AUDIENCIA PRELIMINAR

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO OMITE RESOLVER PARTE DE LAS PRETENSIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO

“La Cámara efectuó un análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades desde la resolución que admite la demanda hasta la fase saneadora de la audiencia preliminar, por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes respecto a su derecho de audiencia, defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° Cn., en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h” Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3 lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..- Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-

En el presente caso, la Cámara ha advertido las siguientes irregularidades en la tramitación del proceso, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos son insubsanables siendo las que se detallan a continuación:

UNO: La demanda de fs. […] fue presentada por los licenciados […] y no obstante en el nema de la demanda de fs. […]. se relacionan unas pretensiones, en la demanda se promueven únicamente las siguientes: 1) divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges (fs. […].), 2) cuidado personal (fs. […]), 3) pérdida del ejercicio de la autoridad parental por maltrato infantil y abandono sin justa causa (fs. […].) 4) determinación de cuota alimenticia (fs. […]), 5) indemnización por daños morales y materiales (fs. […].), 6) indemnización por el abandono injustificado de la pérdida de la autoridad parental (fs. […]); haciendo un total de SEIS pretensiones, de las cuales no sólo la pretensión de divorcio es principal sino que advierte claramente que también lo es la de pérdida de autoridad parental.- Por Resolución de las 8 horas del 19 de febrero de 2,018 se previno a los licenciados […] que subsanaran su demanda y entre otras puntualizaciones se formuló la del literal “b)” sobre los hechos que fundamentan la pretensión de pérdida de autoridad parental (fs. […]).- De fs. […]se presentó escrito de subsanación de todas las puntualizaciones formuladas por el Juzgador, y no obstante en el nema de la subsanación de la demanda de fs. […] se relacionan unas pretensiones, en el mismo se promueven únicamente las siguientes: 1) divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges (fs. […].), 2) cuidado personal (fs. […]), 3) pérdida del ejercicio de la autoridad parental por maltrato infantil y abandono sin justa causa (fs. […].) 4) determinación de cuota alimenticia (fs. […]), 5) indemnización por daños morales (fs. […]); haciendo un total de CINCO pretensiones, (no manifestándose sobre los daños materiales y la indemnización por el abandono injustificado de la pérdida de la autoridad parental) .- Lo que dio lugar a la resolución de las 8 horas del 26 de abril de 2018 (fs. […]), en la cual, el Juez propietario resolvió, entre otros puntos, tener por subsanadas las puntualizaciones y admitir la demanda de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, juntamente con la documentación presentada, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o rechazo de las demás pretensiones planteadas en la demanda y escrito de subsnación.-

DOS: La demanda fue contestada como consta de fs. […] por los licenciados […] y en ella no obstante no estar delimitadas las pretensiones admitidas por el Tribunal se contestó la demanda sobre las siguientes: 1) divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges (fs. […]), 2) cuidado personal (fs. […]), 3) pérdida del ejercicio de la autoridad parental por maltrato infantil y abandono sin justa causa (fs. […].) 4) determinación de cuota alimenticia (fs. […]), 5) indemnización por daños morales y materiales (fs. […]); haciendo un total de CINCO pretensiones dentro de las cuales se advierte que se contestó sobre los daños materiales y la pretensión de pérdida de autoridad parental, todas fueron contestadas en sentido negativo excepto el cuidado personal del cual no se opone a que sea ejercido por la demandante y se allana a dicha pretensión (fs. […]).- Por Resolución de las 15 horas 30 minutos del 02 de octubre de 2,018 (fs. […]), el Juez propietario resolvió entre otros puntos “III Tiénese por contestada la demanda en sentido negativo, en los términos consignados en el escrito que antecede; así como por alegada la excepción perentoria de improponibilidad de la demanda en los daños materiales, las cuales se resolverán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 50, 106, 115 de la Ley Procesal de Familia.”, obviando detallar cada una de las pretensiones, así mismo omitió mencionar que la pretensión de cuidado personal fue contestada en sentido afirmativo por la parte demandada, allanándose a dicha pretensión; se aprecia que hasta este momento procesal no se tiene claro cuáles de las pretensiones fueron admitidas y cuales fueron rechazadas, así como cuales se tienen por contestadas, siendo que en el escrito de subsanación de la demanda ya no se incluyeron todas las pretensiones planteadas inicialmente.-

