AUDIENCIA PRELIMINAR
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO OMITE RESOLVER
PARTE DE LAS PRETENSIONES SOMETIDAS A SU CONOCIMIENTO, VULNERANDO EL DEBIDO
PROCESO
“La Cámara efectuó un
análisis del expediente del proceso y la sustanciación del mismo, estudio en el
cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades desde la resolución
que admite la demanda hasta la fase saneadora de la audiencia preliminar, por
lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y
derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad
insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las
garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes respecto a su
derecho de audiencia, defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. 1° Cn., en
cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos
y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede
jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172
incs. 2° y 3° Cn., 7 lit. “a” Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la
protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido
proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. 1°; 11, 14, 15, 18, 172 y 182
Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. “b”, “g” y “h”
Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de
aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. “e” y “c”, Pr.F., 4
y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. “b” y 22 LCVI, 3
lit. “e” Pr.F. 5 Pr.C.M..- Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis
de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la
vulneración de dichos derechos y garantías de orden constitucional.-
En el presente caso, la
Cámara ha advertido las siguientes irregularidades en la tramitación del
proceso, pues son las que han generado vicios de nulidad y algunos de ellos son
insubsanables siendo las que se detallan a continuación:
UNO: La demanda de
fs. […] fue presentada por los licenciados […] y no
obstante en el nema de la demanda de fs. […]. se relacionan unas
pretensiones, en la demanda se promueven únicamente las siguientes: 1) divorcio
por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges (fs. […].), 2)
cuidado personal (fs. […]), 3) pérdida del ejercicio de la autoridad
parental por maltrato infantil y abandono sin justa causa (fs. […].) 4)
determinación de cuota alimenticia (fs. […]), 5) indemnización por daños
morales y materiales (fs. […].), 6) indemnización por el abandono
injustificado de la pérdida de la autoridad parental (fs. […]); haciendo
un total de SEIS pretensiones, de las cuales no sólo la pretensión de divorcio
es principal sino que advierte claramente que también lo es la de pérdida de
autoridad parental.- Por Resolución de las 8 horas del 19 de febrero de 2,018
se previno a los licenciados […] que subsanaran su demanda y entre
otras puntualizaciones se formuló la del literal “b)” sobre los hechos que
fundamentan la pretensión de pérdida de autoridad parental (fs. […]).- De
fs. […]se presentó escrito de subsanación de todas las puntualizaciones
formuladas por el Juzgador, y no obstante en el nema de la subsanación de la
demanda de fs. […] se relacionan unas pretensiones, en el mismo se
promueven únicamente las siguientes: 1) divorcio por ser intolerable la vida en
común entre los cónyuges (fs. […].), 2) cuidado personal (fs. […]),
3) pérdida del ejercicio de la autoridad parental por maltrato infantil y
abandono sin justa causa (fs. […].) 4) determinación de cuota alimenticia
(fs. […]), 5) indemnización por daños morales (fs. […]); haciendo un
total de CINCO pretensiones, (no manifestándose sobre los daños materiales y la
indemnización por el abandono injustificado de la pérdida de la autoridad
parental) .- Lo que dio lugar a la resolución de las 8 horas del 26 de abril de
2018 (fs. […]), en la cual, el Juez propietario resolvió, entre otros
puntos, tener por subsanadas las puntualizaciones y admitir la demanda de
divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, juntamente
con la documentación presentada, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o
rechazo de las demás pretensiones planteadas en la demanda y escrito de
subsnación.-
DOS: La demanda fue
contestada como consta de fs. […] por los licenciados […] y
en ella no obstante no estar delimitadas las pretensiones admitidas por el
Tribunal se contestó la demanda sobre las siguientes: 1) divorcio por ser
intolerable la vida en común entre los cónyuges (fs. […]), 2) cuidado
personal (fs. […]), 3) pérdida del ejercicio de la autoridad parental por
maltrato infantil y abandono sin justa causa (fs. […].) 4) determinación
de cuota alimenticia (fs. […]), 5) indemnización por daños morales y
materiales (fs. […]); haciendo un total de CINCO pretensiones dentro de
las cuales se advierte que se contestó sobre los daños materiales y la
pretensión de pérdida de autoridad parental, todas fueron contestadas en
