VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA
PROCEDE REVOCAR SENTENCIA ABSOLUTORIA Y DICTAR SENTENCIA
CONDENATORIA, POR INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL
"En reiteradas resoluciones ha manifestado esta
Cámara que la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por
efectuar un hecho antijurídico, en atención al deber que se tiene de actuar
motivada conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de
culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-
La capacidad de culpabilidad, se
basa en que el autor de la infracción penal, del hecho típico y antijurídico,
tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser
motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas
facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber
realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de
culpabilidad, y quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente,
por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por
consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos
sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se
establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y
literalmente dice: “Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en
situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de
acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a)
enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c ) desarrollo
psíquico retardado o incompleto.
Para establecer que el procesado NEAV, es
responsable del ilícito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA,
es necesario determinar lo siguientes elementos:
Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En el presente caso
NEAV, teniendo aproximadamente treinta y un años de edad al momento de los
hechos, y no haberse establecido que tenga defectos psíquicos de cualquier
origen o trastornos transitorios, se deduce que tiene capacidad de culpabilidad
porque se encuentra en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, que lo
hacen capaz de comprender entre lo lícito e ilícito de sus actos.
Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento
potencial del sujeto activo respecto a que su actuar es prohibido por la norma
penal; el acto de tener acceso carnal por vía vaginal con menor de quince años
de edad, se encuentra prohibido por el artículo 159 en relación con el art. 162
No.1, del Código Penal, el cual describe que no se debe realizar esa conducta;
al no haberse establecido que el indiciado haya actuado bajo un error de
prohibición directo o indirecto que lo excluyera de responsabilidad penal o que
se le atenuara, se prueba que efectivamente el acusado actuó con plena
conciencia de la ilicitud del acto que realizaba.
Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que
el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de
cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para
ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos
heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en
el presente caso se ha comprobado que el acusado NEAV, aprovechándose de la
ausencia y de la confianza de su compañera de vida y madre de la menor víctima,
tenía acceso carnal vía vaginal tal como lo manifiesta la propia menor víctima
y se corrobora con el Reconocimiento de órganos genitales, la evaluación
psicológica y con el dicho de su abuela y la madre de la menor, lo cual hace
inferir que el acusado tuvo la opción de elegir NO tener acceso carnal vía
vaginal (relaciones sexuales) con la menor víctima, por ser un acto prohibido
por la ley, ser la víctima menor de edad, además por ser hija de su compañera
de vida, debía actuar diferente con su hijastra, teniendo el imputado NEAV, el
derecho de brindarle a la menor, protección y cuidados necesarios para su
normal desarrollo.
Que con la prueba ya anteriormente relacionada,
se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de
VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA y que el acusado NEAV,ha sido el autor
directo de este delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica
realizada por el justiciable, violentó la indemnidad sexual de la menor
víctima, al haber tenido con la misma relaciones sexuales, independientemente
que hayan sido o no con el consentimiento de la víctima; por consiguiente es
imputable, porque tiene capacidad de culpabilidad, tal como ya se relacionó
anteriormente, pues el resultado de su acción lo pudo evitar actuando con un
comportamiento distinto. Debió motivarse conforme al conocimiento de la norma
que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; pues sabía que
con su acción provocaría con toda certeza un daño al bien jurídico ya
relacionado (la indemnidad sexual de la menor víctima); considerando en ese
conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido
común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose
que el acusado NEAV, tenía todas las facultades mentales para comprender entre
lo lícito e ilícito del acto que ejecutaba; además al no establecerse que haya
actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento lo hace
responsable porque la Ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a
la prescripción de la norma, y el acusado no actuó conforme a lo establecido en
ellas, siendo entonces exigible una conducta respetuosa de la Ley; por lo que
es procedente declararlo responsable por la realización del delito de VIOLACION
EN MENOR O INCAPAZ AGRAVADA y aplicarle pena de prisión
acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63, 159 y 162 C.
Pn.-
FUNDAMENTOS SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA.
En cuanto a la pena principal de prisión que se
le aplicará al procesado, con base en el Art. 63 C.Pn., se hacen las siguientes
consideraciones:
1°.- La extensión del daño
y el peligro efectivo provocado. El hecho ilícito que realizó el procesado
NEAV, el cual tiene por acreditado este Tribunal, es el de VIOLACION EN
MENOR O INCAPAZ AGRAVADA en el que también concurre la
agravante del numeral 1) del Art. 162 C.Pn., por haber ejecutado el procesado
el acto ilícito en la prole del cónyuge o conviviente; por lo cual tiene una
pena de prisión de catorce a veinte años, de conformidad a los Arts. 159 C.Pn,
comportamiento que no está permitido por las citadas normas penales; por tanto
le era prohibido realizarlo, porque la extensión del daño y el resultado
producido en la menor víctima es de graves perturbaciones psicológicas, al
haber violentado su derecho de Indemnidad sexual, siendo uno de los bienes
jurídicos protegido en la Constitución de la República respecto a los menores,
tal como lo regula en los Arts. 1, 2 y 35 Cn., señalando en esta última
disposición que es obligación del Estado proteger la salud física, mental y
moral de los menores; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y
Leyes secundarias; además no puede obviarse que el ilícito realizado por el
indiciado generan graves traumas que recaen no solamente sobre la menor
víctima, sino también sobre su entorno familiar y social, por lo que se estima
que ha sido grave el daño ocasionado a la menor víctima.
