DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

JUEZ DE PAZ PUEDE IMPONER PENA DENTRO DE LOS LÍMITES QUE EL LEGISLADOR ESTABLECE PARA EL DELITO; Y ADEMÁS, TIENE LA FACULTAD DE PODER RECHAZAR ALGÚN REEMPLAZO DE LA MISMA SIEMPRE QUE SU DECISIÓN SEA MOTIVADA

 

"Finalmente en el tercero de lo motivos, refiere el apelante que en la sentencia impugnada no se fundamentó por parte del señor Juez, las razones que le llevaron a imponerle la pena "intermedia", el Sr. Juez lo hizo de forma antojadiza, no atendió a los parámetros que regula el Art. 63 cpn, pues al no existir agravantes correspondía que se le impusiera la pena mínima de tres años y reemplazar la misma por trabajo de utilidad pública; sobre ello analiza esta Cámara lo siguiente:

En cuanto a la determinación de la pena, el art. 63 cpn, regula: "La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:1) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los motivos que impulsaron al hecho;3) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho;4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y, 5) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales".

Se cita lo anterior porque esta Cámara ha procedido a analizar la sentencia pronunciada por el Señor Juez de Paz y determina que dicho funcionario en la sentencia que hoy se apela, en el romano IV, denominado "CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO. A) DETERMINACION DE LA PENA", fue haciendo una valoración para cada una de los numerales que se regulan en la norma antes relacionada, pues véase que manifestó: "1- Extensión del daño y del peligro efectivo provocado, siendo este ilícito de peligro concreto, se puso en peligro la paz pública al portar dicho sujeto un arma de fuego 2- La calidad de los motivos que impulsaron al sujeto a realizar este tipo de hecho, éstos no se establecieron, pero de acuerdo a la experiencia común los sujetos que pertenecen a grupos de maras o pandillas, utilizan armas de fuego.... con el objeto de cometer hechos delictivos....3- La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho... el imputado... por ser una persona mayor de edad y no adolecer de ninguna incapacidad mental...comprendía la ilicitud del hecho ...4- Las circunstancias que rodearon al hecho en especial las sociales y culturales del actor, tratándose de persona vinculada a la pandilla dieciocho revolucionario...no queda duda que su actuar iba encaminado al cometimiento de hechos delictivos con una posible afectación de peligro de las personas... 5- Las circunstancias atenuantes o agravantes. Considera el suscrito Juez, que en el presente caso no concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes".

De lo antes expuesto, examina esta Cámara que todo tipo penal tiene una escala penológica, como por ejemplo de "de tres a cinco años de prisión", que comprende un mínimo y un máximo, de tal manera que si hay "atenuantes" el señor juez deberá tomarlas en cuenta y bajar la pena, por su parte si hay "agravantes" ya sea cualificadas o genéricas, de igual forma tendrá que ponderarlas y pronunciarse sobre ellas, pero si no hay ni atenuantes ni agravantes debidamente probadas y acreditadas, entonces es lógico que la pena que corresponderá imponer es la pena "media", o "intermedia" como la cita la parte recurrente; en ese orden de ideas el razonamiento del defensor referente a que "si no hay agravantes, correspondía aplicar la pena mínima, no es jurídicamente procedente, porque de ser así, siempre implicaría colocar en esos casos la pena mínima en automático, no teniendo entonces sentido que el legislador le imponga a todo juez el deber de "valorar" si existen "atenuantes", si bajo una interpretación forzada como la que propone el apelante, siempre sería la pena mínima la que se estaría aplicando, véase que el punto de partida es la pena media, de tal manera que tal como se ha dicho, si hay atenuantes en esa escala penal el juez comenzara a descender de esa pena intermedia para abajo, y si por el contrario hay agravantes deberá de esa pena media comenzar a subir la pena, sin que ello implique que se van a compensar así de forma matemática.

Es preciso aclarar también, que un juez de paz tiene toda la facultad de poder imponer en un procedimiento sumario de un delito como el que nos ocupa la pena que él considere objetivamente procedente dentro de la escala penal que el legislador ya ha previsto en el delito respectivo debiendo fundamentar el porqué del monto de la pena impuesta; en ese orden de ideas sería jurídicamente errado y falso decir que en éste tipo de delitos siempre el juez de paz deberá imponer una pena de tres años de prisión para su automático reemplazo, no es así, un juez de paz tiene toda la libertad de poder imponer cualquier pena que considere procedente y tiene la facultad entonces de poder rechazar algún reemplazo de la pena, lo único que se le exige es que su decisión sea motivada, fundamentada y que los argumentos en los que se cimente no sean arbitrarios ni subjetivos, sino todo lo contrario, objetivos y jurídicamente sustentables."