TRES: Ante la omisión de pronunciamiento de parte del Juzgador de primera instancia sobre la admisión o rechazo de cada una de las pretensiones planteadas en la demanda y su escrito de subsanación, se originó un vicio de nulidad por la vulneración al derecho de defensa de la parte demandada en vista que al momento de su emplazamiento se desconoce si habían sido admitidas todas las pretensiones planteadas o únicamente la de divorcio como se hizo constar en la resolución de fs. […], lo que pudo traer como consecuencia la falta de pronunciamiento de parte del demandado; no obstante lo anterior dicho vicio fue convalidado por el demandado al ser contestada la demanda en tiempo y haberse pronunciado detallando las pretensiones; independientemente de esa convalidación del vicio de nulidad por vulneración del derecho de defensa del demandado por la omisión del Juzgador, para la celebración de la audiencia preliminar que dio inicio a las 9 horas con 30 minutos del 8 de enero de 2019 se advierte que por parte del Juzgador aún no existía pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de las pretensiones planteadas en la subsanación de la demanda, entre ellas existe el planteamiento de la pretensión de pérdida de la autoridad parental del señor ********* respecto de la niña *********, la cual es una pretensión principal que se ha planteado acumulada con el divorcio en el presente proceso; y no obstante tal omisión que impide a las partes tener claras las pretensiones que se tramitan en el presente proceso, el Juzgador de primera instancia declara abierta la fase saneadora de la audiencia preliminar resolviendo inmediatamente la excepción de litispendencia, declarándola ha lugar y por terminado el proceso (fs. […]), obviando tomar en consideración y resolver sobre la tramitación de la pretensión de pérdida de autoridad parental planteada por la parte de mandante; omisión que, como dijimos, no obstante respecto del derecho de defensa de la parte demandada fue superado en su momento; al dar por terminado el proceso sin haberse pronunciado respecto de la pérdida de la autoridad parental, la cual es principal al igual que el divorcio, ante tal decisión del Juzgador se advierte un obstáculo que impide el acceso a la justicia y vulnera el derecho de audiencia así como el de petición y respuesta que le asiste a la parte demandante (arts. 11 y 18 Cn.), siendo necesario recordar que la pretensión de pérdida de autoridad parental protege derechos de la infancia y la adolescencia, y en el caso en concreto los de la niña *********, y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el Juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a la misma.- A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a los derechos que se discuten, es decir que a ambos les interesa que dicha pretensión sea resuelta por el bienestar de la niña y el goce y disfrute de su derechos fundamentales.- La omisión de pronunciamiento de parte del Juzgador impide obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, siendo el Juzgador el director del proceso con el deber de darle el trámite acorde a la ley, y con ello cumplir los principios que rigen los procesos de familia y las obligaciones que le han sido atribuidas por la ley con el objeto de evitar una actividad procesal que impida de acceso a la justicia y al ejercicio de los derechos que desde la Constitución le son conferidos a las partes.-

En el caso de autos, se advierte que los licenciados […] tanto en la demanda, como en el escrito con la que subsanaron la prevención del tribunal, manifiestan claramente sus pretensiones de la que como se ha dicho se aprecian entre otras la de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges y la de Pérdida de la Autoridad Parental por maltrato infantil y abandono sin justa causa en representación de la señora ********* quien comparece en su carácter personal y como representante legal de la niña *********.- Sobre el particular, afirmamos que la niña no puede iniciar esta clase de procesos, ya que no es ella la titular del derecho-deber de la autoridad parental, facultad que la ley impone a los progenitores, sino que por el contrario los hijos menores de edad son los sujetos a ese derecho para su protección, no obstante ello a la señora ********* si le asiste el derecho y es ella únicamente a quien el Tribunal ha tenido por parte demandante, y por la misma omisión de la admisión detallada de las pretensiones formuladas en la demanda, no se pueden determinar las pretensiones por las que los apoderados de la parte demandante comparecen en representación de la niña *********.- Ante lo pedido en la demanda al Juzgador, éste hasta la fecha no se ha pronunciado admitiendo o rechazando el resto de las pretensiones planteadas en la demanda además de la de divorcio, y como se manifiesta en la sentencia del proceso de Amparo número 705-2006 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas y cuarenta y siete minutos del día catorce de diciembre de dos mil siete, que literalmente dice: “a)       Al respecto, es preciso señalar que este Tribunal en su jurisprudencia, de acuerdo al artículo 18 de la Constitución, ha establecido que el derecho de petición se refiere a la facultad que asiste a toda persona –sea nacional o extranjera, natural o jurídica– para dirigirse a las autoridades públicas –judiciales o administrativas– formulando una solicitud, denuncia, demanda, queja o recurso. Cabe señalar, además, que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se exige a los funcionarios estatales responder, contestar o resolver las solicitudes, denuncias, excepciones, en general, que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dar constancia de haberlas recibido, sino que la autoridad correspondiente debe resolverlas conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas de manera oportuna y congruente, es decir, debe analizar el contenido de las mismas y satisfacerlas, conforme a las potestades jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su resolución, siendo necesario aclarar que ello no implica que la respuesta deba ser necesariamente favorable a lo pedido. Es dable aclarar que el contenido esencial de este derecho no se agota con la resolución que la autoridad requerida provea dentro del marco de sus facultades, pues es necesario, además, que dicha respuesta sea emitida dentro del plazo legalmente previsto, o bien dentro de uno razonable y oportuno en ausencia de norma que lo prevea. De igual forma, se busca que lo decidido sea congruente con lo pretendido, pues cuando la autoridad omite resolver todos los puntos requeridos, o bien abarca otros que no le han sido expuestos, también resulta vulnerado el derecho de petición. De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y posibilita el ejercicio del derecho apuntado, al resolver y notificar lo requerido en la demanda, escrito o denuncia presentada por el gobernado dentro del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea oportuno, siendo congruente con lo pedido, en estricta observancia de lo preceptuado en la Constitución y la normativa secundaria pertinente.” (lo subrayado es nuestro).- Al analizar a la luz de la anterior sentencia de la Sala de lo Constitucional la resolución pronunciada en la fase saneadora de la audiencia preliminar que omitió pronunciarse sobre la pérdida de la autoridad parental y otras pretensiones, se concluye que la misma no es congruente con lo pedido por la demandante, lo que se podría considerar una “incongruencia por omisión”, por haber dejado sin resolver varias pretensiones que fueron sometidas al conocimiento del juez en tiempo acorde a la ley dentro de ellas la pérdida de la autoridad parental, ya que en la demanda se plantearos diversas pretensiones acumuladas al divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, sino que también a simple vista se aprecia que la pérdida de autoridad parental es otra pretensión principal, no teniéndose claro cuáles son las pretensiones que se debían entender estaban siendo tramitadas por el Tribunal, ni tampoco cuáles se consideran contestadas por la parte demandada.- Se advierte que la parte demandante aún no ha tenido respuesta a su petición planteada desde la demanda respecto de las demás pretensiones que promueve con el divorcio, incumpliendo de esta forma el principio de obligación de resolver contemplado en el art. 15 inc. 1° Pr. C.M. que dispone que “El juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso.”.-

