RECUSACIÓN

CUANDO EXISTE SENTENCIA FIRME QUE RESOLVIÓ LA PRETENSIÓN, LA RECUSACIÓN PIERDE RAZÓN DE SER PUES YA NO ES POSIBLE HABLAR DE UN RIESGO DE IMPARCIALIDAD O DE PREJUZGAMIENTO DEL JUZGADOR


“Según el autor Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, “recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado, quien la haya promovido estará obligado, a probarlo”.

La recusación es la figura procesal que nace de la necesidad constitucional de garantizar la imparcialidad judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional; con dicha figura la ley otorga a los litigantes la posibilidad de separar a un juez del conocimiento de un caso determinado por considerar que existe un motivo legal que pone en duda su imparcialidad.

El Artículo 52 Inciso 1 CPCM permite separar a un juez del conocimiento de un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, estableciendo a manera ejemplificativa las siguientes causas: a) las relaciones con las partes o los abogados de las partes que les asiste o representan; b) la relación con el objeto litigioso; c) por tener interés en el asunto en otro semejante; d) y cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda la imparcialidad frente a las partes o la sociedad.

El doctor  […] fundamenta su recusación en el hecho de que el Juez A quo declaró sin lugar la oposición que interpuso contra la demanda ejecutiva, por haber considerado que dicha oposición la interpuesto de forma extemporánea, y que seguidamente conoció del fondo del asunto, emitiendo un criterio.

]Esta Cámara considera que la alegación central del doctor […] es que el Juez A quo rechazó de forma indebida su contestación de la demanda y que, seguidamente, emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, pues pronunció sentencia definitiva a las nueve horas y cinco minutos del día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, contra la cual interpuso el recurso de apelación clasificado bajo la referencia […]. En ese sentido, se advierte que en dicho incidente de apelación, particularmente en la sentencia pronunciada a las catorce horas y treinta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, esta Cámara sostuvo qué “el escrito de oposición fue presentado de forma extemporánea, por lo cual desestimó el motivo de apelación y confirmó la sentencia impugnada. La sentencia pronunciada en apelación se declaró firme mediante auto pronunciado a las ocho horas y cuarenta minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

En ese sentido, esta Cámara tiene en cuenta dos aspectos fundamentales: primero, que se desestimó el argumento de que la contestación de la demanda había sido rechazada de forma indebida, por lo cual el alegato central del doctor […], para fundamentar su recusación, carece de un respaldo técnico. En otras palabras, el argumento del impetrante no constituye un argumento razonable y comprobable. Y segundo que ya existe sentencia definitiva que resolvió la pretensión y que dicha sentencia ha adquirido firmeza. Por tanto, el motivo de recusación ha perdido razón de ser, pues ante la firmeza de la sentencia definitiva no es posible hablar de un riesgo de imparcialidad o de prejuzgamiento.

En consecuencia, la recusación planteada por la parte recusante debe desestimarse.