DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O
DE PROTECCIÓN
CONSIDERACIONES SOBRE LA CERTEZA QUE EL PROCESADO HAYA
SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA DECISIÓN JUDICIAL, DONDE SE IMPONEN MEDIDAS
DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA
“(…) el delito de Desobediencia en caso de
Medidas Cautelares de Protección, según lo descrito por el art. 338-A CP,
regula como conducta típica que el sujeto activo desobedezca una orden o medida
cautelar o de protección emitida por un Juez autoridad competente con
aplicación de la LEIV, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar u otras figuras
de tipo penal del Código Penal. En tal sentido, a efectos del presente caso
debe señalarse particularmente que para que el sujeto activo realice la
conducta típica, supone como condición previa la existencia de una resolución
judicial en la que se haya ordenado la imposición de medidas cautelares o de
protección, por parte del Juzgador o Tribunal, en contra del sujeto activo,
quien de forma deliberada y manifiesta se niega a cumplir con las medidas
ordenadas, y efectivamente las desobedece.
No debe ignorarse que las medidas de
protección son dictadas a favor de las víctimas de violencia Intrafamiliar,
víctimas de conductas de violencia descritas a la LEIV, etc. Al mediar una
resolución judicial, se espera que el sujeto cumpla con las medidas ordenadas
por el Juzgador, a fin de proteger a. las víctimas; sin embargo, si durante el
ámbito temporal de vigencia de las medidas de protección, el sujeto obligado a
cumplirlas realiza actos claros y manifiestos que constituyen desobediencia a
las medidas judiciales ordenadas, constituye la conducta típica establecida en
el art. 338-A CP, ampliándose la protección a las víctimas que tienen derecho a
una vida libre de violencia y en cuyo favor se dictan estas medidas de
protección, no obstante que el bien jurídico tutelado en primera instancia sea
la Administración de Pública.
Para tal efecto, es necesario señalar que en
el presente caso el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos impuso las medidas a
favor de la víctima el día dieciséis de marzo del dos mil diecisiete y
con el objeto de notificar al imputados solicitó auxilio Judicial al Juzgado de
Paz de Ayutuxtepeque para diligenciar la respectiva notificación, misma que no
se pudo realizar por no estar completa la dirección del denunciado, con el
objeto de subsanar ese defecto se presenta croquis de ubicación de la
residencia del denunciado proporcionado por la víctima; razón por la que según
consta en auto de las dieciséis horas con quince minutos del día veintinueve de
marzo de dos mil diecisiete, se señala como nueva fecha de audiencia preliminar
por Violencia Intrafamiliar las nueve horas con treinta minutos del
cuatro de abril de dos mil diecisiete y se solicita nuevamente auxilio
judicial al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque para diligenciar la notificación de
las medidas y la fecha de audiencia preliminar.
En ese orden, en el folio 97 del expediente
de Desobediencia en Caso de Medidas de Protección se encuentra agregada
notificación realizada por el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, diligenciada el
tres de abril de dos mil diecisiete notificando tanto las medidas de protección
como el señalamiento de Audiencia Preliminar para el día cuatro de abril de dos
mil diecisiete; en la que se hace constar que dicha diligencia se llevó a cabo
por medio de esquela filiada en la puerta principal de la casa de
habitación del denunciado, ya que nadie atendió al llamado y tampoco en las
casas vecinas.
En ese mismo orden, no consta diligencia
alguna que se haya realizado con la presencia del imputado el día cuatro de
abril de dos mil diecisiete, fecha para la que se señaló la audiencia
preliminar, tampoco constan los motivos de aplazamiento de la referida
audiencia., que haya sido reprogramada o que el imputado haya sido nuevamente
convocado. Sin embargo, a las catorce horas del día uno de junio de dos
mil diecisiete, agregada a folios 98-101, se deja constancia de la
presencia del denunciado junto a su apoderado Licenciado ******** a la
Audiencia Preliminar a quienes se les hace saber el objeto del proceso y ante
el no allanamiento de los hechos denunciados se señala fecha para celebrar
vista pública.