En vista de lo anterior y considerando que la pretensión de pérdida de la autoridad parental, es de interés público y que por mandato legal (art. 242 inc. 1° C.F.) el juzgador puede y debe iniciar el proceso correspondiente de manera oficiosa al tener conocimiento de la presunta situación de abandono en que se encuentra un menor de edad, a fin de garantizarle tanto el desarrollo normal de su personalidad como su situación jurídica, a efecto de que pueda ejercer plenamente sus derechos, es factible darle trámite a la pretensión y emplear las facultades que la ley le concede al Juzgador para la dirección del proceso (art. 7 lit. “a” Pr. F.), especialmente porque la misma ley lo obliga a conocer oficiosamente en casos como el presente, aplicando lo que dispone el art. 41 Pr.F., estimamos que la omisión del Juzgador de primera instancia de pronunciarse sobre las demás pretensiones planteadas en la demanda y su escrito de subsanación trae como consecuencia la vulneración al derecho de audiencia y de petición y respuesta que le asiste a la parte demandante, lo cual es causal de nulidad de conformidad al art. 232 literal “c)” Pr. C.M. y siendo que dicha omisión podía ser saneada por el Juzgador en la fase saneadora de la audiencia preliminar previo a resolver cualquier otra petición formulada por las partes en vista de existir pronunciamiento por la parte demandada sobre cada pretensión desde la contestación de la demanda, sin necesidad de retrotraer el proceso hasta el momento de su oportuna admisión en cumplimiento de los principios de trascendencia art. 233 Pr. C.M., concentración art. 11 Pr.C.M., dirección y ordenación del proceso art. 14 Pr.C.M. economía y celeridad procesal art. 3 lit. “f” Pr.F., por lo que la Cámara declarará la nulidad de las decisiones del Juez en la fase saneadora de la audiencia preliminar, ordenando la reposición de dicha fase y lo que sea su consecuencia, y para ello el juez deberá sanear el proceso en los aspectos señalados en la presente resolución.-

Aunado a lo anterior, se resalta que el Juzgador de primera instancia no debió en la fase saneadora de la audiencia preliminar resolver sobre la litispendencia si no había saneado el proceso respecto de tener claras las pretensiones que se tramitan en el mismo, pues de ello es base indispensable para entrar a valorar en cada una de las pretensiones si procede o no la excepción de litispendencia.-

CONCLUSIÓN.- Con fundamento en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts. 11 Cn., 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la Cámara estimamos procedente declarar la nulidad de la resolución emitida en la fase saneadora de la audiencia preliminar iniciada a las nueve horas treinta minutos del día ocho de enero del presente año, y todo lo que sea su consecuencia; la cual declaró ha lugar la excepción de Litispendencia y tuvo por finalizado este proceso (fs. […]); en virtud de haberse vulnerado el derecho de audiencia de la parte demandante al no velar por el debido proceso e impedir el acceso a la justicia, pues con ello se produce incertidumbre en las partes e inseguridad jurídica; por lo que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta ser nulo por establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable, caso afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o recursos, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad.- En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-

En base a lo expuesto sostenemos que la audiencia preliminar debió tramitarse y decidirse con las garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas en la Constitución de la República, en la materia especial familiar y en la común aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto consideramos que la manera en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla decidió sobre el caso en estudio, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicios de nulidad insubsanables de procedimientos al omitir en la fase saneadora aclarar las pretensiones que se tramitan en el proceso, así como por haber resuelto la litispendencia dando por terminado el proceso sin tomar en cuenta la pretensión de pérdida de autoridad parental entre otras, en vista de ser el momento procesal oportuno que la ley faculta al Juez para sanear el proceso."-