ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO CON MOTIVO DEL GIRO DE TÍTULOS VALORES

ESTÁ ORIENTADA A AQUÉLLOS CASOS EN QUE EL TENEDOR DE UN TÍTULO HA PERDIDO TODOS SUS DERECHOS DE COBRO CONTRA LOS OBLIGADOS EN VÍA DE REGRESO

“V.II PRESCRIPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO CON MOTIVO DEL GIRO DE TÍTULOS VALORES.

El Art. 995 del Código de Comercio prescribe en sus incisos primero y tercero lo siguiente: "Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: II. Prescribirán en un año las siguientes acciones: la nulidad de los acuerdos de las asambleas sociales o de la celebración de los mismos; la de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos valores; las derivadas del cheque; las de regreso de la letra de cambio; las de reclamación por vicios de la cosa vendida; las concernientes al contrato de transporte; las de reclamación de responsabilidad a los administradores, auditores e interventores de sociedades."

Sobre la base de este Artículo los Apoderados de la parte demandada Doctora […] en su escrito de contestación de demanda interpuso la oposición de Prescripción de la acción de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos valores y las derivadas del cheque; en tanto que el Licenciado […] en su escrito de apelación, retomó en esta instancia, la alegación de la referida Prescripción.

Sobre tal alegación, esta Cámara Considera: En primer lugar, debe traerse a cuenta que la institución de la Prescripción en términos generales y según la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, año 2010, conceptúa la Prescripción como un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa." Asimismo, considera esta Cámara que la Prescripción extintiva es un Modo de extinguir los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley.- Es la libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido por el acreedor el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo; en otras palabras, es un medio con el cual y por efecto de la inacción del titular del derecho que perdura por todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, la persona vinculada por una obligación o propietaria de una cosa sujeta a un derecho real limitado, obtiene la propia liberación de la obligación o de la carga.


Bajo ese contexto y respecto a la acción de enriquecimiento indebido con motivo del giro de títulos valores que alega la parte demandada, debe traerse a cuenta lo que prescribe el Art. 649 del Código de Comercio cuando prescribe: "Extinguida por caducidad o por prescripción la acción cambiará contra el emisor, el tenedor del título valor que carezca de acción contra este, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al emisor la suma con que se enriqueció en su daño. Esta acción prescribe en un año contado desde el día en que caducó o prescribió la acción cambiaria. "En otras palabras, debe entenderse del contenido de la citada disposición legal, que si el tenedor de un título valor ha perdido todos sus derechos contra los obligados en vía de regresono puede decirse que lo ha perdido todo, todavía puede ejercitar dos acciones: la acción causal y la de enriquecimiento indebido, en los términos y condiciones que regulan los Arts. 649 y 648 C.Com..; la acción de enriquecimiento tiene como finalidad que se repare en todo o en parte la pérdida sufrida por la falta de pago, es una sanción pronunciada por la equidad frente a la perdida de la acción cambiaria o de cualquier otra apoyada en el título.

Respecto a las acciones derivadas del cheque, se considera que sólo contra el librador le asisten al tenedor una acción regulada en los Arts. 801 y 811 inc. 4° del CCom., prescribiendo el primero de ellos que: "El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no escrita." La segunda disposición regula que:" El tenedor de un cheque protestado, sin perjuicio de la acción criminal que corresponda contra el librador, tendrá derecho a reclamar su valor, intereses legales y gastos, a cualquiera de los endosantes o al librador. El endosante que lo pagare se subrogará contra los endosantes anteriores y contra el librador."

LA ACCIÓN NO ES PROCEDENTE CUANDO EL LIBRADOR DE LOS TÍTULOS VALORES NO SE HA ENRIQUECIDO SINO QUE HA EROGADO LAS DIVERSAS CANTIDADES CONTENIDAS EN CADA UNO DE ELLOS 

"Como puede verse de las disposiciones legales antes mencionadas, la acción de enriquecimiento indebido, está orientada a aquellos casos en  que el tenedor de un título valor ha perdido todos sus derechos de cobro contra los obligados en vía de regreso, situación que no se da en el caso de estudio, pués todos los cheques que el Ingeniero […] libró fueron cobrados por las diversas personas a quienes se les libró, por consiguiente, la acción de enriquecimiento indebido fundamentada en el Art. 995 del Código de Comercio que han alegado los representantes procesales de la parte demandada no es procedente, ya que el librador del cheque no ha tenido un enriquecimiento, por el contrario, ha erogado las diversas cantidades contenidas en cada uno de los cheques, por lo antes expuesto se deberá desestimar la Prescripción solicitada por los representantes procesales de la parte demandada.”