SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO
CONSIDERACIONES
NORMATIVAS SOBRE SU PROCEDENCIA Y EFECTOS
“Se tiene que el
sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del
cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos
suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que
debe ser objeto del mismo, pudiendo ser éste de carácter definitivo o
provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código
Procesal Penal los supuestos en los cuales proceden respectivamente.
Al respecto, el
sobreseimiento definitivo es aquel en razón del cual se desvincula
totalmente al imputado de la relación procesal, absolviéndolo anticipadamente,
de los cargos o imputaciones, como consecuencia de que la investigación ha
alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna
investigación ulterior va a hacer variar la situación.
Según sentencia de
casación número 401-CAS-2004 de las 09:10 horas del día 5/10/2004, el
sobreseimiento definitivo plantea las hipótesis de carácter sustantivo y procesal.
Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su
existencia histórica, cuando en su calificación jurídica, debe manifestarse que
el hecho existió o no, es penalmente atípico y la certeza que el imputado no ha
participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del
imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de
responsabilidad penal.
En relación a las
procesales, se refiere a la extinción
de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a
la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la
acusación.
En nuestro Código
Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se encuentra regulado en el
artículo 350, en el que constan las causales por las cuales todo juzgador puede
decretar el mismo; así, dicho precepto señala: “El juez podrá dictar
sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte
con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el
imputado no ha participado en él.
2) Cuando no sea
posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de prueba.
3) Cuando el
imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar
suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los
casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida
de seguridad.
4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada”.”