DETERMINACIÓN DE LA PENA
JUEZ DE PAZ PUEDE IMPONER PENA DENTRO DE LOS LÍMITES QUE EL LEGISLADOR ESTABLECE PARA EL DELITO; Y ADEMÁS, TIENE LA FACULTAD DE PODER RECHAZAR ALGÚN REEMPLAZO DE LA MISMA SIEMPRE QUE SU DECISIÓN SEA MOTIVADA
"Finalmente en el tercero de
lo motivos, refiere el apelante que en la sentencia impugnada no se fundamentó
por parte del señor Juez, las razones que le llevaron a imponerle la pena "intermedia", el
Sr. Juez lo hizo de forma antojadiza, no atendió a los parámetros que regula el
Art. 63 cpn, pues al no existir agravantes correspondía que se
le impusiera la pena mínima de tres años y reemplazar la misma
por trabajo de utilidad pública; sobre ello analiza esta Cámara lo siguiente:
En cuanto a la determinación de la pena, el art. 63 cpn,
regula: "La pena no podrá exceder el desvalor que corresponda al
hecho realizado por el autor y será proporcional a su culpabilidad. Para la
determinación de la pena, en cada caso, se tendrá especialmente en cuenta:1) La
extensión del daño y del peligro efectivo provocados; 2) La calidad de los
motivos que impulsaron al hecho;3) La mayor o menor comprensión del carácter
ilícito del hecho;4) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial,
las económicas, sociales y culturales del autor; y, 5) Las circunstancias
atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del
delito o como circunstancias especiales".
Se cita lo anterior porque esta Cámara ha procedido a
analizar la sentencia pronunciada por el Señor Juez de Paz y determina que
dicho funcionario en la sentencia que hoy se apela, en el romano IV,
denominado "CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO. A) DETERMINACION DE
LA PENA", fue haciendo una valoración para cada una de los numerales
que se regulan en la norma antes relacionada, pues véase que manifestó:
"1- Extensión del daño y del peligro efectivo provocado, siendo
este ilícito de peligro concreto, se puso en peligro la paz pública al portar
dicho sujeto un arma de fuego 2- La calidad de los motivos que
impulsaron al sujeto a realizar este tipo de hecho, éstos no se
establecieron, pero de acuerdo a la experiencia común los sujetos que
pertenecen a grupos de maras o pandillas, utilizan armas de fuego.... con el
objeto de cometer hechos delictivos....3- La mayor o menor comprensión
del carácter ilícito del hecho... el imputado... por ser una persona
mayor de edad y no adolecer de ninguna incapacidad mental...comprendía la
ilicitud del hecho ...4- Las circunstancias que rodearon al hecho en
especial las sociales y culturales del actor, tratándose de persona vinculada a
la pandilla dieciocho revolucionario...no queda duda que su actuar iba
encaminado al cometimiento de hechos delictivos con una posible afectación de
peligro de las personas... 5- Las circunstancias atenuantes o
agravantes. Considera el suscrito Juez, que en el presente caso no
concurrieron circunstancias atenuantes o agravantes".
De lo antes expuesto, examina esta Cámara que
todo tipo penal tiene una escala penológica, como por ejemplo
de "de tres a cinco años de prisión", que comprende un mínimo
y un máximo, de tal manera que si hay "atenuantes" el señor
juez deberá tomarlas en cuenta y bajar la pena, por su parte si hay
"agravantes" ya sea cualificadas o genéricas, de igual forma tendrá
que ponderarlas y pronunciarse sobre ellas, pero si no hay ni atenuantes ni
agravantes debidamente probadas y acreditadas, entonces es lógico que la pena
que corresponderá imponer es la pena "media", o
"intermedia" como la cita la parte recurrente; en ese orden de ideas
el razonamiento del defensor referente a que "si no hay agravantes, correspondía
aplicar la pena mínima, no es jurídicamente procedente, porque de ser así,
siempre implicaría colocar en esos casos la pena mínima en automático, no teniendo
entonces sentido que el legislador le imponga a todo juez el deber de
"valorar" si existen "atenuantes", si bajo una
interpretación forzada como la que propone el apelante, siempre sería la pena
mínima la que se estaría aplicando, véase que el punto de partida es la
pena media, de tal manera que tal como se ha dicho, si hay
atenuantes en esa escala penal el juez comenzara a descender de esa pena
intermedia para abajo, y si por el contrario hay agravantes deberá de esa pena
media comenzar a subir la pena, sin que ello implique que se van a compensar
así de forma matemática.
