VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA

 

PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL

 

"En reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara que la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que se tiene de actuar motivada conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-

La capacidad de culpabilidadse basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, y quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.

Para establecer que el procesado NEAV, es responsable del ilícito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, es necesario determinar lo siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En el presente caso NEAV, teniendo aproximadamente treinta y un años de edad al momento de los hechos, y no haberse establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, se deduce que tiene capacidad de culpabilidad porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, que lo hacen capaz de comprender entre lo lícito e ilícito de sus actos.

Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el acto de tener acceso carnal por vía vaginal con menor de quince años de edad, se encuentra prohibido por el artículo 159 en relación con el art. 162 No.1, del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esa conducta; al no haberse establecido que el indiciado haya actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con plena conciencia de la ilicitud del acto que realizaba.

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que el acusado NEAV, aprovechándose de la ausencia y de la confianza de su compañera de vida y madre de la menor víctima, tenía acceso carnal vía vaginal tal como lo manifiesta la propia menor víctima y se corrobora con el Reconocimiento de órganos genitales, la evaluación psicológica y con el dicho de su abuela y la madre de la menor, lo cual hace inferir que el acusado tuvo la opción de elegir NO tener acceso carnal vía vaginal (relaciones sexuales) con la menor víctima, por ser un acto prohibido por la ley, ser la víctima menor de edad, además por ser hija de su compañera de vida, debía actuar diferente con su hijastra, teniendo el imputado NEAV, el derecho de brindarle a la menor, protección y cuidados necesarios para su normal desarrollo.

Que con la prueba ya anteriormente relacionada, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA y que el acusado NEAV,ha sido el autor directo de este delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por el justiciable, violentó la indemnidad sexual de la menor víctima, al haber tenido con la misma relaciones sexuales, independientemente que hayan sido o no con el consentimiento de la víctima; por consiguiente es imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; pues sabía que con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya relacionado (la indemnidad sexual de la menor víctima); considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que el acusado NEAV, tenía todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito del acto que ejecutaba; además al no establecerse que haya actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace responsable porque la Ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma, y el acusado no actuó conforme a lo establecido en ellas, siendo entonces exigible una conducta respetuosa de la Ley; por lo que es procedente declararlo responsable por la realización del delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA y aplicarle pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63, 159 y 162 C. Pn.-

FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.

En cuanto a la pena principal de prisión que se le aplicará al procesado, con base en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes consideraciones:

1°.- La extensión del daño y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizó el procesado NEAV, el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA en el que también concurre la agravante del numeral 1) del Art. 162 C.Pn., por haber ejecutado el procesado el acto ilícito en la prole del cónyuge o conviviente; por lo cual tiene una pena de prisión de catorce a veinte años, de conformidad a los Arts. 159 C.Pn, comportamiento que no está permitido por las citadas normas penales; por tanto le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado producido en la menor víctima es de graves perturbaciones psicológicas, al haber violentado su derecho de Indemnidad sexual, siendo uno de los bienes jurídicos protegido en la Constitución de la República respecto a los menores, tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35 Cn., señalando en esta última disposición que es obligación del Estado proteger la salud física, mental y moral de los menores; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y Leyes secundarias; además no puede obviarse que el ilícito realizado por el indiciado generan graves traumas que recaen no solamente sobre la menor víctima, sino también sobre su entorno familiar y social, por lo que se estima que ha sido grave el daño ocasionado a la menor víctima.

2°.- La calidad de los motivos que impulsaron al procesado NEAV, para abusar sexualmente de la menor víctima aprovechándose que era el padrastro de la menor y por ende el grado de confianza que tenía por ser el conviviente de la madre de la menor; se advierte que no se determinó ningún motivo específico.-

3°.- La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara considera que teniendo el procesado NEAV, treinta y ún años de edad aproximadamente en la fecha de cometido el acto ilícito, es una situación que le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de auto determinar su comportamiento; por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez para comprender lo lícito de lo ilícito de su accionar; por lo tanto tiene la capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento jurídico.

4°.- Las circunstancias que rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de procesado NEAV, se determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente los Arts. 159 y 162 No.1 C.P. por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su comportamiento a las mismas, definirán la extensión de la pena a imponerle.

 

5°.- Las circunstancias atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna situación atenuatoria conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla. Pero sí concurren las circunstancian agravantes establecida en el numeral 1) del Art. 162 C.Pn., a saber, cometer el ilícito en la prole de su cónyuge o conviviente. Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde establecer cuál es la pena que se le deberá imponer; tomando en consideración los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, así como el interés superior del menor frente a los derechos del procesado, como es el lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal tiene por acreditado el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA, por todo lo antes relacionado, teniendo el delito señalada una pena de prisión de catorce a veinte años de prisión, en el caso de delito agravado del Art. 162 N° 1 Pn. Se aplicara la pena máxima al efecto, aumentada hasta en una tercera parte tenemos: por todo lo antes relacionado, es legalmente procedente imponerle al procesado NEAV, la pena de VEINTISÉIS AÑOS de prisión por el mencionado ilícito.-

CONSECUENCIAS CIVILES

En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43 y 399 del Código Procesal Penal, este Tribunal determina:

En cuanto a las consecuencias civiles conforme lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43, y 399 todos del Código Procesal Penal, este Tribunal determina: Que la Fiscalía General de la República tanto en el requerimiento y el dictamen de acusación se pronunció por la responsabilidad civil ofreciendo la denuncia y ampliación de la menor víctima, su declaración en audiencia y evaluación psicológica, asi como el testimonio del perito, y considerando que el cometimiento de dichos ilícitos causa daños o traumas psicológicos sufridos, los cuales deben ser reparados a través de las terapias psicológicas pertinentes, las cuales hasta la fecha no han sido cuantificadas; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 inciso tercero del Código Procesal Penal, lo que en autos corresponde es condenar al procesado NEAV, a la responsabilidad civil en abstracto, a fin de que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.

En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas."