MULTIPLICIDAD DE
ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
MECANISMOS LEGALES PARA LA
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN SITUACIONES CONCRETAS
“PRIMERA CONSIDERACIÓN.-
En la práctica forense, cuando una persona cuenta con dos inscripciones de su
nacimiento, para obtener la orden judicial de cancelación de una de ellas,
generalmente promueve diligencias de jurisdicción voluntaria o proceso, según
el caso, de nulidad del acto o del título que dio origen a uno de los asientos,
citando como causa de tal vicio la existencia de otra inscripción de su
nacimiento, ya que según la ley, las personas sólo deben contar con una inscripción
de su nacimiento; o alega la filiación ineficaz de su partida de nacimiento; o
expone otras causas para lograr su objetivo. Con lo que se expondrá se pretende
aclarar cuál es el trámite judicial para algunos casos (pues la casuística en
amplia), que debería de plantearse, lo cual es producto de la actividad
jurisprudencial de la Cámara.
NULIDAD, FALSEDAD Y
FILIACIÓN.- La cancelación de las inscripciones de los Registros del Estado
Familiar ocasionadas o causadas por la declaratoria de nulidad o falsedad de
actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la
filiación de las personas, con el fundamento de los literales “b)” y “d)” del
art. 22 de la Ley Transitoria y del art. 138 C.F., procedería en seis casos que
hemos denominado: [1] Nulidad del Acto, [2] Nulidad del Título, [3] Falsedad
del Acto, [4] Falsedad del Título, [5] Filiación Ineficaz y [6] Establecimiento
Ineficaz de Filiación.
NULIDAD DEL ACTO. En una
primera apreciación, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla
una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una
inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como ejemplo sería el caso de
una persona absolutamente incapaz (así declarada judicialmente) que
suministrara al Registrador del Estado Familiar respectivo información sobre el
nacimiento de una niña o de un niño y le manifestara que el informante es el
padre de la recién nacida o del recién nacido firmando en tal concepto la
inscripción del nacimiento.- Decimos que aquí se contempla una nulidad del acto
porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que hay nulidad absoluta en
los actos de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria se tendría
que promover un proceso por el titular de la Partida de Nacimiento o por el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o por quien demuestre
interés fehaciente (art. 1553 C.), contra el informante incapaz por medio de la
persona que legalmente lo represente.-
NULIDAD DEL TÍTULO.- El
art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria
Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el
Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de diligencias de
jurisdicción voluntaria notariales iniciadas y tramitadas en contravención al
segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento
subsidiario de estado familiar de hija o de hijo relativo a una niña o a un
niño o un adolescente, quienes son personas naturales incapaces, en el que
tanto las diligencias notariales como la escritura pública de protocolización
del acta que contiene la resolución final del notario serían nulas, pues hay
objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño (art.
1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art.
1552 C., en cuyo caso el titular de la Partida o el Ministerio Público en el
interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553
C.), tendrían que promover un proceso contra el otorgante o solicitante de los
servicios notariales y contra el notario autorizante como litis consorte
necesario pasivo.-
FALSEDAD DEL ACTO.- El
art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria además alude a una “Declaratoria
Judicial de FALSEDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el
Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una niña o de un niño que
nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del
Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente el padre o la madre de la
niña o del niño asienta ese mismo hecho del nacimiento en el Registro del
Estado Familiar del referido municipio o de otro diferente, proporcionando
información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha
del nacimiento u omitiendo la filiación paterna o alterando el nombre del padre
y/o de la madre, caso en el cual el titular de la Partida o quien demuestre
interés fehaciente tendría que promover un proceso contra la persona que
proporcionó la información falsa o contra sus herederos o el curador de la
herencia yacente en su caso (art. 489 C.).-
En este ejemplo el (la)
Juez de Familia que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad
del acto en cuya virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tiene la
obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre el ilícito
penal de la falsedad, pues el Código Penal establece ese deber cuyo
incumplimiento es generador de una multa (art. 312 inc. 1º del Código Penal).-
FALSEDAD DEL TÍTULO.- Y
por último, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una
“Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una
inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como primer ejemplo se expone
el caso de una niña o de un niño que nace en un determinado municipio
asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y
posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta ese mismo
nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo municipio o en otro
diferente, según información falsa proporcionada al notario por el (los) solicitante(s)
sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u
omite(n) la filiación paterna o altera(n) el nombre del padre y/o de la madre,
en el que deberá seguirse un proceso promovido por quien demuestre interés
fehaciente, contra la persona que proporcionó la información falsa.- En este
caso la falsedad recaería sobre las diligencias notariales de jurisdicción
voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la
resolución final proveída por el notario, en cuyo caso el (la) Juez de Familia
que conozca del proceso de declaratoria judicial de falsedad del título en cuya
virtud se practicó el segundo asiento de nacimiento, tendrá la obligación de
dar aviso a la Fiscalía General de la República como en el caso Nº 3 que
antecede (art. 312 inc. 1º del Código Penal).-
Otro ejemplo es el del
caso de una persona que cuenta con dos asientos de su nacimiento, en el que
aparece en el segundo de ellos que se asentó en virtud y con vista de una
escritura pública de protocolización de la resolución final proveída por
notario en diligencias de jurisdicción voluntaria de establecimiento
subsidiario de estado familiar de hija o de hijo.- Pero al realizarse las
investigaciones respectivas resulta que el correspondiente Registro del Estado
Familiar no cuenta en sus archivos con la escritura pública que dió origen al
segundo asiento por haberla devuelto al presentante y por su parte la Sección
del Notariado de la Corte Suprema de Justicia informa que después de la
revisión del Libro de Protocolo de ese notario no se encontró la escritura de
protocolización relativa a la segunda Partida de Nacimiento.- El instrumento
notarial que se utilizó para asentar la segunda Partida de Nacimiento adolece
de falsedad por la inexistencia de las diligencias notariales respectivas ni
encontrarse la correspondiente escritura matriz de protocolización de
resolución final notarial, en cuyo caso el proceso se iniciaría contra el
notario como demandado por ser el responsable de la expedición del testimonio
que se señala como falso, producto de diligencias que no existen y contra quien
supuestamente proporcionó información falsa al notario en calidad de
litisconsorte necesario pasivo.- En este caso siempre se tendría que dar
cumplimiento al art. 312 del Código Penal, proporcionando la información
respectiva a la Fiscalía General de la República.- Si el notario ya falleció,
la acción debe encausarse contra sus herederos o contra el curador de la
herencia yacente en su caso.-
FILIACIÓN INEFICAZ.- Los
arts. 138 C.F. y 22 literal “d)” de la Ley Transitoria tratan de una
“Declaratoria Judicial de Filiación Ineficaz” como sería el caso de una persona
que tenga dos asientos de su nacimiento, constando en uno de ellos una
determinada filiación y en el otro una filiación diferente, por ejemplo en la
primera Partida de Nacimiento aparece que FULANO es hijo de SUTANO y de
MENGANA; y en la segunda Partida consta que FULANO es hijo de PERENCEJO y de
MENGANA; o sea que le aparecen dos padres diferentes, por ello se considera
ineficaz una de esas filiaciones paternas y, previo el proceso y medios
probatorios respectivos, así se debería de declarar a fin de cancelar la
Partida que contiene una de las dos filiaciones paternas.-
Generalmente la
filiación ineficaz se presenta en los casos de dualidad de partidas de
nacimiento de una misma persona, pero ya se ha dado la situación en la que en
una sola Partida de Nacimiento se presente la filiación ineficaz, tal es el
caso en el que en la Partida de Nacimiento de FULANO constaba que nació en tal
lugar y en tal fecha, siendo hijo de SUTANO y de MENGANA, pero quien suministró
esa información fue PERENCEJO en el carácter de padre del recién nacido y en
tal concepto firmó el asiento.- Como podrá apreciarse, aquí pues se trata de
dos filiaciones paternas diferentes que han sido establecidas en una misma
Partida de Nacimiento. El proceso de declaratoria judicial de filiación
ineficaz tendrá que ser promovido por el titular de la Partida de Nacimiento o
por cualquier sujeto que demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya
paternidad deberá ser desplazada.
ESTABLECIMIENTO INEFICAZ
DE FILIACIÓN. Los arts. 138 C.F. y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se han
interpretado por parte de la Cámara en el sentido de que también se refieren a
una “Declaratoria Judicial del Establecimiento Ineficaz de Filiación” (no es de
filiación ineficaz) como sería el caso de una persona que tiene dos asientos de
su nacimiento (en ambos aparece la misma filiación) y la doble información fue
proporcionada por el Director de un Hospital Nacional o sea que se trata de
informes repetidos, en los que no han tenido participación ni conocimiento el
padre y/o la madre de la persona inscrita o el titular de la partida o
partidas, según el caso.
Otro ejemplo sería el de
una persona nacida en un país extranjero con anterioridad al 8 de diciembre de
1995 (antes que entrara en vigencia la Ley Transitoria) y se inscribió el
nacimiento en la respectiva oficina del país extranjero y con base en tal asentamiento
también se registró el nacimiento en el Consulado Salvadoreño de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del Servicio Consular.- El
funcionario consular remitió en original y duplicado certificación de esa
Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el que por medio
del funcionario respectivo dio aviso para que se asentara el nacimiento en el
Registro Civil de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Sonsonate, por
corresponder este municipio al domicilio de los padres (art. 136 inc. 1º de la
Ley del Servicio Consular).- Pero resulta que un año después o más, el mismo
Consulado volvió a mandar certificaciones de la misma Partida al citado
Ministerio y se asentó el nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San
Salvador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 69 inc. 1º de la Ley
Transitoria.-
De modo que la persona
cuenta con dos Partidas de Nacimiento y en ambas aparece la misma información
sobre el lugar, la hora, la fecha del nacimiento y su filiación, por lo que la
Cámara también ha interpretado el art. 138 C.F. en el sentido de que en este
caso “lo que resulta ser ineficaz no es la filiación, sino el establecimiento
de una misma filiación por medio de una segunda inscripción del nacimiento”, por
tanto ésta sería objeto de cancelación como resultado del inicio de diligencias
de jurisdicción voluntaria promovidas por el titular de la partida o por
persona que demuestre interés fehaciente, ya que, a diferencia del tercer caso
(falsedad del acto) contienen información verdadera y no falsa y que quien
ocasionó la doble inscripción no ha sido el propio interesado o alguno de sus
padres, sino que se debe a descuidos o deficiencia en el control de los
documentos que emiten o de la información que proporcionan las entidades u
oficinas públicas del Gobierno Central o del Municipal, como son los casos de
los Hospitales Nacionales o de los Consulados de nuestro país o de los
Registros del Estado Familiar salvadoreños.
Otro supuesto, sería
cuando la dualidad de inscripciones de nacimiento de una misma persona se
origina debido a la errónea información que proporcionan los Registros del
Estado Familiar de las Alcaldías Municipales a los ciudadanos, al manifestar
que no se encuentra inscrito su nacimiento, en razón de lo cual los interesados
para legalizar su situación, promueven o inician las diligencias (notariales o
judiciales) para que se asiente en forma subsidiaria su nacimiento, lo que
origina una inscripción, pero posteriormente resulta que efectivamente existía
un primer asiento de ese nacimiento, en el mismo o en otro Registro; lo que
complica la situación legal respecto al derecho de identidad y existencia legal
de la persona y demás derechos inherentes; supuesto del cual no se podría
advertir responsabilidad para el titular de ambos asientos por la dualidad de
éstos; ya que fue producto del deficiente control de dichas oficinas. Al
respecto cabe mencionar que en la actualidad se han hecho esfuerzos por parte
de las autoridades competentes sobre el tema, por medio del Registro Nacional
de Personas Naturales, a fin de tener un sistema integral de los mismos
apoyados de insumos y herramientas tecnológicas que lo permiten; lo que en el
pasado no existía y por ello ese control era más vulnerable; por lo que vislumbramos
que esas fragilidades cada vez sean menos, a efecto de que los ciudadanos
puedan gozar de mayor garantía de tales derechos.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN.
Los titulares de este Tribunal de Segunda Instancia, específicamente sobre este
tema, conscientes de la función judicial de resolver los conflictos a la luz
del marco legal y que en nuestra legislación familiar y la especial, no existe
una normativa específica para la amplia casuística que se presenta en la
realidad social, a los que el órgano jurisdiccional debe dar solución legal en
los casos en que se le plantean, consideramos que merece que cada uno en
particular sea analizado en base a los fundamentos fácticos, al principio de
unidad del derecho y aplicar las facultades legales para encontrar la norma
aplicable al caso preciso, valiéndose de la legislación primaria, de
instrumentos internaciones, la ley secundaria y las especiales de la materia
para solucionarlos; que en el caso planteado, lo que persigue el interesado, es
obtener la cancelación de la segunda inscripción de su nacimiento, originada
mediante una sentencia pronunciada en un Juicio Sumario promovido con la
legislación vigente en el año 1966; que debido a la dualidad o duplicidad de
asientos de nacimiento que mantiene a la fecha el solicitante, no ha podido
obtener su Documento Único de Identidad, cuyo trámite, por ese motivo, se
encuentra suspendido; tomando en cuenta que la inscripción de nacimiento de una
persona es única y definitiva, tal como lo establece el art. 27 de la Ley Transitoria
y que la asignación del nombre son actos con gran trascendencia jurídica debido
a que permite nacer a la vida legal a la persona humana, gozando de tal modo de
los derechos fundamentales y constitucionales vitales para la existencia de la
persona, como son el derecho a la identidad, al nombre, a la nacionalidad,
etc., así como permite generar vínculos familiares y parentales que establece
obligaciones y derechos. De allí, que se prepondere el análisis de tales
derechos a la luz de la Constitución de la República (art. 36 inc. 3°), de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 6 y 15.1) y de la Convención
Americana de Derechos Humanos (arts. 3 y 18).
La Cámara en pretéritas
sentencias en temas, como el presente, ha sostenido que conforme al art. 195
C.F., el único modo de demostrar el estado familiar de hijo es la partida de
nacimiento, documento con el que se establece la filiación de una persona
respecto de sus progenitores y demás atributos de la personalidad. Asimismo,
que el art. 138 C.F. regula lo relativo a la “Filiación Ineficaz”, disposición
que, como antes se apuntó, los integrantes de la Cámara, en el caso en estudio,
la interpretamos en el sentido de que lo que resulta INEFICAZ es la forma de
establecer una segunda filiación, cuando ya existe un asiento anterior de la
misma persona, por lo que ese segundo asiento resulta ser ineficaz, si el
primero no ha sido declarado sin efecto por sentencia judicial. El epígrafe
“FILIACIÓN INEFICAZ”, que aparece en el art. 138 C.F., no forma parte del
contexto de dicha disposición legal, hubiese sido más apropiada la denominación
“Establecimiento Ineficaz de Filiación”, porque lo que se pretende demostrar es
que, en este caso, existieron dos formas o dos medios por los cuales se
estableció la filiación del señor ********** y que el segundo asiento resulta
ser INEFICAZ; no porque la sentencia mediante la cual nació registralmente
adolezca de defectos, sino porque a la fecha, se pretende demostrar
documentalmente que existe una primera inscripción del nacimiento del
solicitante con efectos jurídicos sobre su nacimiento, filiación y demás
derechos inherentes a ese estado de cosas; de lo cual se afirma que la
sentencia actualmente no podría ser atacada de manera alguna, en base al
principio de seguridad jurídica, sino únicamente el efecto registral que
produjo, procurando de esa forma proporcionar una solución a la problemática
planteada por el solicitante sobre la dualidad de sus inscripciones de
nacimiento y garantizar su derecho a la identidad en forma única y definitiva,
como lo ordena la ley, sin que ello signifique controvertir la aludida
sentencia, como ya se dijo, atendiendo al Principio de Seguridad Jurídica.
El Art. 138 C.F., a la
letra dice: “Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que
contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por
sentencia judicial”. De modo que, en base a lo dicho, es proponible el inicio
de “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria Familiares” a fin de que, según el
mérito de las pruebas, en la sentencia definitiva, pueda ser declarado ineficaz
el establecimiento de la filiación mediante el segundo asiento de la partida de
nacimiento del solicitante y, en consecuencia, se ordene su cancelación
conforme al art. 22 lit. “d” de la Ley Transitoria que dispone que los asientos
se extinguen por su cancelación y que podrá pedirse y deberá ordenarse, en su
caso, la cancelación “Cuando por cualquier otro supuesto lo prescriba la ley”,
interpretando que uno de esos supuestos es el establecimiento ineficaz de
filiación; que siendo que la duplicidad de registros, afecta únicamente al
solicitante, es procedente que dicha pretensión sea tramitada por medio de
diligencias de jurisdicción voluntaria, pues no existe, un legítimo
contradictor que deba ser demandado, pues el perjuicio que causa la duplicidad
de asientos atañe exclusivamente a la esfera de los derechos del peticionario,
partiendo de que no podemos presumir la mala fe por parte del solicitante al
tramitar el Juicio Sumario para establecer de forma subsidiaria su estado
familiar en el año 1966. Estimamos que dicha situación, pudo haberse generado
por la errónea información que en aquel momento fue proporcionada por el
Registro Civil de la época al señor **********, en cuanto a que no se encontraba
registro de su nacimiento; por lo que presumimos la buena fe del solicitante
cuando realizó el trámite judicial mencionado (art. 751 C.) para solventar la
supuesta carencia de ese asiento.
De la lectura de las
certificaciones de las partidas de nacimiento del solicitante se advierte que
no hay apariencia de que sean distintos padres, ya que en la asentada en 1942
son los señores ******** y ******** y en la de 1966 los señores ********** y
********, por lo que el caso en estudio, consideramos que no podría tratarse de
un proceso de declaratoria judicial de filiación ineficaz
Como sabemos, la
sentencia es la aplicación del derecho a un caso en particular que efectiviza
el Juzgador con fundamento en las normas sustantivas pertinentes y respetando
el derecho procesal, para brindar una solución al caso que se le plantea, con
el fin de procurar solucionar un problema, conflicto o incertidumbre jurídica,
respetando la seguridad jurídica como orden fundamental. Es así, que
consideramos que, en casos como el presente, podemos procurar una solución a la
incertidumbre jurídica del solicitante en relación a la dualidad de las
inscripciones de su nacimiento, por medio del trámite de las diligencias de
jurisdicción voluntaria de establecimiento ineficaz de filiación; garantizando
la inmutabilidad de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Sumario que
dio origen a la segunda inscripción.
Como hemos dicho, el
art. 138 C.F. prescribe que una vez establecida una filiación, no será eficaz
otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin
efecto por Sentencia judicial, lo anterior significa que es el primer asiento
al que la ley le reconoce eficacia jurídica, salvo que hubiere sido declarado
sin efecto por sentencia judicial o sin valor, en cuyo caso sería el segundo
asiento el que prevalecería y serviría legalmente a su titular para demostrar
su existencia legal y demás derechos inherentes y consecuentes, ya que una
persona sólo puede tener un asiento relativo a su nacimiento que la identifique,
como lo ordena el art. 27 de la Ley Transitoria.
De allí que los
juzgadores, ante los vacíos, oscuridades o ambigüedades de la norma, con la
interpretación jurídica (hermenéutica) debemos dar respuesta eficaz a la
problemática que se nos plantean, en armonía con la Ley Primaria, Instrumentos
Internaciones, la ley Secundaria y las Especiales, en nuestra misión de
administrar justicia, fundamentando en el derecho las decisiones adoptadas para
cada caso en particular, lo que legitima la actividad jurisdiccional; evitando
interpretaciones rigoristas que podría volver irresolubles los conflictos de
los justiciables, aún más cuando se trata de derechos de orden público. Con las
solicitudes de establecimiento ineficaz de filiación, se tiene por objeto
demostrar cuán eficaz es la inscripción del nacimiento de una persona
(segundo), cuando existe un primer asiento con efectos válidos, lo que
contraviene el citados art. 27 de la Ley Transitoria.
En conclusión, como se
dijo anteriormente, lo proponible es el trámite de las diligencias de
jurisdicción voluntaria de Establecimiento Ineficaz de Filiación y así será
admitida, que tendrá como objeto de prueba, demostrar, por una parte, con la
prueba documental, la duplicidad de inscripciones del nacimiento del solicitante
y por otra parte, mediante prueba testimonial, la identidad de éste y que los
dos asientos de partidas de nacimiento a que se refieren las mencionadas
certificaciones le corresponden e identifican; para lo cual la Cámara ordenará
al licenciado […], que dentro de los tres días siguientes contados a
partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad al art. 96
Pr.F., bajo prevención de declarar inadmisible la solicitud, ante la Cámara,
ofrezca y determine prueba testimonial, a efecto de que los testigos puedan ser
legalmente citados por el Juzgador de Primera Instancia a la audiencia de
sentencia que al efecto señale. Lo anterior, en base a los deberes que el
legislador concede a los Jueces de Familia, de emplear las facultades que les
concede la ley para la dirección del proceso, dar el trámite que legalmente
corresponda a la pretensión, ordenar las medidas conducentes para evitar una
sentencia inhibitoria y resolver los asuntos sometidos a su decisión, no
obstante oscuridad, insuficiencia y vacío legal (art. 7 literales a), b), e) y
f) Pr.F.; asimismo de conformidad al art. 14 Pr.C.M. que dispone que “La
dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo
establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por
la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en
error”; preceptos que debemos aplicar en todos los procesos o diligencias de
familia; aún más en casos como el presente, en que la norma (específicamente el
art. 138 C.F.) ha sido objeto de interpretación por parte de la Cámara y que la
pretensión que se estima procedente, es producto jurisprudencial de ésta,
debido a la ambigüedad y oscuridad de la mencionada disposición y ante la
amplia casuística que se presenta en la realidad social; tal como lo hemos
mencionado en esta sentencia, a fin de establecer la solución más viable a los
conflictos planteados y sometidos a nuestro conocimiento y decisión. Al
cancelar el segundo asiento, como efecto de declarar ineficaz el establecimiento
de la filiación, existiría un sólo registro del nacimiento del solicitante para
comprobar su nombre, filiación, estado familiar, edad, etcétera. Por lo que la
sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud inicial por considerarla
impropronible, deberá ser revocada y la Cámara pronunciará la que conforme a
derecho corresponda.”