Que debido a la presencia del imputado en la
referida Audiencia Preliminar, la señora Jueza de Sentencia valoró lo
siguiente: “... de lo anterior se infiere el conocimiento que el acusado
tenía no solo del proceso de violencia Intrafamiliar que se seguía en su
contra, sino de las medidas de protección a favor de la víctima, que se
encontraban vigentes y que debía cumplir; y no como lo argumentó la parte de la
defensa en sus alegatos, aduciendo que del contenido del acta de Audiencia
Preliminar, no es posible establecer el conocimiento que de ellas se tenía, ya
que no hay una referencia expresa de ellas...” como lo ha dejado
plasmado en el folio 21 de la sentencia con ref. 150-2018-1c.
Al analizar los elementos anteriores, y los
motivos por los cuales la sentenciadora concluye que el imputado tenía
conocimiento de las medidas -se infiere el conocimiento que el imputado tenía
del proceso de violencia Intrafamiliar que se seguía en su contra- lo cierto es
que no consta notificación alguna de las medidas de protección que se le
atribuye ha desobedecido, dado a que la notificación a la que hace referencia
la sentenciadora y que consta a fs. 97 del proceso, es una notificación que se
dejó pegada en la puerta de la casa ubicada en la dirección proporcionada por
la víctima y como lo razona el notificador cuando llegó no atendió nadie ni
ningún vecino, tampoco consta que producto de esa notificación el imputado haya
comparecido al proceso. En la fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete,
queda que consta que se le convocaba para la audiencia preliminar; ya que es de
hacer constar que la certificación de dicho proceso llevado en el Juzgado
Segundo de Paz de Mejicanos, solo son unos pasajes y no el proceso completo; ya
que no consta como se le hizo saber la resolución de Audiencia Preliminar en la
cual compareció el uno de junio del dos mil diecisiete.
En ese sentido no es posible concluir con
certeza que el procesado (…) le fue notificado personalmente la decisión
judicial donde se imponían medidas de protección a favor de la víctima y que se
le entregaron la respectiva resolución, en tal sentido no se puede llegar a la
lógica consecuencia que conocía y quiso desobedecer la orden emanada por el
Juez Segundo de Paz de Mejicanos.”
LAS NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES JUDICIALES A LAS
PARTES, SON ACTOS DE COMUNICACIÓN MEDIANTE LOS CUALES SE HACE SABER A LOS
INTERVINIENTES LOS ACTOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL RESPECTIVO PROCESO
“En ese mismo orden, tampoco puede inferirse
que conocía de las medidas de ‘,1 protección por el hecho de
haber concurrido a la Audiencia Preliminar del uno de junio de dos mil
diecisiete del proceso de Violencia Intrafamiliar que se seguía en el juzgado
Segundo de Paz de Mejicanos, esto debido a que no consta en la certificación remitida
ni el auto por medio del cual se señala la referida audiencia, ni como se le
notificó al imputado esa decisión, ni mucho menos que el juzgador le hay
explicado en la referida audiencia que existían medidas de protección a favor
de la víctima.
Al remitirnos a la notificación por la cual
se señala el incumplimiento, puede fácilmente advertirse que en la diligencias
certificadas existe un vacío entre la fecha que se estipula para Audiencia
Preliminar -cuatro de abril de dos mil diecisiete- y la fecha en que se realizó
dicha audiencia que según acta de folio 98 se realizó el uno de junio de dos
mil diecisiete, sin que conste agregado al proceso una notificación formal
para audiencia del uno de junio de dos mil diecisiete; ni
que en dicha audiencia según consta en el acta se le haya notificado que tenía
medidas de protección, únicamente consta que en dicha audiencia “Se le
dio lectura a los hechos plasmados en la denuncia” en su contra, razón
por la cual, la asistencia a la audiencia preliminar no implica per
se que el imputado tuviera conocimiento de las medidas, ya que no
existe un respaldo de comprobación que el imputado haya sido notificado de las
mismas.
