTIFICADA (caso Planes de Renderos):
La
Representación Fiscal en su recurso interpuesto apela de igual manera de la
ABSOLUCIÓN pronunciada a favor de los imputados RBRZ y LASR por dichos
ilícitos, respectivamente.
Específicamente se les atribuye, al primero, haber “dado la orden
de dar muerte a la víctima” y al segundo, “haber dado “el aval” para proceder
al crimen ordenado por otro sujeto”.
Sobre ello, el Juez A Quo señaló que “no existe ninguna prueba periférica que nos ayude a determinar si
efectivamente el imputado [R] dio la orden de matar al ahora occiso, aunado a
ello, el acusado en ningún momento fue ubicado en el lugar de los hechos… No
existe ninguna prueba periférica que nos ayude a determinar si efectivamente
fue el imputado [L***S] quien estuvo de acuerdo en que mataran a la víctima,
aunado a ello, el acusado en ningún momento fue ubicado en el lugar de los
hechos (…) (Sic).
Al respecto, los Suscritos consideran que dicho razonamiento es
válido en tanto la vinculación de tales imputados con los hechos que se les
atribuyen devino a partir de lo declarado por el criteriado clave “Turco” quien
mencionó, respecto al homicidio de MJG que, “la
decisión la tomó el G***O, como cinco meses antes de la pegada cuando se
encontraban en Santa Cruz, estaban allí porque estaban tirando un mirin,
estaban LG***, CH***CO, G***O, el E***R entre otros sujetos más; que el G***O
les dijo que había que hacer la pegada” (Sic). Y, respecto al homicidio de
la persona del sexo femenino no identificada –conocida como caso Planes de
Renderos-, “que R enlazó la llamada con “S***S”,
y le dijo que si podían hacerla pegada y este dijo que sí, pero que le pusieran
mente, “S***S” fue el que dijo que sí, que lo supo porque tenía en alta voz el
teléfono” (Sic).
Es decir, dichas acciones de mando no resultan verificables ni
brindan la oportunidad de corroborarse con algún otro elemento probatorio
además de la declaración del criteriado. Y es que, en los casos de homicidio
anteriormente analizados, fue posible ubicar -físicamente- a los indiciados en
las escenas de los mismos, en los días y horas fijados en el resto de prueba
documental y pericial, algunos incluso, momentos antes o posteriores, mientras
que para estos incoados, dicha circunstancia no ocurre, puesto que si bien, las
decisiones presuntamente tomadas por dichos incoados se afirma, dieron pauta
para la comisión de los ilícitos, no puede tenerse la certeza de la
concurrencia del dolo.
Con relación a ello, es importante considerar que para sostener la
imputación respecto a éstos indiciados se incorporó como principal prueba de
participación únicamente
la deposición del co-imputado criteriado, por lo que obliga al Juez a analizar
dicha deposición con cautela, puesto que se trata de una prueba considerada
tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como de especial tratamiento
por cuanto no se trata de una colaboración desinteresada, ya que casi en la
totalidad de casos, recibe una sanción premial que puede radicar en la
disminución o exoneración completa de la responsabilidad penal que le correspondía
por su conducta en circunstancias normales, y por consiguiente, su declaración “no
es un medio de prueba prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, aunque por el
conocido interés que lo caracteriza, requiere
de una “valoración exhaustiva de credibilidad” (Cfr. Sentencias de casación
Ref. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014 y 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013)
(resaltado suplido).
De tal manera que, contrario a lo que
manifiesta la Representación Fiscal en su recurso, esta Cámara no considera que
la valoración que efectuó el A Quo de la prueba inmediada devino en
contradictoria por el hecho de haberse fundado condenas y absoluciones en un
mismo juicio con fundamento en un mismo elemento de prueba, más bien se denota
que, para el caso de estos dos imputados, el Juzgador observó un criterio mucho
más exhaustivo en torno a la prueba del criteriado.
