INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

POSIBILIDAD DE ENMENDAR LA INFRACCIÓN CUANDO SE HA OMITIDO PRONUNCIARSE SOBRE UNO DE LOS PUNTOS DE LA PRETENSIÓN, Y EL JUEZ ESTABLECIÓ LOS RAZONAMIENTOS QUE LO LLEVARON A CONCLUIR EL POR QUÉ NO ERA PROCEDENTE ACCEDER A LA MISMA


“1. La parte apelante está en desacuerdo con el literal B) de la sentencia venida en apelación, del fallo que declara no ha lugar a la cancelación del gravamen hipotecario y cesión de crédito hipotecario, que recae sobre los inmuebles inscritos bajo las matrículas: *********************, *********y**********, y ********** asientos ********* y *********, por a) existir una presunta infracción al derecho de la protección jurisdiccional y principio de legalidad, artículos 1 y 3 en relación a los artículos 217 inc. 1° y 218 todos del CPCM; por b) existir una errónea fijación de los hechos y valoración de las pruebas para declarar la prescripción de la acción hipotecaria; y por c) existir una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, arts. 2180 inc. 3º , 2,253, 2,254 y 2,255 C.C., por no haber declarado la prescripción de la acción hipotecaria.

2. Primer motivo, revisión de la aplicación e infracción de normas y garantías que rigen el proceso, art. 510 Ord. 1º CPCM: Derecho a la protección jurisdiccional y Principio de legalidad, artículos 1 y 3 CPCM, en relación con los artículos 217 inc. 1º y 218 CPCM.

3. El derecho a la protección jurisdiccional establecido en el Art. 1 CPCM, ha dispuesto que todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.

4. Dicho derecho tiene su fundamento constitucional, el cual lo encontramos en el Art. 2 Cn., del que se infiere que el Estado debe dar protección a los ciudadanos cuando estos hayan sido objeto de vulneraciones en sus derechos, deviniendo en una obligación de los jueces dar respuesta a las pretensiones de las partes de conformidad con las normas y trámites legales establecidos.

5. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha afirmado que “El derecho al acceso a la protección jurisdiccional puede verse vulnerado cuando [...] la interpretación de las normas procesales sea manifiestamente errónea, irrazonable carente de fundamentos lógicos y/o comprensibles, ya que estaría obstaculizando la obtención de una decisión apegada a la Constitución y a la ley” (Amparo Ref. 894-2007, de fecha 12/05/2010).

6. El Art. 2 Cn. consagra una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad y que integran su esfera jurídica. Asimismo, reconoce el derecho que posibilita la realización efectiva y pronta de los referidos derechos, siendo éste el derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona, del cual a su vez, deriva el derecho a la protección jurisdiccional.

7. Sobre el derecho a la protección jurisdiccional, es oportuno referirnos al mencionado Art. 2 de la Constitución de la República; de tal forma que la Sala Constitucional, ha dicho “conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada  y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes”(sentencia de Inconstitucionalidad  40-2009/41-2009, del día doce de noviembre de dos mil diez

8. Este derecho a la tutela jurisdiccional no garantiza en ningún caso un resultado concreto en términos de una sentencia estimatoria, pero sí garantiza que la actividad jurisdiccional tendrá necesariamente un resultado, jurídicamente fundado. (Cabañas García, J.C. [2016] Código Procesal Civil y Mercantil Comentado)

9. La tutela jurisdiccional se construye en tres etapas, cuya consecución, a su vez, depende estrictamente del cumplimiento de los requisitos legales establecidos por la ley: a) acceso a los tribunales (y que no se produzca, por tanto, la "inadmisión a trámite de la demanda o solicitud presentada por el justiciable de manera arbitraria ni inmotivada); b) tramitación del procedimiento respectivo en todas sus fases, y c) dictado de una decisión de fondo. (Cabañas García, J.C.-[2016] Código ProcesaI Civil y Mercantil Comentado). 