Al respecto es de tomar en cuenta lo que
establece el Art. 156 Pr.Pn., Las notificaciones “solo obligan a las
personas debidamente notificadas”, Art. 160 Pr.Pn., “...Para
notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma,
donde conste el procedimiento en que se dictó.
Cuando el interesado lo acepte expresamente,
se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier medio
electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a
contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el
medio de transmisión.
También se podrá notificar mediante otros
sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen
indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte.
Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y
se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el
acto.”. Y el Art. 161 Pr.Pn., establece que: “...Cuando la
notificación sea en persona, se dejará constancia del acto con la indicación de
la fecha y la firma del notificado y del notificador”.
Con la certificación del Juzgado Segundo de
Paz de Mejicanos; no consta que se le diera cumplimiento a las disposiciones
citadas; ya que en este tipo de delito se tiene como elemento esencial que la
resolución de la imposición de Medidas de Protección a favor de la víctima, se
debe hacer del conocimiento al imputado, para que éste tenga la
obligación de cumplirlas, ya en la misma resolución del Juez Segundo de Paz así
lo resolvió; y al respecto existe jurisprudencia que lo respalde.
Las notificaciones de resoluciones judiciales
a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los
intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo
que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se
efectúe de manera personal, de forma tal que haya conocimiento real y oportuno
de la decisión que se emite. (Sentencia de Amparo de la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref 19-2015)
En ese orden, lo que este Tribunal debido a
los hechos y pruebas analizadas, llega a la conclusión que no obstante el Juez
Segundo de Paz de Mejicanos decretó medidas de protección a favor de la
víctima el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, impuestas contra el señor
(…); en la misma resolución se hace constar por dicho juez “las presentes
medidas de protección están vigentes, inmediatamente después de
notificadas a las partes involucradas y tendrán un período de duración de TRES
MESES a partir de ese día”; no se ha podido acreditar con certeza que éste
tuviera conocimiento de ellas y que desde ese conocimiento empezaba a contar el
tiempo y obligación del imputado de darle cumplimiento a dichas medidas de
protección; y menos concluir que se le notificaron en audiencia preliminar por
su sola presencia.
El día ocho de junio de dos mil diecisiete,
el señor S fue capturado por el delito de Desobediencia en caso de medidas
cautelares o de protección, violentándose el principio de audiencia de
conformidad al artículo 11 de la Constitución de la República; ya que al no tener
certeza de habérsele notificado dichas medidas no se pudo cometer el ilícito de
desobediencia no teniendo conocimiento este que se había tomado dicha decisión
en su contra.
La orden ha de ser clara, expresa y
terminante, de modo que no haya duda acerca de su contenido, y la persona a la
que se dirige, qué en caso de incumplimiento, será el sujeto activo, ha de
tener conocimiento de ellas a través de un requerimiento formal, personal y
directo. Además la orden debe ser inexcusable cumplimiento y el sujeto activo
debe rebelarse contra ella adoptando una postura de enfrentamiento manifiesto.
Por lo que queda consumado el delito con la acreditación de que el sujeto
activo no da cumplimiento a la orden recibida. (Código Penal Comentado,
autor Luis Rueda García, páginas 843y 844).
Como ya es conocido, el estado de inocencia
del imputado sólo puede ser quebrantado mediante una Certeza de los Hechos,
para tal efecto es necesario que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su
eficacia, las aptitudes suficientemente necesarias para hacer madurar en el
estado intelectual del Juez, el pleno convencimiento de la existencia del hecho
y de la participación del imputado en el mismo.”
PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO, DEBE EXISTIR UN
CONOCIMIENTO PREVIO POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO, SOBRE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN QUE HAYAN SIDO IMPUESTAS EN SU CONTRA
“Ahora bien, se entiende que en este caso
existe una errónea valoración judicial respecto a los medios de prueba
aportados, tal como se ha fundamentado por esta Cámara; en ese sentido será
necesario determinar las consecuencias jurídicas que se derivan a partir de
concretarse el agravio reclamado por el apelante en su derecho material de
Defensa; ya que efectivamente ha existido violación a las reglas de la sana
crítica en cuanto a la lógica y razón suficiente, tal como se ha acreditado;
por lo que es necesario pronunciarse al respecto tomando en cuenta cuáles son
los alcances resolutivos de esta sede judicial para el caso en concreto.
Al respecto, sobre las facultades resolutivas
que tiene esta Cámara por ser Tribunal de Segunda Instancia, amparándonos en el
artículo 475 Pr.P., se determina que: “La apelación atribuye al tribunal,
dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución
recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la
aplicación del derecho. Según corresponda puede confirmar, reformar,
revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que
proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que
corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la
ley...” De lo anterior se colige, que las facultades que poseen las
Cámaras de Segunda Instancia en el marco del recurso de apelación contra
sentencias definitivas(confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia
recurrida), estarán en función algunas variables corno: puntos de agravio
expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la
contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia
(absolutoria, condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos
el tipo de prueba que desfiló en vista pública.
Ante tales reparos, la solución procedente
ante lo que se ha acreditado, es que ha existido una inobservancia a las reglas
de la sana crítica con respecto a una errónea valoración Judicial del elemento
de prueba que tuvo por acreditado que el imputado sabía de las medidas de
protección y por lo tanto las había incumplido tal como lo relacionó la Jueza
Sentenciadora, lo que concluyó en una sentencia condenatoria cuya impugnación
dará lugar a la REVOCATORIA de la sentencia decretada a las quince horas, del
día dos de octubre de dos mil dieciocho, por la señora Jueza Suplente del
Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad Licenciada Edelmira Violeta Flores
Orellana, procediendo este Tribunal de Alzada a pronunciar la sentencia que
corresponde por no existir elementos de juicio que nos permitan establecer la
existencia del delito de Desobediencia en caso de medidas cautelares o de
protección, pues como lo prescribe el art. 338-A Pn., el verbo rector es
“Desobedecer” y para que exista una desobediencia debe haber un conocimiento
previo y expreso, bajo los mecanismos legales y pertinentes que la ley confiere
en este tipo de actos procesales; pues sin ello no puede reprocharse penalmente
a una persona la desobediencia en este tipo de delitos, no existiendo un
perjuicio al bien jurídico protegido de dicho ilícito penal.
En tal sentido, al existir una errónea
valoración judicial respecto a los medios de prueba aportados, es necesario
determinar las consecuencias jurídicas que derivan a partir del agravio
reclamado por el apelante, y cuales son los alcances resolutivos de esta sede
judicial para cada caso en concreto, y por encontrar un defecto procesal de
forma con respecto a la notificación del imputado.
Tal como se ha fundamentado anteriormente, es
necesario que al mismo se le haga saber personalmente la decisión que había
resuelto el Juez Segundo de Paz de Mejicanos en la imposición de medidas de
protección a favor de la víctima.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal
no considera necesario continuar con el análisis de los otros motivos de
apelación presentados por los recurrentes. (Vid. Sentencia de la Sala de lo
Penal con referencia 3C2013 de fecha 28/06/2013)
Razones por las cuales es procedente ABSOLVER al
procesado (…) de la comisión del delito que se le imputa por considerar que al
hacer un análisis de la tipicidad, no se observa configurada la conducta
desplegada por parte del imputado en el tipo penal, ya que si se hace una
interpretación declarativa entre el tenor literal y el espíritu de ley, siempre
bajo el principio de legalidad, pues el legislador claramente se refiere que
para existir el delito de Desobediencia en caso de Medidas de Protección, debe
existir un conocimiento previo por parte del sujeto activo, de las medidas de
protección que hayan sido impuestas en su contra.”