Dicho aspecto también resulta aplicable a la absolución
dictada a favor del imputado LASR por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, respecto al cual, además de la deposición
del testigo criteriado clave “Turco” se incorporó un acta policial de fecha
nueve de mayo de dos mil dieciséis, suscrita por la agente MMVH, en la cual se
hace constar que se hizo presente en la colonia Las Brisas de la ciudad de
Ahuachapán, a efecto de obtener información respecto al hecho investigado,
resultando en que uno de sus habitantes manifestó saber que en dicho lugar hay
presencia de varios sujetos que infunden terror a la comunidad, mencionando a
varios por sus alias y algunos de los lugares en donde se reunían, así como que
en el lugar, habían grafitis alusivos, los cuales eventualmente fueron borrados
por miembros de la Policía Comunitaria.
Este elemento, si bien fue incorporado al
juicio mediante su lectura, tal y como consta en la sentencia de mérito,
consideran los suscritos que representa un mero acto de investigación sobre los
cuales este
Tribunal ha sostenido que poseen únicamente un carácter
orientador, y en ese sentido, su valor probatorio en la etapa plenaria
disminuye considerablemente en tanto su contenido no sea corroborado en una
audiencia pública por parte de los individuos que las realizaron, en donde se
garanticen los principios de defensa, contradicción e inmediación.
Por ello, se comprende que la acusación hacia
el referido indiciado se sustenta solo en la deposición del testigo con
criterio de oportunidad denominado con la clave TURCO y en ese sentido, se
vuelve preciso contrastar su dicho con la información que legalmente obre en el
proceso y la coherencia de los enunciados que realice, porque, como se dijo,
las expresiones que haga un testigo delator, arrepentido o con justicia
premial, deben ser sometidas a confirmación con el resto de la prueba
periférica, incorporada al legajo judicial, para valorar su credibilidad, pero
en ausencia de los elementos probatorios idóneos, deberán analizarse con el
debido cuidado.
Así, el referido testigo manifestó conforme a dicho delito que: “(…) Las agrupaciones son sobre…los
retirados, que a estos perteneció en el dos mil catorce, estuvo con ellos como
cuatro o cinco meses, que estos operaban en Ahuachapán, Metapán, el Puerto de
La Libertad, Nejapa, Atehuesilla, y en Apaneca, Ahuachapán, para ingresar a los
retirados se necesitaba ser retirado de una pandilla y no tener problemas con ninguna
clase de pandillas, allí había el que llevaba la palabra, los encargados, los
soldados y los gatilleros, que en el Penal el propio fundador es el S***O, en
la calle estaba S***S, el CO*** o MA*** y R encargado de una cancha; que la
función de “S***S” organizaba pegadas o mover dinero para los que andan en la
calle y darle las órdenes a R para que ellos las cometan…Que con esta
organización participó en dos homicidios y en tres robos…que los retirados
operaban en Las brisas, en el Rancho y Un Lucero, Campestre y El Espino,
Chancuyo, en La Libertad operaban por los tanques de anda, que la misión de los
retirados es acabar con los activos, que las funciones de los soldados y
gatilleros es ir a matar o robar si los mandan pero más que todo ir a matar, roban
cuando hay un arma o necesitan dinero; que los retirados obtienen dinero de la
venta de droga en el penal, que de los retirados forman parte el CO***, S***S, R
el B***I, C***A, CA***, Y***O, el E***O, la NO***A, la L, la E, la hermana de N***CO,
la M***A, el MO***, y algunos de la banda se pasaron para los retirados…que las
pegadas dentro de los retirados las organizaba, en la cancha que el testigo
estaba R, que él estaba en la cancha de Ahuachapán, después se movió para
Metapán y después junto con R se movieron para El Puerto de La Libertad, allí
estuvo como dos meses más o menos, que todos los sujetos que ha mencionado
permanecieron dentro de los retirados cree que todavía siguen activos algunos
de ellos (…)” (Sic)
Al respecto, de acuerdo con la regulación típica de dicho ilícito,
previsto en el artículo 345 del Código Penal, el elemento objetivo para dicho
tipo comporta la verificación de al menos tres aspectos: a) tomar parte de una
agrupación, asociación u organización con carácter ilícito; b) que exista algún
grado de organización o estructura jerárquica entre sus miembros; c) que tal
agrupación, asociación u organización tenga una permanencia temporal como tal;
y, d) que exista con la finalidad de cometer hechos delictivos, todo a partir de la prueba ofrecida e
incorporada legalmente al juicio.
