DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

"Después de haber examinado el presente recurso y analizada íntegramente la sentencia definitiva absolutoria, asimismo la grabación audiovisual de la audiencia de vista pública, esta cámara considera: que la Licenciada (...), en su calidad de fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a favor del imputado JMGD conocido por JMGG, por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 161 del Código Penal, PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el Art. 172 d el Código Penal, en perjuicio de la víctima **********, representado por su padre **********; UTILIZACIÓN DE NIÑAS NIÑOS, ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN PORNOGRAFÍA A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN; Y ADQUISICIÓN O POSESIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN, previsto y sancionados en los Arts. 29 y 30 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y conexos, en perjuicio de la INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD; Que la recurrente como motivo de apelación alega la INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA: VIOLACIÓN A LAS REGLAS LÓGICAS DE COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS señalando dentro de su fundamento como preceptos legales inobservados los arts. 400 No. 4, 5 y 179 del Código Procesal Penal, manifestando la apelante “que la sentencia carece de fundamentación por no haberse pronunciado sobre aspectos de valor decisivo y además el Juez no observó en el fallo el principio lógico de razón Suficiente, que justifique lo que en el Juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad”, con respecto a los elementos probatorios de carácter decisivo, en razón de lo cual en el presente caso la omisión por parte del Juez Sentenciador, de valorar en conjunto las pruebas incorporadas legalmente al Juicio de conformidad a las reglas de la sana crítica, afecta el principio referido, pues, el razonamiento del Juez Sentenciador no está construido por inferencias razonables deducidas de las pruebas que desfilaron durante el debate, por tanto la sentencia adolece del vicio consignado en el Art. 400 No. 5 C. Pr. Pn”. este Tribunal al examinar dicho motivo, en el cual la fiscal invoca como preceptos legales inobservados los Art. 400 No..4 y 5 y art. 179 C.Pr.Pn, es de considerar que si alega Inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica, específicamente “Principio de Razón Suficiente”, es porque ha existido fundamentación, en tal sentido esta Cámara deberá conocer únicamente INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, específicamente el Principio de Razón Suficiente, para este Tribunal es aquel pensamiento constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones se observa que en base a ellas se haya determinado. Dentro de los límites a la libertad de valoración probatoria de los tribunales penales, se encuentra el respeto al principio lógico de razón suficiente, en virtud del cual las conclusiones probatorias a que arribe el sentenciador, deberán estar sustentadas a su vez en razones o condicionantes objetivas que expresen la verdad de la proposición que se formula que el ordenamiento reconoce la existencia legal del medio documental, como procedimiento apto para formar la convicción judicial, al regular su ofrecimiento y forma de incorporación al juicio”,

