DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA CERTEZA QUE EL PROCESADO HAYA SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA DECISIÓN JUDICIAL, DONDE SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VÍCTIMA

 

“(…) el delito de Desobediencia en caso de Medidas Cautelares de Protección, según lo descrito por el art. 338-A CP, regula como conducta típica que el sujeto activo desobedezca una orden o medida cautelar o de protección emitida por un Juez autoridad competente con aplicación de la LEIV, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar u otras figuras de tipo penal del Código Penal. En tal sentido, a efectos del presente caso debe señalarse particularmente que para que el sujeto activo realice la conducta típica, supone como condición previa la existencia de una resolución judicial en la que se haya ordenado la imposición de medidas cautelares o de protección, por parte del Juzgador o Tribunal, en contra del sujeto activo, quien de forma deliberada y manifiesta se niega a cumplir con las medidas ordenadas, y efectivamente las desobedece.

 

No debe ignorarse que las medidas de protección son dictadas a favor de las víctimas de violencia Intrafamiliar, víctimas de conductas de violencia descritas a la LEIV, etc. Al mediar una resolución judicial, se espera que el sujeto cumpla con las medidas ordenadas por el Juzgador, a fin de proteger a. las víctimas; sin embargo, si durante el ámbito temporal de vigencia de las medidas de protección, el sujeto obligado a cumplirlas realiza actos claros y manifiestos que constituyen desobediencia a las medidas judiciales ordenadas, constituye la conducta típica establecida en el art. 338-A CP, ampliándose la protección a las víctimas que tienen derecho a una vida libre de violencia y en cuyo favor se dictan estas medidas de protección, no obstante que el bien jurídico tutelado en primera instancia sea la Administración de Pública.

 

Para tal efecto, es necesario señalar que en el presente caso el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos impuso las medidas a favor de la víctima el día dieciséis de marzo del dos mil diecisiete y con el objeto de notificar al imputados solicitó auxilio Judicial al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque para diligenciar la respectiva notificación, misma que no se pudo realizar por no estar completa la dirección del denunciado, con el objeto de subsanar ese defecto se presenta croquis de ubicación de la residencia del denunciado proporcionado por la víctima; razón por la que según consta en auto de las dieciséis horas con quince minutos del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se señala como nueva fecha de audiencia preliminar por Violencia Intrafamiliar las nueve horas con treinta minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete y se solicita nuevamente auxilio judicial al Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque para diligenciar la notificación de las medidas y la fecha de audiencia preliminar.

 

En ese orden, en el folio 97 del expediente de Desobediencia en Caso de Medidas de Protección se encuentra agregada notificación realizada por el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, diligenciada el tres de abril de dos mil diecisiete notificando tanto las medidas de protección como el señalamiento de Audiencia Preliminar para el día cuatro de abril de dos mil diecisiete; en la que se hace constar que dicha diligencia se llevó a cabo por medio de esquela filiada en la puerta principal de la casa de habitación del denunciado, ya que nadie atendió al llamado y tampoco en las casas vecinas.

 

En ese mismo orden, no consta diligencia alguna que se haya realizado con la presencia del imputado el día cuatro de abril de dos mil diecisiete, fecha para la que se señaló la audiencia preliminar, tampoco constan los motivos de aplazamiento de la referida audiencia., que haya sido reprogramada o que el imputado haya sido nuevamente convocado. Sin embargo, a las catorce horas del día uno de junio de dos mil diecisiete, agregada a folios 98-101, se deja constancia de la presencia del denunciado junto a su apoderado Licenciado ******** a la Audiencia Preliminar a quienes se les hace saber el objeto del proceso y ante el no allanamiento de los hechos denunciados se señala fecha para celebrar vista pública.

 

Que debido a la presencia del imputado en la referida Audiencia Preliminar, la señora Jueza de Sentencia valoró lo siguiente: “... de lo anterior se infiere el conocimiento que el acusado tenía no solo del proceso de violencia Intrafamiliar que se seguía en su contra, sino de las medidas de protección a favor de la víctima, que se encontraban vigentes y que debía cumplir; y no como lo argumentó la parte de la defensa en sus alegatos, aduciendo que del contenido del acta de Audiencia Preliminar, no es posible establecer el conocimiento que de ellas se tenía, ya que no hay una referencia expresa de ellas...” como lo ha dejado plasmado en el folio 21 de la sentencia con ref. 150-2018-1c.

