INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
POSIBILIDAD DE ENMENDAR LA INFRACCIÓN CUANDO SE HA OMITIDO PRONUNCIARSE
SOBRE UNO DE LOS PUNTOS DE LA PRETENSIÓN, Y EL JUEZ ESTABLECIÓ LOS
RAZONAMIENTOS QUE LO LLEVARON A CONCLUIR EL POR QUÉ NO ERA PROCEDENTE ACCEDER A
LA MISMA
“1. La parte apelante está en desacuerdo con el literal B) de la sentencia
venida en apelación, del fallo que declara no ha lugar a la cancelación del
gravamen hipotecario y cesión de crédito hipotecario, que recae sobre los inmuebles
inscritos bajo las matrículas: *********************, *********y**********, y **********
asientos ********* y *********, por a) existir una presunta infracción
al derecho de la protección jurisdiccional y principio de legalidad, artículos
1 y 3 en relación a los artículos 217 inc. 1° y 218 todos del CPCM; por b)
existir una errónea fijación de los hechos y valoración de las pruebas para
declarar la prescripción de la acción hipotecaria; y por c) existir una
errónea interpretación del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto
del debate, arts. 2180 inc. 3º , 2,253, 2,254 y 2,255 C.C., por no haber
declarado la prescripción de la acción hipotecaria.
2. Primer motivo, revisión de la aplicación e infracción de
normas y garantías que rigen el proceso, art. 510 Ord. 1º CPCM: Derecho a la
protección jurisdiccional y Principio de legalidad, artículos 1 y 3 CPCM, en
relación con los artículos 217 inc. 1º y 218 CPCM.
3. El derecho a la protección jurisdiccional establecido en el Art.
1 CPCM, ha dispuesto que todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión
ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales
que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales.
4. Dicho derecho tiene su fundamento constitucional, el cual lo encontramos
en el Art. 2 Cn., del que se infiere que el Estado debe dar protección a los
ciudadanos cuando estos hayan sido objeto de vulneraciones en sus derechos,
deviniendo en una obligación de los jueces dar respuesta a las pretensiones de las
partes de conformidad con las normas y trámites legales establecidos.
5. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado
que “El derecho al acceso a la protección jurisdiccional puede verse
vulnerado cuando [...] la interpretación de las normas procesales sea
manifiestamente errónea, irrazonable carente de fundamentos lógicos y/o
comprensibles, ya que estaría obstaculizando la obtención de una decisión
apegada a la Constitución y a la ley” (Amparo Ref. 894-2007, de fecha
12/05/2010).
6. El Art. 2 Cn. consagra una serie de derechos de la persona que considera
fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad y que
integran su esfera jurídica. Asimismo, reconoce el derecho que posibilita la
realización efectiva y pronta de los referidos derechos, siendo éste el derecho
a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales
establecidos en favor de toda persona, del cual a su vez, deriva el derecho a
la protección jurisdiccional.
7. Sobre el derecho a la protección jurisdiccional, es oportuno referirnos
al mencionado Art. 2 de la Constitución de la República; de tal forma que la
Sala Constitucional, ha dicho “conlleva, entonces, la
posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda
acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a
la ya incoada y a la obtención de una
respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de
un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes
correspondientes”(sentencia de Inconstitucionalidad 40-2009/41-2009, del día doce de noviembre de
dos mil diez
8.
Este derecho a la tutela jurisdiccional no garantiza en
ningún caso un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria,
pero sí garantiza que la actividad jurisdiccional tendrá necesariamente un
resultado, jurídicamente fundado. (Cabañas García, J.C. [2016] Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado)
9.
La tutela jurisdiccional se construye en tres etapas,
cuya consecución, a su vez, depende estrictamente del cumplimiento de los
requisitos legales establecidos por la ley: a) acceso a los tribunales (y que
no se produzca, por tanto, la "inadmisión a trámite de la demanda o
solicitud presentada por el justiciable de manera arbitraria ni inmotivada); b)
tramitación del procedimiento respectivo en todas sus fases, y c) dictado de
una decisión de fondo. (Cabañas García, J.C.-[2016] Código ProcesaI
Civil y Mercantil Comentado).
