DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE EL TIPO PENAL
“a) Es menester iniciar indicando cuál es la
conducta típica del art. 303 Pn. Dicho texto legal refiere, literalmente:
"El que denunciare o acusare a una persona (...), como autor o partícipe
de un delito (...)".
En otras palabras, se requiere que el sujeto activo
"impute" a otra su intervención en un delito. Imputar es atribuir,
señalar que alguien ha sido participe de un evento, en este caso, un hecho
delictivo.
Respecto a las formas en que el sujeto activo puede imputar a una persona, el mismo
artículo señala tres vías:
-
Denuncia ante autoridad fiscal,
policial o judicial
-
Acusación Penal.
-
Aviso.
En relación a ello, el art. 260 Pr. Pn., refiere:
"La investigación se iniciará de oficio, por denuncia, querella o
aviso".
La denuncia, conforme al art. 261 del mismo código,
puede ser interpuesta ante la Fiscalía General de la República, la policía o el
juez de paz. Y respecto a su forma y contenido, el art. 262 pr. Pn. señala que "... podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatario con poder general. En ambos casos, el funcionario comprobará y
dejará constancia de la identidad del denunciante.
La denuncia contendrá, en cuanto sea posible, la
relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes,
perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir al funcionario,
tanto a la comprobación del hecho punible, como a su calificación legal.
Cuando sea verbal, se hará constar en
acta".
La acusación es la forma con la cual se ejerce la
acción en los delitos de instancia privada. Así, el art. 439 pr. Pn. refiere:
"Quien pretenda acusar por un delito de acción
privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial,
directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos
previstos en este Código para la acusación".
Asimismo, el art. 28 pr. Pn. determina que en los casos de delitos perseguibles por
acción privada, "...se procederá únicamente por acusación de la víctima,
conforme al procedimiento especial...".
No hay que confundir esta acusación del art. 439 citado con la acusación
a que se refiere el art. 355 Nro. 1 pr. Pn., que es el dictamen que presenta la
representación fiscal al finalizar la instrucción, con el cual requiere que un
proceso penal sea elevado a la fase de juicio, aunque el legislador si ha
indicado que tanto una como otra deberán cumplir con los mismos requisitos de
contenido.
Por su
parte el aviso se regula en el art. 264 pr. pn., señalando lo siguiente:
"Cualquier persona que
tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, podrá dar
aviso a la Fiscalía General de la República o a la Policía Nacional Civil?.
En otras
palabras, el aviso no es más que proporcionar información sobre la ejecución de
un hecho delictivo a las autoridades. El antes citado artículo señala en su
párrafo 2 las formas en que el aviso puede hacerse: verbal o escrito, agregando
que cuando sea de la primera forma, "se hará constar en acta, la cual deberá contener una relación
sucinta del hecho informado y de la forma cómo se obtuvo el conocimiento,
debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe".”