SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE SU PROCEDENCIA Y EFECTOS

 

“Se tiene que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal los supuestos en los cuales proceden respectivamente.

 

Al respecto, el sobreseimiento definitivo es aquel en razón del cual se desvincula totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo anticipadamente, de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación.

 

Según sentencia de casación número 401-CAS-2004 de las 09:10 horas del día 5/10/2004, el sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal. Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal.

 

En relación a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la acusación.

 

En nuestro Código Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se encuentra regulado en el artículo 350, en el que constan las causales por las cuales todo juzgador puede decretar el mismo; así, dicho precepto señala: “El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

 

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él.

 

2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.

3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad.

 

4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.