DETENCIÓN PROVISIONAL
MEDIDA CAUTELAR DE TIPO PERSONAL, DE CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE DEBE NECESARIAMENTE ESTAR MOTIVADA, CON RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE LA JUSTIFIQUEN; POR SUPONER UNA AFECTACIÓN GRAVE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD AMBULATORIA DE LA PERSONA
“CONSIDERANDO 1.- El derecho a la libertad es un derecho fundamental inherente a la persona humana, reconocido Constitucionalmente en el Art. 2, sin embargo, no es absoluto pues existen ciertos supuestos, en los que el Estado, puede limitar ese derecho.
Uno de esos supuestos, es la detención provisional, entendida esta como una medida cautelar de privación transitoria de la libertad de una persona, que tiene como objetivo garantizar los fines del proceso, por medio de la intervención personal del imputado durante su tramitación, y eventualmente en el cumplimiento de la posible condena, reconociéndose siempre la condición o estado jurídico de inocencia, pues la misma rige hasta la existencia de una sentencia condenatoria firme.
Este Tribunal considera factible señalar que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal de carácter excepcional, ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria, motivo por el cual siempre debe de optarse por la alternativa que menos afecte el derecho fundamental de la libertad ambulatoria.
Lo anterior deviene de la aplicación del principio de necesidad a la medida cautelar de la detención provisional, lo cual conlleva el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, y primordialmente exige su excepcionalidad, puesto que la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir Con los fines que la justifican.
El objetivo de la privación de libertad como medida precautoria es destinado a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia de los encartados durante el desarrollo del proceso. Tal medida gravosa debe imponerse de manera excepcional y conforme al principio de proporcionalidad, en virtud del cual los aplicadores de justicia sólo deben decretar esta medida cuando otras menos rigurosas no les merezcan suficiente confianza como para impedir la fuga de los procesados o imposibilitar que estos obstaculicen la investigación, mientras sea necesario.
CONSIDERANDO 2.- Para la imposición de toda medida cautelar deben concurrir los presupuestos doctrinarios: a) el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según el cual se debe establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito, y la probabilidad de participación del imputado; y b) el perriculum in mora o el peligro de fuga, que se entiende como el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado. Según esté presupuesto para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; es decir, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa, éstos presupuestos se encuentran materializados en el Art. 329 del Código Procesal Penal.”
CÁMARA VERIFICA QUE LA PENALIDAD DEL DELITO ES DE SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, POR LO QUE REVOCA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PROVISIONAL
“CONSIDERANDO 4.- Se ha mencionado ut supra, el objetivo de la medida cautelar de detención provisional, es destinada a asegurar los fines del proceso, así como la efectividad de la sentencia condenatoria que en su día se pronuncie o la presencia de los imputados durante el proceso.
En ese orden, también es factible mencionar que los fundamentos de la Juzgadora para decretar la Detención Provisional a los incoados, han sido subjetivos, ya que los Agentes Policiales actuaron a consecuencia de una llamada telefónica en la que únicamente dan información respecto a “que habían unos sujetos sospechosos vistiendo camisas a cuadros color celeste”; circunstancia que en el acta de captura no se relaciona, es decir, como andaban vestidos, y qué les hizo pensar que los imputados hoy procesados eran los mismos descritos en la llamada telefónica; así como en el sentido que no ha tomado en cuenta que el delito de Resistencia, es un tipo penal sancionado con seis meses a dos años de prisión, y según el Art. 18 CPn., este por su penalidad es considerado un delito menos grave; por ende, decretar la detención provisional en el caso en estudio resultaría desproporcionada para tal efecto.
