RECUSACIÓN
CUANDO EXISTE SENTENCIA FIRME QUE RESOLVIÓ LA PRETENSIÓN, LA RECUSACIÓN PIERDE RAZÓN DE SER PUES YA NO ES POSIBLE HABLAR
DE UN RIESGO DE IMPARCIALIDAD O DE PREJUZGAMIENTO DEL JUZGADOR
“Según el
autor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, “recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios
miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un
determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han
prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la
causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra
comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos
procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la
haya promovido estará obligado, a probarlo”.
La recusación
es la figura procesal que nace de la necesidad constitucional de garantizar la
imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional; con dicha
figura la ley otorga a los litigantes la posibilidad de separar a un juez del
conocimiento de un caso determinado por considerar que existe un motivo legal
que pone en duda su imparcialidad.
El Artículo
52 Inciso 1 CPCM permite separar a un juez del conocimiento de un asunto cuando
se pueda poner en peligro su imparcialidad, estableciendo a manera
ejemplificativa las siguientes causas: a) las relaciones con las partes
o los abogados de las partes que les asiste o representan; b) la
relación con el objeto litigioso; c) por tener interés en el asunto en
otro semejante; d) y cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda la imparcialidad frente a las partes o la
sociedad.
El doctor […] fundamenta su recusación en el hecho de que el Juez A quo declaró sin lugar la oposición que interpuso contra
la demanda ejecutiva, por haber considerado que dicha oposición la interpuesto
de forma extemporánea, y que seguidamente conoció del fondo del asunto,
emitiendo un criterio.
]Esta Cámara
considera que la alegación central del doctor […] es que el Juez A quo rechazó de forma indebida su contestación de la
demanda y que, seguidamente, emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la
pretensión, pues pronunció sentencia definitiva a las nueve horas y cinco minutos del
día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, contra la cual interpuso el recurso de apelación clasificado
bajo la referencia […]. En ese sentido, se advierte que en dicho incidente de
apelación, particularmente en la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta minutos
del día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, esta Cámara sostuvo qué “el escrito de oposición fue
presentado de forma extemporánea, por lo cual desestimó el motivo de apelación
y confirmó la sentencia impugnada. La sentencia pronunciada en apelación se
declaró firme mediante auto pronunciado a las ocho horas y cuarenta minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil
dieciocho.
En ese
sentido, esta Cámara tiene en cuenta dos aspectos fundamentales: primero, que
se desestimó el argumento de que la contestación de la demanda había sido
rechazada de forma indebida, por lo cual el alegato central del doctor […], para fundamentar su recusación, carece de un respaldo
técnico. En otras palabras, el argumento del impetrante no constituye un argumento
razonable y comprobable. Y segundo que ya existe sentencia definitiva que
resolvió la pretensión y que dicha sentencia ha adquirido firmeza. Por tanto,
el motivo de recusación ha perdido razón de ser, pues ante la firmeza de la
sentencia definitiva no es posible hablar de un riesgo de imparcialidad o de
prejuzgamiento.
En consecuencia, la recusación planteada por la parte recusante debe desestimarse.