sentido negativo excepto el cuidado personal del cual no se opone a que sea
ejercido por la demandante y se allana a dicha pretensión (fs. […]).- Por
Resolución de las 15 horas 30 minutos del 02 de octubre de 2,018 (fs. […]),
el Juez propietario resolvió entre otros puntos “III Tiénese por contestada la
demanda en sentido negativo, en los términos consignados en el escrito que
antecede; así como por alegada la excepción perentoria de improponibilidad de
la demanda en los daños materiales, las cuales se resolverán de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 50, 106, 115 de la Ley Procesal de Familia.”,
obviando detallar cada una de las pretensiones, así mismo omitió mencionar que
la pretensión de cuidado personal fue contestada en sentido afirmativo por la
parte demandada, allanándose a dicha pretensión; se aprecia que hasta este
momento procesal no se tiene claro cuáles de las pretensiones fueron admitidas
y cuales fueron rechazadas, así como cuales se tienen por contestadas, siendo
que en el escrito de subsanación de la demanda ya no se incluyeron todas las
pretensiones planteadas inicialmente.-
TRES: Ante la omisión de
pronunciamiento de parte del Juzgador de primera instancia sobre la admisión o
rechazo de cada una de las pretensiones planteadas en la demanda y su escrito
de subsanación, se originó un vicio de nulidad por la vulneración al derecho de
defensa de la parte demandada en vista que al momento de su emplazamiento se
desconoce si habían sido admitidas todas las pretensiones planteadas o únicamente
la de divorcio como se hizo constar en la resolución de fs. […], lo que
pudo traer como consecuencia la falta de pronunciamiento de parte del
demandado; no obstante lo anterior dicho vicio fue convalidado por el demandado
al ser contestada la demanda en tiempo y haberse pronunciado detallando las
pretensiones; independientemente de esa convalidación del vicio de nulidad por
vulneración del derecho de defensa del demandado por la omisión del Juzgador,
para la celebración de la audiencia preliminar que dio inicio a las 9 horas con
30 minutos del 8 de enero de 2019 se advierte que por parte del Juzgador aún no
existía pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de las pretensiones
planteadas en la subsanación de la demanda, entre ellas existe el planteamiento
de la pretensión de pérdida de la autoridad parental del señor *********
respecto de la niña *********, la cual es una pretensión principal que se ha
planteado acumulada con el divorcio en el presente proceso; y no obstante tal
omisión que impide a las partes tener claras las pretensiones que se tramitan
en el presente proceso, el Juzgador de primera instancia declara abierta la
fase saneadora de la audiencia preliminar resolviendo inmediatamente la
excepción de litispendencia, declarándola ha lugar y por terminado el proceso
(fs. […]), obviando tomar en consideración y resolver sobre la tramitación
de la pretensión de pérdida de autoridad parental planteada por la parte de
mandante; omisión que, como dijimos, no obstante respecto del derecho de
defensa de la parte demandada fue superado en su momento; al dar por terminado
el proceso sin haberse pronunciado respecto de la pérdida de la autoridad
parental, la cual es principal al igual que el divorcio, ante tal decisión del
Juzgador se advierte un obstáculo que impide el acceso a la justicia y vulnera
el derecho de audiencia así como el de petición y respuesta que le asiste a la
parte demandante (arts. 11 y 18 Cn.), siendo necesario recordar que la
pretensión de pérdida de autoridad parental protege derechos de la infancia y
la adolescencia, y en el caso en concreto los de la niña *********, y como tal
debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin
de que el Juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables
reciban una respuesta jurisdiccional a la misma.- A partir de ello,
consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y
pasivo tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo, respecto a
los derechos que se discuten, es decir que a ambos les interesa que dicha
pretensión sea resuelta por el bienestar de la niña y el goce y disfrute de su
derechos fundamentales.- La omisión de pronunciamiento de parte del Juzgador
impide obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, siendo
el Juzgador el director del proceso con el deber de darle el trámite acorde a
la ley, y con ello cumplir los principios que rigen los procesos de familia y
las obligaciones que le han sido atribuidas por la ley con el objeto de evitar
una actividad procesal que impida de acceso a la justicia y al ejercicio de los
derechos que desde la Constitución le son conferidos a las partes.-
En el caso de autos, se
advierte que los licenciados […] tanto en la demanda, como en el
escrito con la que subsanaron la prevención del tribunal, manifiestan
claramente sus pretensiones de la que como se ha dicho se aprecian entre otras