            10.Cabe mencionar que el referido principio se encuentra regulado en el Art. 218 CPCM, el cual establece: “Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.” En ese sentido, son tres modalidades de incongruencia, siendo esta la extra petita, la plus petita y la citra petita.

            11. Habiendo hecho el anterior esbozo de ideas, se ha analizado que los interesados -la parte demandante- efectivamente han hecho uso de su derecho de la forma prescrita por la ley, de conformidad al Art. 1 CPCM, de ello se desprende la vinculación de lo prescrito en los Art. 2 y 3 CPCM, en virtud del cual los jueces están vinculados por la normativa constitucional, las leyes y demás normas del ordenamiento, jurídico, sin que puedan. desconocerlas ni desobedecerlas. El precepto referido, consagra el. principio de legalidad procesal con un alcance amplio, reconociendo la vigencia del imperio de la legalidad desde el punto de vista del fundamento de todas las decisiones judiciales, de forma tal que éstas deben dictarse conforme a los trámites legalmente establecidos.

12. Como puede observarse, éste principio tiene su arraigo en la Constitución ya que en su artículo 15 se establece que “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley” A partir de este principio de rango constitucional, la legislación civil y mercantil lo retoma y lo aplica, a los procesos que mediante la misma se desarrollan. Puede decirse entonces que el principio de legalidad es en definitiva uno (por no decir el principal) de los principios más importantes que informan el proceso civil y mercantil, y es que, se trata de un principio cuyo cumplimiento supone y determina la seguridad jurídica en el proceso.

13. Este principio no solo está orientado a regular la actividad procesal de las partes, sino también a los titulares de los órganos jurisdiccionales ya que en virtud del principio de legalidad, solamente tienen las atribuciones expresamente establecidas en la ley procesal que les corresponde aplicar y, por lo tanto, les es prohibido realizar todo lo que no se contempla en la Constitución o en la ley procesal correspondiente.

14 . En consecuencia de lo anterior, de conformidad a los artículos 217, 218 y 226 del CPCM, sobre la presunta “infracción de normas o garantías procesales’’, esta Cámara considera tras haber revisado la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, que si bien es cierto -tal como se ha constatado- lo manifestado por la parte apelante en cuanto a que la sentencia impugnada adolece de incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, en razón de haberse omitido emitir el pronunciamiento correspondiente a la declaratoria de prescripción extintiva de la acción hipotecaria, por ser ésta una de las tres principales pretensiones requeridas en el caso en estudio, se logró evidenciar una vulneración al “principio procesal de congruencia" no obstante se advierte que en el contenido de la sentencia en mención en su parte relativa a los fundamentos de derecho, la Jueza a quo, estableció plenamente los razonamientos que la llevaron a considerar y a concluir el por qué no es procedente acceder a la pretensión de la parte demandante respecto de declarar de prescripción extintiva de la acción hipotecaria.

15. Por tanto la omisión o incongruencia advertida en el fallo de la sentencia impugnada, no constituye per se una de las infracciones alegadas, ya que se advierte en el caso concreto que sí se han respetado debidamente el derecho a la protección jurisdiccional y el principio de legalidad, más bien la omisión o incongruencia señalada constituye un error meramente material el cual -sin alterar de otro modo la sentencia proveída- el mismo Código Procesal Civil y Mercantil, en sus artículos 225 y 226 respectivamente, regula su remedio o arreglo procesal, por lo que al encontrarnos en la segunda instancia de conocimiento, lo procedente es la subsanación de dicha omisión del pronunciamiento, ya que la misma ley en los artículos antes citados establece la forma de cómo proceder a la rectificación, aclaración, corrección o subsanación de los errores advertidos, tal cual  es el caso del proceso en marras; por tanto el primer motivo en apelación se desestima como agravio cometido y el fallo de la sentencia venida en apelación será reformado en lo pertinente, sin perjuicio de la prohibición de la reformado in peius, establecido en el artículo 502 del CPCM.”