Esta Cámara previo a resolver el recurso presentado por la Fiscalía, considera procedente describir la prueba que desfiló en Audiencia de Vista Pública consistente: Prueba Documental: Denuncia interpuesta por el joven **********, quien manifiesta los lugares, día y hora en que fue objeto de agresión por parte del imputado; Actas de Inspección ocular realizada en los lugares donde la víctima fue agredida sexualmente, Diligencias de Secuestro de un Adaptador USB para micro Sd color blanco con pieza color anaranjada y una micro sd marca Sandisk 2 GB color negro, dentro de los cuales se encuentra la incautación y decomiso con su correspondiente formulario de entrega de evidencias, como Prueba Pericial: Reconocimiento de órganos genitales practicado al Joven **********, realizado por la Doctora Adscrita a Medicina Legal de esta ciudad, (...), quien concluyó que el joven de doce años de edad le observa desprendimiento del prepucio de la corona del glande, sin evidencia de otro tipo de lesiones ni antiguas, ano se observa intacto: Evaluación Psicológica practicada a la víctima **********, por la Licenciada (...), adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, quien después de haber escuchado el relato al joven concluyó que al momento de la evaluación presenta indicadores psicológicos compatibles con los hechos que relata observándose sexualización temprana, proyectando defensividad, reacción ante la crítica y opinión social, preocupación sexual, agresión reprimida, necesidad de amor y protección, así mismo recomendó asistencia psicoterapeuta para el evaluado; Certificación de Partida de Nacimiento del joven **********, en donde se hace constar que nació el día dieciocho de septiembre del año dos mil cuatro, Álbum de congelación de imágenes extraídas Micro SD Marca SAND/ISK 2 GB color negro, agregada a fs. 37/45, en donde el Analista MR, estableció que en carpeta disco extraíble contienen treinta y tres carpetas, una fotografía tomada de la cintura hacia los pies de un hombre mostrando un genital masculino erecto y videos copiados micro SD 12 videos pornográficos; Informe de imágenes extraídas del dispositivo móvil que le fue incautado al imputado JMGG o JMGD, evidencia que contiene imágenes contenidas de pornografía de adultos y tres imágenes al parecer menores a dieciocho años de edad sexo femenino en posiciones sexualmente explícitas; Certificación de Diligencias de Secuestro del Juzgado de Paz de la Villa de San Buena Ventura, fs, 24/26 de la primera pieza, en donde consta que se procedió a la incautación de un teléfono celular color café y negro, marca Alcatel, Onetoch incautado al imputado JMGD; Formulario de Entrega de Evidencias y Custodia, fs. 27/28, en el cual se documenta las personas que tuvieron contacto con dicha evidencia y asegurar que es la misma que fue incautada; como prueba testimonial: Declaración Anticipada en Cámara Gessel a la víctima **********, manifestó: Que está aquí porque le sucedió un problema, lo principal fue que su abuelo lo había dejado moliendo y el M andaba así por la calle, y le dijo que si se dejaba tocar por él y le ofreció un garrobo, él le había dicho que era para su abuela, ya que una doctora le había dicho que tomara sustancia de un garrobo, se la dio, se fue donde su abuela, pero ella le dijo que mejor se la diera, que se le entregara, que él (el imputado) le dijo “vamos allá”, contestándole “nombre estás loco”, nombre vamos le volvió a decir, y al final lo convenció, pero como ha dicho fue curiosidad de él, y así fue que se fueron para donde habían matas de guineo; que cuando él andaba halando unas vacas, y siempre que se lo haya en la calle, le decía “vamos allá”, y sucedía, sucedía que él le decía que le introdujera el pene en el ano, esto sucedió como unas ocho veces en el mismo lugar, el salía de donde sus abuelos como a la una y veinte, por lo que como a la una y veintisiete sucedía, él iba a traer los animales y se los entregaba al señor (dueño), los iba a dejar al corral; el imputado le dio una memoria, y le dijo “ma para que veas videos”, pero solo eran pornográficos, era una memoria de un teléfono, una micro y como tenía un adaptador, y como siempre les dejaba el profesor actividades de sociales para pasar a exponer, y en una de esas introdujo la memoria y se fue a la escuela porque tenía un trabajo, puso la memoria y al encender la computadora le apareció y se dirigió a escribir, el contenido de la memoria lo había visto en el teléfono que tenía él (imputado), el solo le vio el teléfono, el contenido de la memoria lo vio con un compañero y un primo de él; de ahí él le silbaba después que su papá puso la denuncia, y él le dijo que él Juez había dicho en ********** que dijera porque él lo iba poner quieto, no sabe porque lo silbaba, talvez para chantajearlo; su papá se enteró porque él andaba tomado y como jugaba antes con el equipo y empezó a contar y allí es donde se regó toda la bulla; de primero no le enseñaba video, sino al final, pero solo fue una vez; solo una vez le entregó la memoria, el tenía teléfono pero se le arruinó y no podía ver; de ahí la esposa de su tío le preguntó si tenía memoria y le dijo “dámela”, es que voy a pasar una música, se la dio y sabe que la memoria se la dieron a la policía, la gente decía que por esa memoria, mira vos le agarraste una memoria a M, nombre no he agarrado nada, se siente avergonzado no saber que es el bien y que es el mal, porque no es correcto que dos hombres interfieran en dos; siempre le preguntaban pero él decía que no, del proceso legal puede decir que lo pongan preso a él y lo que la ley aplique; el nombre de él es JMG, lo conocía de hace mucho; actualmente vive con su papá y anteriormente con sus abuelos, porque su mamá viajó y lo dejó de ocho meses, la fiscal le dijo a su papá que él (testigo) tenía que estar con su papá y de vez en cuando visita a su abuela porque padece de depresión mental y la alegría de ella es él; M le dijo que había en la memoria porque le prestó el teléfono anteriormente y le enseñó lo que había. Estos hechos sucedieron en febrero del dos mil diecisiete”; señor **********, padre de la víctima, y manifiesta los hechos que su hijo le comentó; testigo JEL, Agente de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, quien recibió la denuncia a la víctima, realizó allanamiento en la vivienda del imputado, en donde encontró un teléfono color café y negro que contenía Micro SD; REOC, agente de la Policía Nacional Civil, quien realizó solicitud para análisis de evidencia y el testigo GEVO, en su calidad de Agente de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, intimó al imputado JMG.