 

Al analizar los elementos anteriores, y los motivos por los cuales la sentenciadora concluye que el imputado tenía conocimiento de las medidas -se infiere el conocimiento que el imputado tenía del proceso de violencia Intrafamiliar que se seguía en su contra- lo cierto es que no consta notificación alguna de las medidas de protección que se le atribuye ha desobedecido, dado a que la notificación a la que hace referencia la sentenciadora y que consta a fs. 97 del proceso, es una notificación que se dejó pegada en la puerta de la casa ubicada en la dirección proporcionada por la víctima y como lo razona el notificador cuando llegó no atendió nadie ni ningún vecino, tampoco consta que producto de esa notificación el imputado haya comparecido al proceso. En la fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, queda que consta que se le convocaba para la audiencia preliminar; ya que es de hacer constar que la certificación de dicho proceso llevado en el Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, solo son unos pasajes y no el proceso completo; ya que no consta como se le hizo saber la resolución de Audiencia Preliminar en la cual compareció el uno de junio del dos mil diecisiete.

 

En ese sentido no es posible concluir con certeza que el procesado (…) le fue notificado personalmente la decisión judicial donde se imponían medidas de protección a favor de la víctima y que se le entregaron la respectiva resolución, en tal sentido no se puede llegar a la lógica consecuencia que conocía y quiso desobedecer la orden emanada por el Juez Segundo de Paz de Mejicanos.”

 

LAS NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES JUDICIALES A LAS PARTES, SON ACTOS DE COMUNICACIÓN MEDIANTE LOS CUALES SE HACE SABER A LOS INTERVINIENTES LOS ACTOS PROCESALES CONTENIDOS EN EL RESPECTIVO PROCESO

 

“En ese mismo orden, tampoco puede inferirse que conocía de las medidas de ‘,1 protección por el hecho de haber concurrido a la Audiencia Preliminar del uno de junio de dos mil diecisiete del proceso de Violencia Intrafamiliar que se seguía en el juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, esto debido a que no consta en la certificación remitida ni el auto por medio del cual se señala la referida audiencia, ni como se le notificó al imputado esa decisión, ni mucho menos que el juzgador le hay explicado en la referida audiencia que existían medidas de protección a favor de la víctima.

 

Al remitirnos a la notificación por la cual se señala el incumplimiento, puede fácilmente advertirse que en la diligencias certificadas existe un vacío entre la fecha que se estipula para Audiencia Preliminar -cuatro de abril de dos mil diecisiete- y la fecha en que se realizó dicha audiencia que según acta de folio 98 se realizó el uno de junio de dos mil diecisiete, sin que conste agregado al proceso una notificación formal para audiencia del uno de junio de dos mil diecisiete; ni que en dicha audiencia según consta en el acta se le haya notificado que tenía medidas de protección, únicamente consta que en dicha audiencia “Se le dio lectura a los hechos plasmados en la denuncia” en su contra, razón por la cual, la asistencia a la audiencia preliminar no implica per se que el imputado tuviera conocimiento de las medidas, ya que no existe un respaldo de comprobación que el imputado haya sido notificado de las mismas.

 

Al respecto es de tomar en cuenta lo que establece el Art. 156 Pr.Pn., Las notificaciones “solo obligan a las personas debidamente notificadas”, Art. 160 Pr.Pn., “...Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó.

 

Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el medio de transmisión.

 

También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte.

 

Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto.”. Y el Art. 161 Pr.Pn., establece que: “...Cuando la notificación sea en persona, se dejará constancia del acto con la indicación de la fecha y la firma del notificado y del notificador”.

 

Con la certificación del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos; no consta que se le diera cumplimiento a las disposiciones citadas; ya que en este tipo de delito se tiene como elemento esencial que la resolución de la imposición de Medidas de Protección a favor de la víctima, se debe hacer del conocimiento al imputado, para que éste tenga la obligación de cumplirlas, ya en la misma resolución del Juez Segundo de Paz así lo resolvió; y al respecto existe jurisprudencia que lo respalde.

 

Las notificaciones de resoluciones judiciales a las partes son actos de comunicación mediante los cuales se hacen saber a los intervinientes los actos procesales contenidos en el respectivo proceso, por lo que, dada su importancia, es imperativo que la concreción de aquellos se efectúe de manera personal, de forma tal que haya conocimiento real y oportuno de la decisión que se emite. (Sentencia de Amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref 19-2015)

 

En ese orden, lo que este Tribunal debido a los hechos y pruebas analizadas, llega a la conclusión que no obstante el Juez Segundo de Paz de Mejicanos decretó medidas de protección a favor de la víctima el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, impuestas contra el señor (…); en la misma resolución se hace constar por dicho juez “las presentes medidas de protección están vigentes, inmediatamente después de notificadas a las partes involucradas y tendrán un período de duración de TRES MESES a partir de ese día”; no se ha podido acreditar con certeza que éste tuviera conocimiento de ellas y que desde ese conocimiento empezaba a contar el tiempo y obligación del imputado de darle cumplimiento a dichas medidas de protección; y menos concluir que se le notificaron en audiencia preliminar por su sola presencia.

 

El día ocho de junio de dos mil diecisiete, el señor S fue capturado por el delito de Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección, violentándose el principio de audiencia de conformidad al artículo 11 de la Constitución de la República; ya que al no tener certeza de habérsele notificado dichas medidas no se pudo cometer el ilícito de desobediencia no teniendo conocimiento este que se había tomado dicha decisión en su contra.