la de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges y la de
Pérdida de la Autoridad Parental por maltrato infantil y abandono sin justa
causa en representación de la señora ********* quien comparece en su carácter
personal y como representante legal de la niña *********.- Sobre el particular,
afirmamos que la niña no puede iniciar esta clase de procesos, ya que no es
ella la titular del derecho-deber de la autoridad parental, facultad que la ley
impone a los progenitores, sino que por el contrario los hijos menores de edad
son los sujetos a ese derecho para su protección, no obstante ello a la señora
********* si le asiste el derecho y es ella únicamente a quien el Tribunal ha
tenido por parte demandante, y por la misma omisión de la admisión detallada de
las pretensiones formuladas en la demanda, no se pueden determinar las
pretensiones por las que los apoderados de la parte demandante comparecen en
representación de la niña *********.- Ante lo pedido en la demanda al Juzgador,
éste hasta la fecha no se ha pronunciado admitiendo o rechazando el resto de
las pretensiones planteadas en la demanda además de la de divorcio, y como se
manifiesta en la sentencia del proceso de Amparo número 705-2006 de la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las catorce horas y
cuarenta y siete minutos del día catorce de diciembre de dos mil siete, que literalmente
dice: “a) Al respecto, es
preciso señalar que este Tribunal en su jurisprudencia, de acuerdo al artículo
18 de la Constitución, ha establecido que el derecho de petición se refiere a
la facultad que asiste a toda persona –sea nacional o extranjera, natural o
jurídica– para dirigirse a las autoridades públicas –judiciales o
administrativas– formulando una solicitud, denuncia, demanda, queja o recurso.
Cabe señalar, además, que, como correlativo al ejercicio de esta categoría, se
exige a los funcionarios estatales responder, contestar o resolver las
solicitudes, denuncias, excepciones, en general, que se les planteen, lo cual
no puede limitarse a dar constancia de haberlas recibido, sino que la autoridad
correspondiente debe resolverlas conforme a las facultades que legalmente le
han sido conferidas de manera oportuna y congruente, es decir, debe analizar el
contenido de las mismas y satisfacerlas, conforme a las potestades
jurídicamente conferidas u ordenar las diligencias que estime necesarias para su
resolución, siendo necesario aclarar que ello no implica que la respuesta deba
ser necesariamente favorable a lo pedido. Es dable aclarar que el contenido
esencial de este derecho no se agota con la resolución que la autoridad
requerida provea dentro del marco de sus facultades, pues es necesario, además,
que dicha respuesta sea emitida dentro del plazo legalmente previsto, o bien
dentro de uno razonable y oportuno en ausencia de norma que lo prevea. De igual
forma, se busca que lo decidido sea congruente con lo pretendido, pues cuando
la autoridad omite resolver todos los puntos requeridos, o bien abarca otros
que no le han sido expuestos, también resulta vulnerado el derecho de petición.
De lo anterior se concluye que un funcionario o entidad estatal garantiza y
posibilita el ejercicio del derecho apuntado, al resolver y notificar lo
requerido en la demanda, escrito o denuncia presentada por el gobernado dentro
del plazo establecido o, en su ausencia, dentro de aquel que sea oportuno,
siendo congruente con lo pedido, en estricta observancia de lo preceptuado en
la Constitución y la normativa secundaria pertinente.” (lo subrayado es
nuestro).- Al analizar a la luz de la anterior sentencia de la Sala de lo
Constitucional la resolución pronunciada en la fase saneadora de la audiencia
preliminar que omitió pronunciarse sobre la pérdida de la autoridad parental y
otras pretensiones, se concluye que la misma no es congruente con lo pedido por
la demandante, lo que se podría considerar una “incongruencia por omisión”, por
haber dejado sin resolver varias pretensiones que fueron sometidas al
conocimiento del juez en tiempo acorde a la ley dentro de ellas la pérdida de
la autoridad parental, ya que en la demanda se plantearos diversas pretensiones
acumuladas al divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges,
sino que también a simple vista se aprecia que la pérdida de autoridad parental
es otra pretensión principal, no teniéndose claro cuáles son las pretensiones
que se debían entender estaban siendo tramitadas por el Tribunal, ni tampoco
cuáles se consideran contestadas por la parte demandada.- Se advierte que la
parte demandante aún no ha tenido respuesta a su petición planteada desde la
demanda respecto de las demás pretensiones que promueve con el divorcio,
incumpliendo de esta forma el principio de obligación de resolver contemplado
en el art. 15 inc. 1° Pr. C.M. que dispone que “El juez no podrá, bajo ningún
pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las
cuestiones debatidas en el proceso.”.-