En este caso, el A Quo sostuvo en su
sentencia que, “[el testigo] expresó los
seudónimos de los ahora acusados, como también indicó la jerarquía de algunos,
pero no detalló de una forma clara la estructura y la jerarquización de la
Agrupación Ilícita, a la que al parecer el testigo y dichos acusados
pertenecían…no fue posible realizar una integración de los medios de prueba que
hagan tener, en la mente de este juzgador, la plena certeza de que dichas
personas hayan configurado los elementos del tipo penal” (Sic). Fundamento que
esta Cámara comparte por cuanto, a pesar de contar con la información señalada
por clave “Turco”, no es posible su contraste o corroboración con otros
elementos que den cuenta, fundamentalmente, de la participación del incoado
acusado.
Por lo tanto, las objeciones hechas por el A Quo responden
precisamente a la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica en
donde es el juzgador quien determina el peso de cada elemento disponible, que
sea pertinente para aceptar o rechazar las proposiciones fácticas aducidas por
las partes y en ese sentido, examina con cautela la consistencia y concordancia
lógica entre las pruebas.
Es necesario acreditar además, el elemento subjetivo del delito; pues
ningún hecho o comportamiento humano debe ser valorado como acción sino es
fruto de una decisión, por tanto, no puede ser castigada ni prohibida una
acción, si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad
necesarias en una persona capaz de comprender y de querer producir un resultado
dañoso, excluyéndose únicamente aquellas acciones catalogadas por el legislador
de manera expresa como “culposas”, que no representan el objeto de la presente
causa.
Finalmente, es importante considerar que, para que la imputación
hecha a una persona por la realización de un hecho ilícito se repute legal,
fundada y positiva, primero tuvo que acaecer la posibilidad que dicho individuo participó en los hechos que se
le atribuyen, lo cual ha de determinarse en la etapa inicial de la
investigación; posteriormente, ha de advertirse la probabilidad de su
participación con los elementos recabados en la etapa de instrucción y,
finalmente para la imposición o exención de una pena, ha de tenerse la certeza de su intervención. Para obtener dicha certeza, el juzgador
realiza una valoración en conjunto de la
prueba; es decir, pone en evidencia que se ha valido de la inmediación para
apreciar la totalidad de la prueba y de ello se forma un juicio sostenible y
sustentable para conocer porqué prefiere una prueba sobre otras, dando una
explicación a las partes que ellos podrán compartir o no.
En ese sentido esta Cámara considera que la sentencia de mérito
reúne tales requisitos, determinándose tras la audiencia de Vista Pública que,
respecto a la participación de los encartados RBRZ y LASR, no fue posible
arribar, con un grado de certeza, a una responsabilidad penal por los referidos
delitos; y, consecuentemente, con base a todo lo antes expuesto, no es
procedente revocar la Sentencia Absolutoria pronunciada a su favor por los
motivos alegados y en su lugar, ha de confirmarse la misma, por estar dictada
conforme a derecho.
Por último, y en otro orden de ideas, esta Cámara hace constar que
la remisión del presente proceso a esta sede judicial fue realizada fuera del término previsto en el artículo 471
CPP., según el Juzgado A Quo, debido que se encontraba pendiente la realización
de la audiencia de Vista Pública para uno de los incoaos, la cual se realizó el
veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho y fue declarada firme el uno de
octubre de ese mismo año; circunstancia que no posee un fundamento legal y al
contrario, puede devenir en vulneraciones al derecho de acceso a la segunda
instancia en el tiempo que el legislador ha dispuesto en aras de garantizar una
pronta justicia para las personas que guardan detención pues la demora por la
ausencia de reos, como cuando existe una declaratoria de rebeldía, no es
imputable al resto de individuos que sí se encuentran presentes. Por ello es
procedente señalar al señor Juez que, en futuras remisiones, se realice un
esfuerzo para procurar cumplir con los términos que la ley establece, pues es
importante velar por las garantías y derechos fundamentales no solo de las
víctimas sino también de las personas procesadas.”