Que una vez haberse relacionado la prueba que desfiló en Audiencia de Vista Pública, de acuerdo a la sentencia absolutoria venida en apelación dictada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, efectivamente tal como lo ha expuesto la representante fiscal, la Jueza A quo, ha inobservado las Reglas de la Sana Crítica, específicamente el Principio de Razón Suficiente, que “es aquel pensamiento constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones se observa que en base a ellas se haya determinado. Dentro de los límites a la libertad de valoración probatoria de los tribunales penales, se encuentra el respeto al principio lógico de razón suficiente, en virtud del cual las conclusiones probatorias a que arribe el sentenciador, deberán estar sustentadas a su vez en razones o condicionantes objetivas que expresen la verdad de la proposición que se formula que el ordenamiento reconoce la existencia legal del medio documental, como procedimiento apto para formar la convicción judicial, al regular su ofrecimiento y forma de incorporación al juicio”, Esta Cámara al analizar la sentencia venida en apelación, especialmente en cuanto a la valoración integral de la prueba en cuanto a la existencia del delito y la culpabilidad; es de hacer notar que la Jueza Sentenciador, después de relacionar la declaración de la víctima **********, fundamenta “hechos narrados que en lo sustancial son los mismos que constan en la denuncia que interpone el menor en sede fiscal el día cinco de Junio del dos mil diecisiete, así mismo la versión que dicha víctima ha dado a las distintas personas con quienes ha tenido contacto, la Médico Forense Doctora frene del Rosario Granados Romero, Reconocimiento de órganos genitales, a la Psicóloga Licenciada Rosa Evelin Aparicio Portillo, al realizarle la Evaluación Psicológica, “, en razón de ello, para la Jueza A quo, la víctima fue persistente en la incriminación contra el imputado, no existiendo contradicciones ni ambigüedades en su versión; así también sobre la ausencia de su incredibilidad subjetiva, fundamentó “que el testimonio de la víctima **********, rendido en Cámara Gessel es objetivamente creíble; en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la víctima expresó que no es objeto de corroboraciones periféricos objetivos, es decir circunstancias externas que avalen el relato de los hechos brindado por la víctima, ya que prácticamente se cuenta únicamente con su dicho”.