En vista de lo anterior
y considerando que la pretensión de pérdida de la autoridad parental, es de
interés público y que por mandato legal (art. 242 inc. 1° C.F.) el juzgador
puede y debe iniciar el proceso correspondiente de manera oficiosa al tener
conocimiento de la presunta situación de abandono en que se encuentra un menor
de edad, a fin de garantizarle tanto el desarrollo normal de su personalidad
como su situación jurídica, a efecto de que pueda ejercer plenamente sus derechos,
es factible darle trámite a la pretensión y emplear las facultades que la ley
le concede al Juzgador para la dirección del proceso (art. 7 lit. “a” Pr. F.),
especialmente porque la misma ley lo obliga a conocer oficiosamente en casos
como el presente, aplicando lo que dispone el art. 41 Pr.F., estimamos que la
omisión del Juzgador de primera instancia de pronunciarse sobre las demás
pretensiones planteadas en la demanda y su escrito de subsanación trae como
consecuencia la vulneración al derecho de audiencia y de petición y respuesta
que le asiste a la parte demandante, lo cual es causal de nulidad de
conformidad al art. 232 literal “c)” Pr. C.M. y siendo que dicha omisión podía
ser saneada por el Juzgador en la fase saneadora de la audiencia preliminar
previo a resolver cualquier otra petición formulada por las partes en vista de
existir pronunciamiento por la parte demandada sobre cada pretensión desde la
contestación de la demanda, sin necesidad de retrotraer el proceso hasta el
momento de su oportuna admisión en cumplimiento de los principios de
trascendencia art. 233 Pr. C.M., concentración art. 11 Pr.C.M., dirección y
ordenación del proceso art. 14 Pr.C.M. economía y celeridad procesal art. 3
lit. “f” Pr.F., por lo que la Cámara declarará la nulidad de las decisiones del
Juez en la fase saneadora de la audiencia preliminar, ordenando la reposición
de dicha fase y lo que sea su consecuencia, y para ello el juez deberá sanear
el proceso en los aspectos señalados en la presente resolución.-
Aunado a lo anterior, se
resalta que el Juzgador de primera instancia no debió en la fase saneadora de
la audiencia preliminar resolver sobre la litispendencia si no había saneado el
proceso respecto de tener claras las pretensiones que se tramitan en el mismo,
pues de ello es base indispensable para entrar a valorar en cada una de las
pretensiones si procede o no la excepción de litispendencia.-
CONCLUSIÓN.- Con
fundamento en todo lo anterior advertimos que de conformidad con los arts. 11
Cn., 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la
Cámara estimamos procedente declarar la nulidad de la resolución emitida en la
fase saneadora de la audiencia preliminar iniciada a las nueve horas treinta
minutos del día ocho de enero del presente año, y todo lo que sea su
consecuencia; la cual declaró ha lugar la excepción de Litispendencia y tuvo
por finalizado este proceso (fs. […]); en virtud de haberse vulnerado el
derecho de audiencia de la parte demandante al no velar por el debido proceso e
impedir el acceso a la justicia, pues con ello se produce incertidumbre en las
partes e inseguridad jurídica; por lo que de conformidad al Código Procesal
Civil y Mercantil, resulta ser nulo por establecerlo expresamente la ley común
en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse
nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales
de audiencia o de defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos
el deber de observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna
nulidad insubsanable, caso afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la
nulidad advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso
o recursos, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto
procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en
el vicio de nulidad.- En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que
“Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia
impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio
suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno.”.-
En base a lo expuesto
sostenemos que la audiencia preliminar debió tramitarse y decidirse con las
garantías fundamentales del debido proceso, y demás disposiciones establecidas
en la Constitución de la República, en la materia especial familiar y en la
común aplicable, como el Código Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto
consideramos que la manera en que el señor Juez de Familia de Santa Tecla
decidió sobre el caso en estudio, no se encuentra conforme a derecho por
adolecer de vicios de nulidad insubsanables de procedimientos al omitir en la
fase saneadora aclarar las pretensiones que se tramitan en el proceso, así como
por haber resuelto la litispendencia dando por terminado el proceso sin tomar
en cuenta la pretensión de pérdida de autoridad parental entre otras, en vista
de ser el momento procesal oportuno que la ley faculta al Juez para sanear el
proceso."-