2°.- La calidad de los
motivos que
impulsaron al procesado NEAV, para abusar sexualmente de la menor víctima
aprovechándose que era el padrastro de la menor y por ende el grado de
confianza que tenía por ser el conviviente de la madre de la menor; se advierte
que no se determinó ningún motivo específico.-
3°.- La mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho: Al respecto esta Cámara
considera que teniendo el procesado NEAV, treinta y ún años de edad
aproximadamente en la fecha de cometido el acto ilícito, es una situación que
le ha permitido un proceso de aprendizaje e interrelación en la sociedad para
comprender pautas sociales, que para el caso se traducen en conductas
prohibidas por el Derecho Penal; además no se estableció que tenga algún
déficit de origen patológico que le dificulte la capacidad de auto determinar
su comportamiento; por tanto puede considerarse que tiene suficiente madurez
para comprender lo lícito de lo ilícito de su accionar; por lo tanto tiene la
capacidad de comprender que la conducta realizada es contraria al ordenamiento
jurídico.
4°.- Las circunstancias que
rodearon al hecho: Al haberse probado la autoría de procesado NEAV, se
determina que éste irrespetó las normas penales, específicamente los Arts. 159
y 162 No.1 C.P. por tanto, el motivo y su capacidad para adecuar su
comportamiento a las mismas, definirán la extensión de la pena a imponerle.
5°.- Las circunstancias
atenuantes o agravantes: Al considerar circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal, se advierte que no concurre ninguna
situación atenuatoria conforme al Art. 29 C. Pn., que permita considerarla.
Pero sí concurren las circunstancian agravantes establecida en el numeral 1)
del Art. 162 C.Pn., a saber, cometer el ilícito en la prole de su cónyuge o
conviviente. Declarada que ha sido la culpabilidad del acusado, corresponde
establecer cuál es la pena que se le deberá imponer; tomando en consideración
los Principios Constitucionales que deben orientar la finalidad de la pena, así
como el interés superior del menor frente a los derechos del procesado, como es
el lograr la readaptación del delincuente; y considerando que éste Tribunal
tiene por acreditado el delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ
AGRAVADA, por todo lo antes relacionado, teniendo el delito señalada
una pena de prisión de catorce a veinte años de prisión, en el caso de delito
agravado del Art. 162 N° 1 Pn. Se aplicara la pena máxima al efecto, aumentada
hasta en una tercera parte tenemos: por todo lo antes relacionado, es
legalmente procedente imponerle al procesado NEAV, la pena de VEINTISÉIS AÑOS
de prisión por el mencionado ilícito.-
CONSECUENCIAS CIVILES
En cuanto a las consecuencias civiles conforme
lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43 y 399 del
Código Procesal Penal, este Tribunal determina:
En cuanto a las consecuencias civiles conforme
lo disponen los artículos, 114 y siguientes del Código Penal; 42, 43, y 399
todos del Código Procesal Penal, este Tribunal determina: Que la Fiscalía
General de la República tanto en el requerimiento y el dictamen de acusación se
pronunció por la responsabilidad civil ofreciendo la denuncia y ampliación de
la menor víctima, su declaración en audiencia y evaluación psicológica, asi
como el testimonio del perito, y considerando que el cometimiento de
dichos ilícitos causa daños o traumas psicológicos sufridos, los cuales deben
ser reparados a través de las terapias psicológicas pertinentes, las cuales
hasta la fecha no han sido cuantificadas; por lo que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 399 inciso tercero del Código Procesal Penal, lo que
en autos corresponde es condenar al procesado NEAV, a la responsabilidad civil
en abstracto, a fin de que la liquidación de la cuantía se ejecute en los
juzgados con competencia civil.
En virtud de haberse ejercido, seguido y fenecido el presente proceso penal en forma oficiosa por la Fiscalía General de la República y no haberse observado de parte de esta o de la defensa, realización de actos procesales sin fundamento, o actitud tendiente a dilatar o entorpecer los trámites del procedimiento, se omite pronunciamiento de condena especial en costas."