Esta cámara al examinar la fundamentación de la jueza sentenciadora, se ha podido constatar que se ha violentado las reglas de la lógica entre ellos el principio de la razón suficiente, y así tenemos, que este principio indica que “nada es sin que haya una razón para que sea o sin que haya una razón que explique que sea, es decir ningún hecho puede ser verdadero o existente y ninguna enunciación verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”; al analizar el argumento expuesto por la Jueza sentenciador, se advierte que en dicho fundamento expuso “que no existe prueba que corrobore o avale el relato de los hechos brindados por la víctima **********”, para este Tribunal los razonamientos efectuados por la Jueza remitente para absolver al imputado, no está acorde con las reglas de la sana critica, específicamente con el principio lógico de coherencia de los pensamientos o razón suficiente, ya que el juzgador no valoró en forma conjunta la prueba que desfiló en la Audiencia de Vista Pública, que si bien es cierto contarse únicamente con la Declaración Anticipada de la víctima **********, rendida en Cámara Gessell, y de todos es conocido que en este tipo de delitos de carácter sexual y que son denominados delitos de alcoba, porque son cometidos por el autor en lugares donde no haya presencia de testigos, que de exigirse otros testigos presenciales de los hechos, quedarían muchos casos en la impunidad, Este Tribunal considera que el testimonio del testigo único **********, es corroborado con otros elementos de prueba que desfilaron en la audiencia de vista pública, ya que la víctima en su declaración manifestó que él refiriéndose al imputado, le decía que le introdujera el pene en el ano, esto sucedió como ocho veces en el mismo lugar, y ciertamente al examinar el Reconocimiento de Órganos genitales practicado a la víctima, por la Médico Forense Adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Doctora IRENE DEL ROSARIO GRANADOS ROMERO, quien concluyó que observó desprendimiento del prepucio de la corona del glande, así mismo le restó valor probatorio a la Evaluación Psicológica realizada por la Psicóloga Adscrita al Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, Doctora Rosa Evelin Aparicio Portillo, quien al realizar la evaluación psicológica de la víctima, concluye que la víctima presenta indicadores psicológicos compatibles con los hechos que relata”, es decir la Señora Jueza ha obviando los lineamientos que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que señala en la Referencia 316-CAS-2006; en la cual refiere que existen otros medios de prueba como lo es el peritaje psicológico practicado y en reiteradas jurisprudencia dicha sala ha sostenido que los dictámenes psicológicos como instrumento científico de medidas del comportamiento humano, tiene índices bastantes aceptables de confiabilidad y validez; estos constituyen un instrumento válido al que el Juez puede acudir para valorar el testimonio de un menor de la mejor forma, que si bien es cierto la víctima manifestó que todo lo hizo por curiosidad, es decir que surgió a raíz de las insinuaciones realizadas por el imputado, de efectuarle diferentes actos sexuales al sujeto pasivo, y aunque haya sido consentido por la víctima, es indiferente para este tipo penal la existencia o no de violencia; este Tribunal de alzada concluye que la declaración anticipada de la víctima **********, es clara al manifestar como sucedieron los hechos, quien expresó que por curiosidad lo hizo, es decir a la insistencia del imputado en realizar las acciones de carácter sexual, en vista de ello, su dicho es corroborada con el resto de elementos probatorios que ya fueron relacionados, que no dan lugar a dudas que el imputado JMGG o JMGD, es autor del delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, y en vista de ello, es procedente Revocar la Sentencia Absolutoria venida en apelación y dictar sentencia condenatoria por dicho delito."

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DICTAR CONDENA POR EL DELITO DE PORNOGRAFÍA, POR ESTABLECERSE CON LA PRUEBA AGREGADA AL PROCESO LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL 

 

"Con respecto al delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el Art. 172 Pn, el cual establece: “El que por cualquier medio directo, inclusive a través de medios electrónicos, fabricare, transfiriere, difundiere, distribuyere, alquilare, vendiere, ofreciere, produjere, ejecutare, exhibiere o mostrare películas, revistas, pasquines o cualquier otro material pornográfico entre menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de tres a cinco años”:- Esta Cámara considera que la víctima, según Certificación de Partida de Nacimiento de la víctima **********, agregada a fs. 16 de la primera pieza, al momento que sucedieron los hechos contaba con la edad de doce años, es decir era menor de dieciocho años de edad, que al rendir En el caso analizado, la víctima **********, fue claro en su declaración Anticipada por medio de Cámara Gessell, en síntesis dijo: “que el imputado le dio una memoria y le dijo “ma para que veas videos”, pero solo eran pornográficos, era una memoria de un teléfono, una micro y como tenía un adaptador, y como siempre les dejaba el profesor actividades en sociales para pasar a exponer, y en una de esas introdujo la memoria y se fue a la escuela, porque tenía un trabajo, puso la memoria y al encender la computador de la escuela, cuando vio eso lo desapartó y se dirigió a escribir; el contenido de la memoria lo había visto en el teléfono que tenía el imputado, él solo le vió el teléfono, el contenido de la memoria lo vio con un compañero y un primo de él; de ahí él le silbaba después que su papá puso la denuncia, y él le dijo que el Juez había dicho en ********** que dijera porque él lo iba a poner quieto, no sabe porque le silbaba, talvez para chantajearlo; su papá se enteró porque él andaba tomado y como jugaba antes con el equipo y empezó a contar y allí es donde se regó toda la bulla; de primero no le enseñaba video, sino al final, pero solo fue una vez; de ahí la esposa de su tío le preguntó si tenía memoria y le dijo “dámela”, es que voy a pasar una música, se la dio y sale que la memoria se la dieron a la Policía, la gente decía que por esa memoria, miró vos le agarraste una memoria a M, nombre no he agarrado nada”; se cuenta con el Acta de Incautación y decomiso del Adaptador USB, para Micro SD color blanco con pieza color anaranjada y una micro SD marca SANDISK 2 GB color negro, y se efectúo su respectiva cadena de custodia, que con el objeto de verificar el contenido de la memoria que el imputado le entregó a la víctima, se puede constatar mediante el Albúm de Congelación de Imágenes extraídas Micro SD Marca SAND ISK 2 GB era una memoria de micro SD concluyendo el Analista MR, que en carpeta disco extraíble contiene treinta y tres carpetas, existiendo una fotografía tomada de la cintura hacia los pies de un hombre mostrando su genital masculino erecto, la cual se encuentra agregada al proceso, a fs. 42 de la primera pieza; así también encontró doce videos pornográficos, con lo cual se logra sustentar lo dicho por la víctima, al asegurar que el imputado JMGG, le entregó la memoria con material pornográfico, es de considerar que el imputado al exhibir , mostrar o enseñar el material pornográfico a la víctima, es con el objeto que se excite sexualmente, quedando establecido la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado, en el delito de PORNOGRAFIA, Considerando este Tribunal que es procedente revocar la absolución por dicho ilícito, y se proceda a dictarse sentencia condenatoria."

 

PROCEDE SUBSUMIR EL DELITO DE CORRUPCIÓN DE MENOR E INCAPAZ EN EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, PORQUE LO QUE PERSEGUÍA EL IMPUTADO NO ES MODIFICAR LA PSIQUIS O PERSONALIDAD DE LA VÍCTIMA SINO AGREDIRLA SEXUALMENTE

 

"En cuanto al delito de CORRUPCION DE MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el art. 167 C.Pn, que establece: ““El que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad, o de un deficiente mental, mediante actos sexuales diversos del acceso carnal, aunque la víctima consintiere participar, será sancionado con prisión de seis a doce años; Esta Cámara considera que los hechos atribuidos al imputado JMGG conocido por JMGD, siendo el delito de Pornografía el cual ha quedado ampliamente probado desfilado en vista publica y tomando en cuenta que protegen los mismos bienes jurídicos como es la Libertad Sexual, en ese sentido, el delito de Corrupción de Menor e Incapaz, queda subsumido en el delito de Agresión Sexual en Menor Incapaz, por cuanto y como se ha dicho, lo único probado es que el día quince de enero de dos mil diecisiete, dieron inicio actos de agresión sexual y siendo que el delito de Corrupción de Menor e Incapaz, consiste en promover o facilitar la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad, mediante actos sexuales diversos al acceso carnal, bajo el cuadro fáctico expuesto se dio una agresión sexual y el imputado le proporcionó a la víctima una memoria USB con contenido de naturaleza sexual, acciones que ya han sido tipificadas anteriormente; en consecuencia esta Cámara considera que el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, absorbe el delito de Corrupción de Menor Incapaz, pues lo que perseguía el imputado no es modificar la psiquis o personalidad de la víctima, sino agredir sexualmente a la víctima, aunado a ello, los verbos rectores que tipifican el delito de Corrupción de Menor e Incapaz, ya están contemplados dentro del tipo Penal del delito de Pornografía, en vista de lo anterior, y de conformidad al art. 7 No. 3 C.Pn, que establece: “El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionen las infracciones consumidas en aquel”; en razón de ello, esta Cámara considera que el delito de Corrupción de Menor e Incapaz, queda subsumido en el delito de Pornografía."