Asimismo, se advierte que el Ministerio Público Fiscal, es quien tiene la obligación de probar el peligro de fuga o riesgo real de obstaculización, no obstante ello, en el caso sub examine, hasta el momento no existe evidencia ni elementos que hagan dudar de la presencia de los justiciables al juicio, pues no se ha demostrado por parte del ente fiscal del caso que los acusados tenga recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos en caso de fuga, ya sea en el extranjero o para ocultarse en el interior del país; de igual forma no consta que los incoados tenga antecedentes penales o delincuenciales que indiquen que se dediquen habitualmente a tipo de actividades ilícitas o que hagan presumir que los imputados adopten una conducta indiferente ante el llamado judicial; ni otros elementos de valoración -elementos probatorios referidos al desarraigo de los incoados- para sostener el peligro de fuga.
CONSIDERANDO 5.- En ese sentido, debemos recordar que la condición natural de todo ser humano es la libertad, la restricción a su libertad es la excepción no la norma.
Además en este tipo de resoluciones es de recordarle a la Juzgadora que debe ser aplicado el Control de Convencionalidad (verificar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 26/IX/2006, Caso Almonacid Arellano y Otros vs. Chile) el cual consiste que cuando un Estado ha ratificado un Tratado Internacional -para el caso en estudio, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre Derechos Humanos- sus Juzgadores, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de estos, no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos; esto tiene su amparo constitucional en el Art. 144 Inc. 2 Cn.
En ese orden, el Art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe:
“[...] Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio [...]”. (Suplido de esta Cámara).
Y el Art. 9.3 parte final del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre Derechos Humanos, nos expresa:
“[...] La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo [...]”.
4.3.2.1.- En ese orden, es factible destacar que la idea de limitar la libertad ambulatoria de un individuo mediante una medida cautelar, nace de la incipiente premisa de que los derechos no son absolutos, de tal suerte que los mismos pueden limitarse de acuerdo a las circunstancias jurídicas a las que se ven sometidos.
En ese orden, el principio de proporcionalidad comporta la obligación de que el aplicador de la ley observe y tome en cuenta ciertos presupuestos esenciales para la imposición de la medida más gravosa, con el objeto de no soslayar el principio de presunción de inocencia -Art. 12 Cn.- en la aplicación de una especie de pena anticipada, y no la imposición de una medida cautelar per se.
Lo anterior se justifica en vista que al ser los incoados, inocente durante la tramitación del proceso, “deben reducirse al mínimo [entendido cuando sea necesario] la imposición de medidas restrictivas de derechos durante la tramitación del proceso penal
[...] que éstas se impongan por medio de una resolución motivada, en la que queden de manifiesto la finalidad perseguida, esto es la de aseguramiento de los fines del proceso [...]” (Resaltado del original) [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ref. 145-2008R del 28-X-09].
Siguiendo a la referencia citada, se advierte que para que la medida cautelar a imponer sea proporcional al hecho causado, debe principalmente verificarse: (i) que existan indicios racionales de la comisión del delito; (ii) que la medida cautelar a imponer sea legítima, es decir, que no solo se encuentre constituida en la ley -principio de legalidad- sino que también cumpla el objetivo del estadio procesal en el que se impone, esto es: asegurar la presencia del imputado, no como una medida retributiva, sino como un mecanismo asegurativo de las resultas del proceso; (iii}H) que la imposición de la medida cautelar a imponer, no desconozca los principios de excepcionalidad, subsidiariedad y necesidad.
En ese sentido, al decretar la Juzgadora la Detención Provisional por el ilícito penal de RESISTENCIA, desatendió lo prescrito en el Art. 332 Inc. 3° CPP., el cual nos señala:
“[...] Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento basta para garantizar su presencia [...]”.
Así tenemos que, al observar la penalidad del ilícito penal de RESISTENCIA, su pena oscila entre seis meses a dos años de prisión, catalogado por ello, según lo prescrito en el Art. 18 Inc. 2° CPn., como delito menos grave, y lo previsto por el Legislador en el Art. 332 Inc. 3° CPP., por la penalidad de dicho delito que es inferior a tres años de prisión, se debe prescindir de decretar cualquier medida cautelar.”