MULTIPLICIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO

MECANISMOS LEGALES PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN SITUACIONES CONCRETAS

“PRIMERA CONSIDERACIÓN.- En la práctica forense, cuando una persona cuenta con dos inscripciones de su nacimiento, para obtener la orden judicial de cancelación de una de ellas, generalmente promueve diligencias de jurisdicción voluntaria o proceso, según el caso, de nulidad del acto o del título que dio origen a uno de los asientos, citando como causa de tal vicio la existencia de otra inscripción de su nacimiento, ya que según la ley, las personas sólo deben contar con una inscripción de su nacimiento; o alega la filiación ineficaz de su partida de nacimiento; o expone otras causas para lograr su objetivo. Con lo que se expondrá se pretende aclarar cuál es el trámite judicial para algunos casos (pues la casuística en amplia), que debería de plantearse, lo cual es producto de la actividad jurisprudencial de la Cámara.

NULIDAD, FALSEDAD Y FILIACIÓN.- La cancelación de las inscripciones de los Registros del Estado Familiar ocasionadas o causadas por la declaratoria de nulidad o falsedad de actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la filiación de las personas, con el fundamento de los literales “b)” y “d)” del art. 22 de la Ley Transitoria y del art. 138 C.F., procedería en seis casos que hemos denominado: [1] Nulidad del Acto, [2] Nulidad del Título, [3] Falsedad del Acto, [4] Falsedad del Título, [5] Filiación Ineficaz y [6] Establecimiento Ineficaz de Filiación.

NULIDAD DEL ACTO. En una primera apreciación, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como ejemplo sería el caso de una persona absolutamente incapaz (así declarada judicialmente) que suministrara al Registrador del Estado Familiar respectivo información sobre el nacimiento de una niña o de un niño y le manifestara que el informante es el padre de la recién nacida o del recién nacido firmando en tal concepto la inscripción del nacimiento.- Decimos que aquí se contempla una nulidad del acto porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que hay nulidad absoluta en los actos de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria se tendría que promover un proceso por el titular de la Partida de Nacimiento o por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o por quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), contra el informante incapaz por medio de la persona que legalmente lo represente.-

NULIDAD DEL TÍTULO.- El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de diligencias de jurisdicción voluntaria notariales iniciadas y tramitadas en contravención al segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija o de hijo relativo a una niña o a un niño o un adolescente, quienes son personas naturales incapaces, en el que tanto las diligencias notariales como la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final del notario serían nulas, pues hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño (art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la Partida o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra el otorgante o solicitante de los servicios notariales y contra el notario autorizante como litis consorte necesario pasivo.-

FALSEDAD DEL ACTO.- El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria además alude a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una niña o de un niño que nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente el padre o la madre de la niña o del niño asienta ese mismo hecho del nacimiento en el Registro del Estado Familiar del referido municipio o de otro diferente, proporcionando información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omitiendo la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, caso en el cual el titular de la Partida o quien demuestre interés fehaciente tendría que promover un proceso contra la persona que proporcionó la información falsa o contra sus herederos o el curador de la herencia yacente en su caso (art. 489 C.).-

En este ejemplo el (la) Juez de Familia que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tiene la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre el ilícito penal de la falsedad, pues el Código Penal establece ese deber cuyo incumplimiento es generador de una multa (art. 312 inc. 1º del Código Penal).-

FALSEDAD DEL TÍTULO.- Y por último, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como primer ejemplo se expone el caso de una niña o de un niño que nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo municipio o en otro diferente, según información falsa proporcionada al notario por el (los) solicitante(s) sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omite(n) la filiación paterna o altera(n) el nombre del padre y/o de la madre, en el que deberá seguirse un proceso promovido por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la información falsa.- En este caso la falsedad recaería sobre las diligencias notariales de jurisdicción voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final proveída por el notario, en cuyo caso el (la) Juez de Familia que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad del título en cuya virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tendrá la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República como en el caso Nº 3 que antecede (art. 312 inc. 1º del Código Penal).-

Otro ejemplo es el del caso de una persona que cuenta con dos asientos de su nacimiento, en el que aparece en el segundo de ellos que se asentó en virtud y con vista de una escritura pública de protocolización de la resolución final proveída por notario en diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija o de hijo.- Pero al realizarse las investigaciones respectivas resulta que el correspondiente Registro del Estado Familiar no cuenta en sus archivos con la escritura pública que dió origen al segundo asiento por haberla devuelto al presentante y por su parte la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia informa que después de la revisión del Libro de Protocolo de ese notario no se encontró la escritura de protocolización relativa a la segunda Partida de Nacimiento.- El instrumento notarial que se utilizó para asentar la segunda Partida de Nacimiento adolece de falsedad por la inexistencia de las diligencias notariales respectivas ni encontrarse la correspondiente escritura matriz de protocolización de resolución final notarial, en cuyo caso el proceso se iniciaría contra el notario como demandado por ser el responsable de la expedición del testimonio que se señala como falso, producto de diligencias que no existen y contra quien supuestamente proporcionó información falsa al notario en calidad de litisconsorte necesario pasivo.- En este caso siempre se tendría que dar cumplimiento al art. 312 del Código Penal, proporcionando la información respectiva a la Fiscalía General de la República.- Si el notario ya falleció, la acción debe encausarse contra sus herederos o contra el curador de la herencia yacente en su caso.-

FILIACIÓN INEFICAZ.- Los arts. 138 C.F. y 22 literal “d)” de la Ley Transitoria tratan de una “Declaratoria Judicial de Filiación Ineficaz” como sería el caso de una persona que tenga dos asientos de su nacimiento, constando en uno de ellos una determinada filiación y en el otro una filiación diferente, por ejemplo en la primera Partida de Nacimiento aparece que FULANO es hijo de SUTANO y de MENGANA; y en la segunda Partida consta que FULANO es hijo de PERENCEJO y de MENGANA; o sea que le aparecen dos padres diferentes, por ello se considera ineficaz una de esas filiaciones paternas y, previo el proceso y medios probatorios respectivos, así se debería de declarar a fin de cancelar la Partida que contiene una de las dos filiaciones paternas.-

Generalmente la filiación ineficaz se presenta en los casos de dualidad de partidas de nacimiento de una misma persona, pero ya se ha dado la situación en la que en una sola Partida de Nacimiento se presente la filiación ineficaz, tal es el caso en el que en la Partida de Nacimiento de FULANO constaba que nació en tal lugar y en tal fecha, siendo hijo de SUTANO y de MENGANA, pero quien suministró esa información fue PERENCEJO en el carácter de padre del recién nacido y en tal concepto firmó el asiento.- Como podrá apreciarse, aquí pues se trata de dos filiaciones paternas diferentes que han sido establecidas en una misma Partida de Nacimiento. El proceso de declaratoria judicial de filiación ineficaz tendrá que ser promovido por el titular de la Partida de Nacimiento o por cualquier sujeto que demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya paternidad deberá ser desplazada.

ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN. Los arts. 138 C.F. y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se han interpretado por parte de la Cámara en el sentido de que también se refieren a una “Declaratoria Judicial del Establecimiento Ineficaz de Filiación” (no es de filiación ineficaz) como sería el caso de una persona que tiene dos asientos de su nacimiento (en ambos aparece la misma filiación) y la doble información fue proporcionada por el Director de un Hospital Nacional o sea que se trata de informes repetidos, en los que no han tenido participación ni conocimiento el padre y/o la madre de la persona inscrita o el titular de la partida o partidas, según el caso.

Otro ejemplo sería el de una persona nacida en un país extranjero con anterioridad al 8 de diciembre de 1995 (antes que entrara en vigencia la Ley Transitoria) y se inscribió el nacimiento en la respectiva oficina del país extranjero y con base en tal asentamiento también se registró el nacimiento en el Consulado Salvadoreño de acuerdo con lo dispuesto en el art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del Servicio Consular.- El funcionario consular remitió en original y duplicado certificación de esa Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el que por medio del funcionario respectivo dio aviso para que se asentara el nacimiento en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sonsonate, por corresponder este municipio al domicilio de los padres (art. 136 inc. 1º de la Ley del Servicio Consular).- Pero resulta que un año después o más, el mismo Consulado volvió a mandar certificaciones de la misma Partida al citado Ministerio y se asentó el nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San Salvador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69 inc. 1º de la Ley Transitoria.-

De modo que la persona cuenta con dos Partidas de Nacimiento y en ambas aparece la misma información sobre el lugar, la hora, la fecha del nacimiento y su filiación, por lo que la Cámara también ha interpretado el art. 138 C.F. en el sentido de que en este caso “lo que resulta ser ineficaz no es la filiación, sino el establecimiento de una misma filiación por medio de una segunda inscripción del nacimiento”, por tanto ésta sería objeto de cancelación como resultado del inicio de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el titular de la partida o por persona que demuestre interés fehaciente, ya que, a diferencia del tercer caso (falsedad del acto) contienen información verdadera y no falsa y que quien ocasionó la doble inscripción no ha sido el propio interesado o alguno de sus padres, sino que se debe a descuidos o deficiencia en el control de los documentos que emiten o de la información que proporcionan las entidades u oficinas públicas del Gobierno Central o del Municipal, como son los casos de los Hospitales Nacionales o de los Consulados de nuestro país o de los Registros del Estado Familiar salvadoreños.

Otro supuesto, sería cuando la dualidad de inscripciones de nacimiento de una misma persona se origina debido a la errónea información que proporcionan los Registros del Estado Familiar de las Alcaldías Municipales a los ciudadanos, al manifestar que no se encuentra inscrito su nacimiento, en razón de lo cual los interesados para legalizar su situación, promueven o inician las diligencias (notariales o judiciales) para que se asiente en forma subsidiaria su nacimiento, lo que origina una inscripción, pero posteriormente resulta que efectivamente existía un primer asiento de ese nacimiento, en el mismo o en otro Registro; lo que complica la situación legal respecto al derecho de identidad y existencia legal de la persona y demás derechos inherentes; supuesto del cual no se podría advertir responsabilidad para el titular de ambos asientos por la dualidad de éstos; ya que fue producto del deficiente control de dichas oficinas. Al respecto cabe mencionar que en la actualidad se han hecho esfuerzos por parte de las autoridades competentes sobre el tema, por medio del Registro Nacional de Personas Naturales, a fin de tener un sistema integral de los mismos apoyados de insumos y herramientas tecnológicas que lo permiten; lo que en el pasado no existía y por ello ese control era más vulnerable; por lo que vislumbramos que esas fragilidades cada vez sean menos, a efecto de que los ciudadanos puedan gozar de mayor garantía de tales derechos.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN. Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia, específicamente sobre este tema, conscientes de la función judicial de resolver los conflictos a la luz del marco legal y que en nuestra legislación familiar y la especial, no existe una normativa específica para la amplia casuística que se presenta en la realidad social, a los que el órgano jurisdiccional debe dar solución legal en los casos en que se le plantean, consideramos que merece que cada uno en particular sea analizado en base a los fundamentos fácticos, al principio de unidad del derecho y aplicar las facultades legales para encontrar la norma aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, de instrumentos internaciones, la ley secundaria y las especiales de la materia para solucionarlos; que en el caso planteado, lo que persigue el interesado, es obtener la cancelación de la segunda inscripción de su nacimiento, originada mediante una sentencia pronunciada en un Juicio Sumario promovido con la legislación vigente en el año 1966; que debido a la dualidad o duplicidad de asientos de nacimiento que mantiene a la fecha el solicitante, no ha podido obtener su Documento Único de Identidad, cuyo trámite, por ese motivo, se encuentra suspendido; tomando en cuenta que la inscripción de nacimiento de una persona es única y definitiva, tal como lo establece el art. 27 de la Ley Transitoria y que la asignación del nombre son actos con gran trascendencia jurídica debido a que permite nacer a la vida legal a la persona humana, gozando de tal modo de los derechos fundamentales y constitucionales vitales para la existencia de la persona, como son el derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad, etc., así como permite generar vínculos familiares y parentales que establece obligaciones y derechos. De allí, que se prepondere el análisis de tales derechos a la luz de la Constitución de la República (art. 36 inc. 3°), de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 6 y 15.1) y de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 3 y 18).

La Cámara en pretéritas sentencias en temas, como el presente, ha sostenido que conforme al art. 195 C.F., el único modo de demostrar el estado familiar de hijo es la partida de nacimiento, documento con el que se establece la filiación de una persona respecto de sus progenitores y demás atributos de la personalidad. Asimismo, que el art. 138 C.F. regula lo relativo a la “Filiación Ineficaz”, disposición que, como antes se apuntó, los integrantes de la Cámara, en el caso en estudio, la interpretamos en el sentido de que lo que resulta INEFICAZ es la forma de establecer una segunda filiación, cuando ya existe un asiento anterior de la misma persona, por lo que ese segundo asiento resulta ser ineficaz, si el primero no ha sido declarado sin efecto por sentencia judicial. El epígrafe “FILIACIÓN INEFICAZ”, que aparece en el art. 138 C.F., no forma parte del contexto de dicha disposición legal, hubiese sido más apropiada la denominación “Establecimiento Ineficaz de Filiación”, porque lo que se pretende demostrar es que, en este caso, existieron dos formas o dos medios por los cuales se estableció la filiación del señor ********** y que el segundo asiento resulta ser INEFICAZ; no porque la sentencia mediante la cual nació registralmente adolezca de defectos, sino porque a la fecha, se pretende demostrar documentalmente que existe una primera inscripción del nacimiento del solicitante con efectos jurídicos sobre su nacimiento, filiación y demás derechos inherentes a ese estado de cosas; de lo cual se afirma que la sentencia actualmente no podría ser atacada de manera alguna, en base al principio de seguridad jurídica, sino únicamente el efecto registral que produjo, procurando de esa forma proporcionar una solución a la problemática planteada por el solicitante sobre la dualidad de sus inscripciones de nacimiento y garantizar su derecho a la identidad en forma única y definitiva, como lo ordena la ley, sin que ello signifique controvertir la aludida sentencia, como ya se dijo, atendiendo al Principio de Seguridad Jurídica.

El Art. 138 C.F., a la letra dice: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial”. De modo que, en base a lo dicho, es proponible el inicio de “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria Familiares” a fin de que, según el mérito de las pruebas, en la sentencia definitiva, pueda ser declarado ineficaz el establecimiento de la filiación mediante el segundo asiento de la partida de nacimiento del solicitante y, en consecuencia, se ordene su cancelación conforme al art. 22 lit. “d” de la Ley Transitoria que dispone que los asientos se extinguen por su cancelación y que podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación “Cuando por cualquier otro supuesto lo prescriba la ley”, interpretando que uno de esos supuestos es el establecimiento ineficaz de filiación; que siendo que la duplicidad de registros, afecta únicamente al solicitante, es procedente que dicha pretensión sea tramitada por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, pues no existe, un legítimo contradictor que deba ser demandado, pues el perjuicio que causa la duplicidad de asientos atañe exclusivamente a la esfera de los derechos del peticionario, partiendo de que no podemos presumir la mala fe por parte del solicitante al tramitar el Juicio Sumario para establecer de forma subsidiaria su estado familiar en el año 1966. Estimamos que dicha situación, pudo haberse generado por la errónea información que en aquel momento fue proporcionada por el Registro Civil de la época al señor **********, en cuanto a que no se encontraba registro de su nacimiento; por lo que presumimos la buena fe del solicitante cuando realizó el trámite judicial mencionado (art. 751 C.) para solventar la supuesta carencia de ese asiento.

De la lectura de las certificaciones de las partidas de nacimiento del solicitante se advierte que no hay apariencia de que sean distintos padres, ya que en la asentada en 1942 son los señores ******** y ******** y en la de 1966 los señores ********** y ********, por lo que el caso en estudio, consideramos que no podría tratarse de un proceso de declaratoria judicial de filiación ineficaz

Como sabemos, la sentencia es la aplicación del derecho a un caso en particular que efectiviza el Juzgador con fundamento en las normas sustantivas pertinentes y respetando el derecho procesal, para brindar una solución al caso que se le plantea, con el fin de procurar solucionar un problema, conflicto o incertidumbre jurídica, respetando la seguridad jurídica como orden fundamental. Es así, que consideramos que, en casos como el presente, podemos procurar una solución a la incertidumbre jurídica del solicitante en relación a la dualidad de las inscripciones de su nacimiento, por medio del trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento ineficaz de filiación; garantizando la inmutabilidad de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Sumario que dio origen a la segunda inscripción.

Como hemos dicho, el art. 138 C.F. prescribe que una vez establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por Sentencia judicial, lo anterior significa que es el primer asiento al que la ley le reconoce eficacia jurídica, salvo que hubiere sido declarado sin efecto por sentencia judicial o sin valor, en cuyo caso sería el segundo asiento el que prevalecería y serviría legalmente a su titular para demostrar su existencia legal y demás derechos inherentes y consecuentes, ya que una persona sólo puede tener un asiento relativo a su nacimiento que la identifique, como lo ordena el art. 27 de la Ley Transitoria.

De allí que los juzgadores, ante los vacíos, oscuridades o ambigüedades de la norma, con la interpretación jurídica (hermenéutica) debemos dar respuesta eficaz a la problemática que se nos plantean, en armonía con la Ley Primaria, Instrumentos Internaciones, la ley Secundaria y las Especiales, en nuestra misión de administrar justicia, fundamentando en el derecho las decisiones adoptadas para cada caso en particular, lo que legitima la actividad jurisdiccional; evitando interpretaciones rigoristas que podría volver irresolubles los conflictos de los justiciables, aún más cuando se trata de derechos de orden público. Con las solicitudes de establecimiento ineficaz de filiación, se tiene por objeto demostrar cuán eficaz es la inscripción del nacimiento de una persona (segundo), cuando existe un primer asiento con efectos válidos, lo que contraviene el citados art. 27 de la Ley Transitoria.

En conclusión, como se dijo anteriormente, lo proponible es el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria de Establecimiento Ineficaz de Filiación y así será admitida, que tendrá como objeto de prueba, demostrar, por una parte, con la prueba documental, la duplicidad de inscripciones del nacimiento del solicitante y por otra parte, mediante prueba testimonial, la identidad de éste y que los dos asientos de partidas de nacimiento a que se refieren las mencionadas certificaciones le corresponden e identifican; para lo cual la Cámara ordenará al licenciado […], que dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad al art. 96 Pr.F., bajo prevención de declarar inadmisible la solicitud, ante la Cámara, ofrezca y determine prueba testimonial, a efecto de que los testigos puedan ser legalmente citados por el Juzgador de Primera Instancia a la audiencia de sentencia que al efecto señale. Lo anterior, en base a los deberes que el legislador concede a los Jueces de Familia, de emplear las facultades que les concede la ley para la dirección del proceso, dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria y resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia y vacío legal (art. 7 literales a), b), e) y f) Pr.F.; asimismo de conformidad al art. 14 Pr.C.M. que dispone que “La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error”; preceptos que debemos aplicar en todos los procesos o diligencias de familia; aún más en casos como el presente, en que la norma (específicamente el art. 138 C.F.) ha sido objeto de interpretación por parte de la Cámara y que la pretensión que se estima procedente, es producto jurisprudencial de ésta, debido a la ambigüedad y oscuridad de la mencionada disposición y ante la amplia casuística que se presenta en la realidad social; tal como lo hemos mencionado en esta sentencia, a fin de establecer la solución más viable a los conflictos planteados y sometidos a nuestro conocimiento y decisión. Al cancelar el segundo asiento, como efecto de declarar ineficaz el establecimiento de la filiación, existiría un sólo registro del nacimiento del solicitante para comprobar su nombre, filiación, estado familiar, edad, etcétera. Por lo que la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud inicial por considerarla impropronible, deberá ser revocada y la Cámara pronunciará la que conforme a derecho corresponda.”