 

SE CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN PORNOGRAFÍA A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

 

"En lo que se refiere a los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN PORNOGRAFÍA A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN; previsto y sancionado en el art. 29 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y Conexos, el cual establece: y ADQUISICIÓN O POSESIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL USO DE LAS TECNOLOGÍAS Y LA COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el art. 30 de la referida Ley; Esta Cámara considera que es procedente confirmar la Sentencia Absolutoria dictada por la Señora Jueza, únicamente por dichos ilícitos, ya que al analizarse la prueba que desfilo en la audiencia de vista pública, dicha prueba no es suficiente para sostener la participación delincuencial del imputado JMGG, ya que de acuerdo al resultado del análisis informático practicado a la evidencia electrónica fs. 119/124, de la primera pieza, consta que le fue incautado al imputado, al momento de su captura, un teléfono celular, color negro y café, marca ALCATEL, onetouch, serie no visible, y que según el analista en informática Forense Licenciado MAAA, concluye que se visualizó una cantidad considerable de imágenes con escenas de pornografía de adultos, entre esos contenidos se identificó 03 imágenes en formato JPG de personas del sexo femenino, al parecer menores a dieciocho años de edad, en posiciones sexualmente explícitas; en ese sentido si como requisito indispensable para la comisión de ambos delitos es que en las imágenes pornográficas se hayan utilizado menores de edad, y tomando en cuenta que si de dicho análisis se desprende la no certeza que las fotografías pornográficas encontradas en el teléfono del imputado, se incluyeron menores de edad, se procederá a confirmar ."

 

FUNDAMENTACION FACTICA

 

Con los razonamientos anteriores esta Cámara tiene por acreditado los hechos siguientes: “Se establece a través de la denuncia de la víctima que se considera ofendida de JMGG, a quien conoce como el g***, de cuarenta años de edad aproximadamente, soltero, desocupado, residente **********, Departamento de Usulután, a quien conoce de toda la vida pues es vecino de su padre y que el problema comenzó el quince de enero del presente año, como a eso de las diez de la mañana, vio al g*** con una iguanita y le preguntó el dicente que como había esa iguanita y el g*** le dijo que ahí la había encontrado y el dicente le dijo que se lo diera, para hacerle un consomé a su abuela pues está enferma, y el g*** le dijo que si que lo agarrara y le dijo luego el g*** que si que lo agarrara, y le dio luego el g*** que fueron a una chacara, cerca de la casa del dicente, y le dijo que le iba a mamar el pene y el dicente eso lo pensó porque nunca había hecho eso, y sintió curiosidad, por lo que lo convenció, y fueron y estando en el lugar, el g*** le mamó el pene, agrega el dicente que eso fue la primea vez, y que el no sabía que era eso y luego el día diecinueve de enero del presente año mientras iba a traer las vacas a eso de la una se encontró a M, y le dijo que fueran a la carbonera; M le empezó a chupar el pene y le hizo sexo oral, para que se le pusiera erecto el pene, y cuando ya estaba duro le pidió que le metiera el pene en el ano y el dicente accedió y le iba diciendo que hacer y le decía que se moviera y que así pasaron como aproximadamente diez minutos, hasta que el dicente manifiesta que le salió semen, y luego se puso el pantalón y se fue, agrega el dicente que esto paso por siete veces y que la ultima vez fue el día diecisiete de marzo del presente año era un martes a eso de la una el dicente iba a traer unas vacas a una carbonera para llevarlas al guatal donde las guardan como y que mientras iba a traer las vacas se encontró con el señor JM y le dijo al dicente que agarrara una memoria la cual es blanca con una tapa roja que se mueve, y trae adaptador una micro SD y el dicente lo agarró y también le dijo al dicente el G*** que se fueran para la carbonera y cuando llegaron a la carbonera le dijo al dicente que se bajara el pantalón, y el dicente se lo bajó, agrega el dicente que el g*** le ensalivó el pene al dicente con la boca, pues lo primero que hizo el g*** fue sexo oral y empezó a besarle y chuparle el pene al dicente para lograr que su pene se pusiera erecto y se lo ensalivó y le pidió al menor que introdujera su pene en el ano, y el dicente manifiesta que se lo introdujo, agrega el dicente que esa fue la última vez, que después de esa fecha no ha vuelto a pasar, y que ya no va a dejar las vacas porque su abuela a estado enferma, agrega el dicente que ahora se siente mal con lo que pasó pues m se aprovechó del dicente por la curiosidad y pide que se haga justicia.