 

AUSENCIA DE AGRAVANTES Y ATENUANTES, HACE QUE PROCEDA MODIFICACIÓN DE LA PENA MÁXIMA IMPUESTA A UNA PENA INTERMEDIA 

 

"En el caso que nos ocupa, el señor juez de paz fue claro en decir que no habían ni agravantes, ni atenuantes, y véase que aun cuando el imputado dijo "que era miembro activo de la pandilla dieciocho revolucionarios", atinadamente el señor juez de paz no lo tomó en cuenta, en tanto si le daba credibilidad en lo que le perjudicaba, debía entonces darle credibilidad en lo que le beneficiaba", desprendiéndose de la sentencia que prefirió descartar dicha declaración del imputado; entonces si el señor defensor consideraba que existían "atenuantes" que no fueron valoradas por el señor juez de paz, esa debió ser la línea de su argumentación en los siguientes pasos: 1-primero mencionar cuál es la prueba con la que se sustenta la atenuante o las atenuantes, acompañada del análisis argumentativo respectivo, 2-luego decirnos cuál es la base legal, como por ejemplo citar algún numeral del art. 29 del código penal, y por último 3-demostrar que en la sentencia, en efecto, el juez incurrió en un error al ser por ejemplo "omiso" al no tomar en cuenta esa prueba que para él acreditaba la atenuante, señalando concretamente el yerro del juez; pero vemos que tampoco lo hizo.

Ahora bien, no obstante, lo anterior, y dado el motivo impugnado, hemos detectado que el recurrente dice que el señor juez de paz le impuso al imputado la pena "media o intermedia", sin embargo ello no es así, si bien no hay atenuantes, como lo dice el señor juez en la sentencia, no explica en la sentencia, porque entonces si la escala penal del delito objeto de análisis es de tres a cinco años de prisión y el señor juez le impuso la pena de cinco años de prisión, es un hecho que le impuso la pena máxima y no la pena media o "intermedia".

En ese orden de ideas, el fin de la pena de prisión no es de carácter retributivo, tiene una finalidad resocializadora, por lo que el delito que nos ocupa tiene una pena que va de los tres a los cinco años de prisión, y al no existir atenuantes ni agravantes, tal como fue analizado por el señor Juez en el numeral 5) antes relacionado, así como citado por esta Cámara fue un error que se le condenara a dicho imputado a la pena máxima de "cinco años de prisión", por lo que se procederá a modificar tal pena y se le impondrá al imputado la pena media correspondiente a CUATRO AÑOS DE PRISION, pues no hay un mayor reproche en el de portar la referida arma de fuego sin la documentación respectiva.

Lo anterior se encuentra sustentado por medio de la Sentencia de la Sala de lo penal Ref. 115-CAS-2005, de las diez horas del día veintiocho de octubre de dos mil cinco, en la cual manifestó: "...El sexto motivo es la falta de fundamentación en la individualización de la pena, por no existir pronunciamiento que justifique la imposición de la pena mayor en los tres delitos de Receptación, circunstancia que al ser apreciada en la sentencia de mérito, si aparece reflejada en el apartado relativo a la determinación de la pena, en el cual se expone lo pertinente en cuanto a: 1. La extensión del daño y peligro efectivo 2. Motivos que impulsaron la realización de los hechos. 3. La capacidad de la procesada de comprender la ilicitud de los hechos. 4. Las circunstancias que rodean los hechos, y 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes; dicho apartado cumple con los requisitos que deben valorar los jueces al momento de imponer la pena. Es importante resaltar que si no existen circunstancias agravantes o atenuantes, como en el presente caso, es potestad de los jueces sentenciadores elegir cualquier cantidad de pena dentro del marco penal genérico, y es precisamente ahí donde entra esa facultad discrecional del juzgador, que debe ser ejercida en cumplimiento con los requisitos legales para la individualización de la pena, previstos en los Arts. 62 63 Pn. y con apego a las reglas de la sana critica, circunstancias que como ya antes se dijo, han sido debidamente fundamentadas.".