Es preciso aclarar también, que un juez de
paz tiene toda la facultad de poder imponer en un procedimiento
sumario de un delito como el que nos ocupa la pena que él
considere objetivamente procedente dentro de la escala penal que el
legislador ya ha previsto en el delito respectivo debiendo fundamentar el
porqué del monto de la pena impuesta; en ese orden de ideas sería jurídicamente
errado y falso decir que en éste tipo de delitos siempre el juez de paz
deberá imponer una pena de tres años de prisión para su automático
reemplazo, no es así, un juez de paz tiene toda la libertad de poder imponer
cualquier pena que considere procedente y tiene la facultad entonces de poder
rechazar algún reemplazo de la pena, lo único que se le exige es que su
decisión sea motivada, fundamentada y que los argumentos en
los que se cimente no sean arbitrarios ni subjetivos, sino todo lo contrario,
objetivos y jurídicamente sustentables."
AUSENCIA DE AGRAVANTES Y ATENUANTES, HACE QUE PROCEDA
MODIFICACIÓN DE LA PENA MÁXIMA IMPUESTA A UNA PENA INTERMEDIA
"En el caso que nos ocupa, el señor juez
de paz fue claro en decir que no habían ni agravantes, ni
atenuantes, y véase que aun cuando el imputado dijo "que era
miembro activo de la pandilla dieciocho revolucionarios", atinadamente
el señor juez de paz no lo tomó en cuenta, en tanto si le daba credibilidad en
lo que le perjudicaba, debía entonces darle credibilidad en lo que le
beneficiaba", desprendiéndose de la sentencia que prefirió descartar dicha
declaración del imputado; entonces si el señor defensor consideraba que
existían "atenuantes" que no fueron valoradas por el
señor juez de paz, esa debió ser la línea de su argumentación en los siguientes
pasos: 1-primero mencionar cuál es la prueba con la que se sustenta la
atenuante o las atenuantes, acompañada del análisis argumentativo
respectivo, 2-luego decirnos cuál es la base legal, como por ejemplo citar
algún numeral del art. 29 del código penal, y por último 3-demostrar que en la
sentencia, en efecto, el juez incurrió en un error al ser por ejemplo
"omiso" al no tomar en cuenta esa prueba que para él acreditaba la
atenuante, señalando concretamente el yerro del juez; pero vemos que tampoco lo
hizo.
Ahora bien, no obstante, lo anterior, y dado el motivo
impugnado, hemos detectado que el recurrente dice que el señor juez de paz le
impuso al imputado la pena "media o intermedia", sin embargo ello no
es así, si bien no hay atenuantes, como lo dice el señor juez
en la sentencia, no explica en la sentencia, porque entonces si la escala penal
del delito objeto de análisis es de tres a cinco años de prisión y
el señor juez le impuso la pena de cinco años de prisión, es un hecho que le
impuso la pena máxima y no la pena media o
"intermedia".
En ese orden de ideas, el fin de la pena de prisión no es
de carácter retributivo, tiene una finalidad resocializadora, por lo que el
delito que nos ocupa tiene una pena que va de los tres a los cinco años
de prisión, y al no existir atenuantes ni agravantes, tal
como fue analizado por el señor Juez en el numeral 5) antes relacionado, así
como citado por esta Cámara fue un error que se le condenara a
dicho imputado a la pena máxima de "cinco años de prisión", por lo
que se procederá a modificar tal pena y se le impondrá al
imputado la pena media correspondiente a CUATRO AÑOS DE PRISION, pues no hay un
mayor reproche en el de portar la referida arma de fuego sin la documentación
respectiva.
Lo anterior se encuentra sustentado por medio
de la Sentencia de la Sala de lo penal Ref. 115-CAS-2005, de las
diez horas del día veintiocho de octubre de dos mil cinco, en la cual
manifestó: "...El sexto motivo es la falta de fundamentación en la
individualización de la pena, por no existir pronunciamiento que justifique la
imposición de la pena mayor en los tres delitos de Receptación, circunstancia
que al ser apreciada en la sentencia de mérito, si aparece reflejada en el
apartado relativo a la determinación de la pena, en el cual se expone lo
pertinente en cuanto a: 1. La extensión del daño y peligro efectivo 2. Motivos
que impulsaron la realización de los hechos. 3. La capacidad de la procesada de
comprender la ilicitud de los hechos. 4. Las circunstancias que rodean los
hechos, y 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes; dicho
apartado cumple con los requisitos que deben valorar los jueces al momento de
imponer la pena. Es importante resaltar que si no existen circunstancias
agravantes o atenuantes, como en el presente caso, es potestad de los jueces
sentenciadores elegir cualquier cantidad de pena dentro del marco penal
genérico, y es precisamente ahí donde entra esa facultad discrecional del
juzgador, que debe ser ejercida en cumplimiento con los requisitos legales para
la individualización de la pena, previstos en los Arts. 62 y 63
Pn. y con apego a las reglas de la sana critica, circunstancias que como ya
antes se dijo, han sido debidamente fundamentadas.".