FUNDAMENTACION JURIDICA:

La teoría jurídica de los delitos o teoría del hecho punible tiene el cometido de explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica se debe establecer porque el hecho es una acción típica antijurídica y culpable, es así que en el presente caso se tiene que el imputado JMGG conocido JMGD, se le atribuyen los delitos de AGRESION SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 161 del Código Penal, en este delito es indiferente si los hechos fueron realizados con o sin violencia, es decir que aun cuando se establezca que fue con consentimiento, la Ley castiga la acción de realizar actos sexuales que no consistan en acceso carnal y en cuanto al delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el art. 172 del Código Penal, y establece: El que por cualquier medio directo, inclusive a través de medios electrónicos, fabricare, transfiriere, difundiere, distribuyere, alquilare, vendiere, ofreciere, produjere, ejecutare, exhibiere o mostrare, películas, revistas, pasquines o cualquier otro material pornográfico entre menores de dieciocho años de edad o deficientes mentales, será sancionado con prisión de tres a cinco años.- el delito de Agresión sexual son actos lascivos y lúbricos que implican no meros tocamientos, sino contacto corporal diverso de acceso carnal; por cuanto la pornografía consiste en dar a conocer actos sexuales, reales o simulados, fuera de la intimidad de los protagonistas, exhibiéndolos ante terceras personas de manera deliberada para generar excitación, en conclusión el término pornografía se refiere a todos aquellos materiales, imágenes o reproducciones que representan actos sexuales que se difunden, venden o exhiben, con el fin de provocar la excitación sexual del receptor, y la lesividad de esa conducta implica buscar excitar sexualmente; que la acción del imputado en ambos delitos fue dolosa al conocer que ofrecerle material pornográfico a un menor de edad es constitutivo de delito, y aún más grave realizar actos sexuales para satisfacer el sujeto activo sus deseos sexuales.

FUNDAMENTOS SOBRE LA CULPABILIDAD

La culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho, ilícito, típico y antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que, por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, o sea, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice:“Quien, en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para probar que el procesado JMGG o JMGD, es responsable de los delitos de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, y PORNOGRAFIA, es necesario determinar lo siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso JMGG conocido por JMGD, de cuarenta y dos años de edad, al momento de los hechos, no se ha establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, y no se ha evidenciado que adolezca de ningún tipo de afectación psíquica, que le impida comprender el alcance de sus actos y que lo ejecutara persona inimputable, razón por la cual no se hace valoración alguna.-

Conciencia de la antijuridicidad Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; es decir realizar agresión sexual con o sin violencia que no consistiere en acceso camal en menor de quince años de edad, se encuentra prohibido por el artículo 161 del Código Penal, asimismo el Art. 172 del Código Penal, establece una serie de verbos rectores que prohíben ofrecer o mostrar material pornográfico entre menores de dieciocho años de edad, pues se estableció que el imputado con su actuar ha cometido dichos delitos, no habiéndose establecido que haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se la atenuara, se prueba que efectivamente que el acusado actuó con conciencia de la ilicitud del acto.-

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse los ilícitos, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que el acusado invitaba a la víctima a ir a lugares solitarios para cometer los delitos; ello hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir o no de realizar las agresiones sexuales, y ofrecerle a la víctima material pornográfico, además no se ha comprobado que el acusado haya actuado por un estado de necesidad disculpante, coaccionado por un miedo insuperable, tomando en cuenta que es una persona adulta y que por la edad que tiene es conocedora que dichas acciones son contrarias a la Ley.

De la prueba examinada, relacionada, según se ha expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido los delitos de AGRESION SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ Y PORNOGRAFIA y que el acusado JMGG o JMGD, es el responsable, por consiguiente, imputable, pues tiene capacidad de culpabilidad. El resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; era sabedor que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el imputado JMGG o JMGD, tiene todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito; además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y, el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siéndole entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlo penalmente responsable por la realización de los delitos de AGRESION SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ y PORNOGRAFIA, atribuidos al imputado JMGG conocido por JMGD y aplicarle pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63 y 160, 162 No. 3 y 165 C. Pn.-”