 

La orden ha de ser clara, expresa y terminante, de modo que no haya duda acerca de su contenido, y la persona a la que se dirige, qué en caso de incumplimiento, será el sujeto activo, ha de tener conocimiento de ellas a través de un requerimiento formal, personal y directo. Además la orden debe ser inexcusable cumplimiento y el sujeto activo debe rebelarse contra ella adoptando una postura de enfrentamiento manifiesto. Por lo que queda consumado el delito con la acreditación de que el sujeto activo no da cumplimiento a la orden recibida. (Código Penal Comentado, autor Luis Rueda García, páginas 843y 844).

 

Como ya es conocido, el estado de inocencia del imputado sólo puede ser quebrantado mediante una Certeza de los Hechos, para tal efecto es necesario que las pruebas obtenidas tengan en cuanto a su eficacia, las aptitudes suficientemente necesarias para hacer madurar en el estado intelectual del Juez, el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo.”

 

PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO, DEBE EXISTIR UN CONOCIMIENTO PREVIO POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO, SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE HAYAN SIDO IMPUESTAS EN SU CONTRA

 

“Ahora bien, se entiende que en este caso existe una errónea valoración judicial respecto a los medios de prueba aportados, tal como se ha fundamentado por esta Cámara; en ese sentido será necesario determinar las consecuencias jurídicas que se derivan a partir de concretarse el agravio reclamado por el apelante en su derecho material de Defensa; ya que efectivamente ha existido violación a las reglas de la sana crítica en cuanto a la lógica y razón suficiente, tal como se ha acreditado; por lo que es necesario pronunciarse al respecto tomando en cuenta cuáles son los alcances resolutivos de esta sede judicial para el caso en concreto.

 

Al respecto, sobre las facultades resolutivas que tiene esta Cámara por ser Tribunal de Segunda Instancia, amparándonos en el artículo 475 Pr.P., se determina que: “La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho. Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley...” De lo anterior se colige, que las facultades que poseen las Cámaras de Segunda Instancia en el marco del recurso de apelación contra sentencias definitivas(confirmar, reformar, revocar o anular la sentencia recurrida), estarán en función algunas variables corno: puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria, condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en vista pública.

 

Ante tales reparos, la solución procedente ante lo que se ha acreditado, es que ha existido una inobservancia a las reglas de la sana crítica con respecto a una errónea valoración Judicial del elemento de prueba que tuvo por acreditado que el imputado sabía de las medidas de protección y por lo tanto las había incumplido tal como lo relacionó la Jueza Sentenciadora, lo que concluyó en una sentencia condenatoria cuya impugnación dará lugar a la REVOCATORIA de la sentencia decretada a las quince horas, del día dos de octubre de dos mil dieciocho, por la señora Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad Licenciada Edelmira Violeta Flores Orellana, procediendo este Tribunal de Alzada a pronunciar la sentencia que corresponde por no existir elementos de juicio que nos permitan establecer la existencia del delito de Desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección, pues como lo prescribe el art. 338-A Pn., el verbo rector es “Desobedecer” y para que exista una desobediencia debe haber un conocimiento previo y expreso, bajo los mecanismos legales y pertinentes que la ley confiere en este tipo de actos procesales; pues sin ello no puede reprocharse penalmente a una persona la desobediencia en este tipo de delitos, no existiendo un perjuicio al bien jurídico protegido de dicho ilícito penal.

 

En tal sentido, al existir una errónea valoración judicial respecto a los medios de prueba aportados, es necesario determinar las consecuencias jurídicas que derivan a partir del agravio reclamado por el apelante, y cuales son los alcances resolutivos de esta sede judicial para cada caso en concreto, y por encontrar un defecto procesal de forma con respecto a la notificación del imputado.

 

Tal como se ha fundamentado anteriormente, es necesario que al mismo se le haga saber personalmente la decisión que había resuelto el Juez Segundo de Paz de Mejicanos en la imposición de medidas de protección a favor de la víctima.

 

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no considera necesario continuar con el análisis de los otros motivos de apelación presentados por los recurrentes. (Vid. Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 3C2013 de fecha 28/06/2013)

 

Razones por las cuales es procedente ABSOLVER al procesado (…) de la comisión del delito que se le imputa por considerar que al hacer un análisis de la tipicidad, no se observa configurada la conducta desplegada por parte del imputado en el tipo penal, ya que si se hace una interpretación declarativa entre el tenor literal y el espíritu de ley, siempre bajo el principio de legalidad, pues el legislador claramente se refiere que para existir el delito de Desobediencia en caso de Medidas de Protección, debe existir un conocimiento previo por parte del sujeto activo, de las medidas de protección que hayan sido impuestas en su contra.”