10.Cabe mencionar que el
referido principio se encuentra regulado en el Art. 218 CPCM, el cual
establece: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán
resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y
debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes,
con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá
otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado,
ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la
pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus
causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las
normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran
sido invocados por las partes.” En ese sentido, son tres modalidades de
incongruencia, siendo esta la extra petita, la plus petita y la citra
petita.
11. Habiendo hecho
el anterior esbozo de ideas, se ha analizado que los interesados -la parte
demandante- efectivamente han hecho uso de su derecho de la forma prescrita por
la ley, de conformidad al Art. 1 CPCM, de ello se desprende la vinculación de
lo prescrito en los Art. 2 y 3 CPCM, en virtud del cual los jueces están
vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del
ordenamiento, jurídico, sin que puedan. desconocerlas ni desobedecerlas. El
precepto referido, consagra el. principio de legalidad procesal con un
alcance amplio, reconociendo la vigencia del imperio de la legalidad desde el
punto de vista del fundamento de todas las decisiones judiciales, de forma tal
que éstas deben dictarse conforme a los trámites legalmente establecidos.
12. Como puede observarse, éste principio tiene su arraigo en la
Constitución ya que en su artículo 15 se establece que “nadie puede ser juzgado
sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y
por los tribunales que previamente haya establecido la ley” A partir de este
principio de rango constitucional, la legislación civil y mercantil lo retoma y
lo aplica, a los procesos que mediante la misma se desarrollan. Puede decirse
entonces que el principio de legalidad es en definitiva uno (por no decir el
principal) de los principios más importantes que informan el proceso civil y
mercantil, y es que, se trata de un principio cuyo cumplimiento supone y
determina la seguridad jurídica en el proceso.
13. Este principio no solo está orientado a regular la actividad procesal
de las partes, sino también a los titulares de los órganos jurisdiccionales ya
que en virtud del principio de legalidad, solamente tienen las atribuciones expresamente
establecidas en la ley procesal que les corresponde aplicar y, por lo tanto,
les es prohibido realizar todo lo que no se contempla en la Constitución o en
la ley procesal correspondiente.
14 . En consecuencia de lo anterior, de conformidad a los artículos 217,
218 y 226 del CPCM, sobre la presunta “infracción de normas o garantías procesales’’,
esta Cámara considera tras haber revisado la aplicación de las normas
que rigen los actos y garantías del proceso, que si bien es cierto -tal como
se ha constatado- lo manifestado por la parte apelante en cuanto a que la
sentencia impugnada adolece de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, en
razón de haberse omitido emitir el pronunciamiento correspondiente a la declaratoria
de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, por ser ésta una de las
tres principales pretensiones requeridas en el caso en estudio, se logró
evidenciar una vulneración al “principio procesal de congruencia"
no obstante se advierte que en el contenido de la sentencia en mención en su
parte relativa a los fundamentos de derecho, la Jueza a quo, estableció
plenamente los razonamientos que la llevaron a considerar y a concluir el por
qué no es procedente acceder a la pretensión de la parte demandante respecto de
declarar de prescripción extintiva de la acción hipotecaria.
15. Por tanto la omisión o incongruencia advertida en el fallo de la
sentencia impugnada, no constituye per se una de las infracciones
alegadas, ya que se advierte en el caso concreto que sí se han respetado
debidamente el derecho a la protección jurisdiccional y el principio
de legalidad, más bien la omisión o incongruencia señalada constituye un
error meramente material el cual -sin alterar de otro modo la sentencia
proveída- el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, en sus artículos 225
y 226 respectivamente, regula su remedio o arreglo procesal, por lo que al
encontrarnos en la segunda instancia de conocimiento, lo procedente es la
subsanación de dicha omisión del pronunciamiento, ya que la misma ley en los
artículos antes citados establece la forma de cómo proceder a la rectificación,
aclaración, corrección o subsanación de los errores advertidos, tal cual es el caso del proceso en marras; por tanto
el primer motivo en apelación se desestima como agravio cometido y el fallo de
la sentencia venida en apelación será reformado en lo pertinente, sin perjuicio
de la prohibición de la reformado in peius, establecido en el
artículo 502 del CPCM.”