DILIGENCIAS
DE CAMBIO DE NOMBRE
PROCEDENCIA
“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA.
El
art. 23 de la Ley del Nombre que contiene la respecto del “cambio de nombre
propio y de apellido”, prescribe que en los casos de “homonimia” se
concede el derecho de solicitar el cambio de “nombre propio”.
También procede el cambio del “nombre propio” o del “apellido” por
los siguientes motivos: [1] cuando fuere “equívoco respeto del sexo”;
[2] cuando fuere “impropio de persona”; [3] cuando fuere “lesivo
a la dignidad humana”; y, [4] cuando fuere “extranjero que se
quisiere castellanizar o sustituir por uno de uso común” (lo subrayado
y negrillas son propias).
El
resto de esta disposición, contiene ciertas exigencias al efecto, como son: [a]
la presentación de una constancia de inexistencia de “antecedentes penales”
de quien pretende cambio de nombre expedida por la respectiva autoridad; [b] la
publicación de “edictos” en el diario oficial y en otro diario de
circulación nacional; [c] “que la solicitud se tramite por medio de
diligencias de jurisdicción voluntaria”; y, [d] que el funcionario judicial
competente para el conocimiento y decisión de esta clase de trámites sea el “Juez
de Familia del domicilio del solicitante” (lo subrayado y negrillas
son propias).
Considera
entonces la Cámara que según el desarrollo del art. 23 de la Ley del Nombre
pues, basta únicamente demostrar uno de los motivos que permitan el cambio de
nombre, como es el aducido por la parte solicitante y recurrente que en este
caso es referente a que el apellido ******** es lesivo a la dignidad humana.
Ahora
bien, consta en el acta de audiencia de sentencia de las nueve horas del día
seis de septiembre del año dos mil dieciocho (fs. […]), específicamente en el
apartado referente a la “recepción de pruebas”, que los testigos en lo medular
expusieron lo siguiente: la primera de ellos, señora ********, “ser de
cincuenta años de edad, soltera, vendedora ambulante, que tiene seis hijos, que
es madre de ********, que el padre de éste se llama ********, que los hermanos
de ********, lo molestaban diciéndole ********o, que su hijo estudió en Caserío
******** desde el año dos mil seis hasta el año dos mil catorce, que su hijo es
humilde y pasa triste, que su rendimiento escolar era muy bueno, en virtud de
que lo molestaban mucho, que aplazó un año escolar, que cuando fue a sacar su
dui, hicieron chiste con el nombre de él, razón por la cual salió triste, que
su hijo ante la sociedad, amigos y familia se presenta como ********”; la
segunda de ellos, señorita ********, “ser de diecinueve años de edad, que es
estudiante, que es originaria de Quezaltepeque, que estudió en Caserío ********
desde primer grado hasta noveno grado, que se lleva de diferencia de edad con
********, tres años de edad, pero que fue compañera de él en quinto y sexto
grado, que sus profesores eran seño *** y *** entre otros, que ******** en la
escuela era callado, tímido y agresivo cuando lo molestaban por el apellido
********, le decían ********o, ******** y le hacían burla con la canción de la
Sonora Dinamita, esto provocaba que ******** fuese triste y apartado, que se
burlaban de ******** cuando los profesores pasaban lista, que uno de los
profesores no era tranquilo, pero que pedían que no se burlaran de ******** por
su apellido ********, que ante eso, ********, se ponía triste, agresivo, casi
lloraba”; y, la última de ellos, señora ********, “ser de veinticinco años de
edad, que es ama de casa, que conocía a ******** desde la infancia, que lo ha
conocido como ********, que nunca le manifestó otro apellido, hasta hace poco
en razón que le daba pena y avergonzado, hasta que cumplió los dieciocho años y
le pidió que lo acompañara a sacar su dui, en el duicentro los empleados se
burlaron de él, que éste le ha manifestado que ha querido cambiarse el nombre,
que ella le hizo la página de Facebook a ******** y le pidió plasmar el nombre
de ********”.
En
virtud de lo antes expuesto aunado a la valoración de prueba documental
agregada en autos, considera la Cámara que, si existen elementos suficientes
para establecer los extremos procesales de la pretensión, es decir para
configurar que efectivamente el apellido ********, daña fuertemente la dignidad
humanada del solicitante ********, pudiéndose en tal razón encausar el presente
caso en presupuesto número [3] del artículo 23 de la Ley del Nombre, lesivo
a la dignidad humana, ya que tal y como los testigos lo expusieron, el
apellido del solicitante ha sido objeto de burla, al punto que tiene efectos en
la psiquis de éste, ya que tales burlas le ponen triste, agresivo y hasta lo
hacen lloran, que son reacciones suficientes con los cuales se pueda configurar
la lesividad a la dignidad humana, en este caso a la dignidad como persona del
señor ********.
De
igual forma con la deposición de los testigos, se logra evidenciar que ********
ha sido objeto de burla desde su niñez, que al mismo le da pena identificarse
por medio de su nombre completo, que todo sus años escolares eran objeto de
burla, que ocultaba a su mamá todas esas burlas, proponía otras excusas para no
ir a estudiar, que los hermanos mayores de éste lo molestaban con apodos,
llegando al punto que en las rede sociales se identifica como ********; por lo
que efectivamente con tales dichos se comprueba la lesividad que ha padecido
por todos estos años ******** en su dignidad como persona.
Por lo
que, para los Magistrados de esta Cámara resulta claro que las burlas eran
atribuirle al solicitante en vez de su apellido sobrenombres como ********o,
S********, S********; y, que el perjuicio que se le causó fue una actitud de
estados de ánimo de tristeza, molestia, vergüenza, dejando un año escolar
aplazado y llegando al punto de buscar ayuda profesional para realizar una
identidad a fin de quitarse el apellido ********.
Y, en
virtud de haberse demostrado a satisfacción todos los extremos de la solicitud
inicial, en consecuencia, es procedente revocar la sentencia definitiva
impugnada y acceder a sus pretensiones en el sentido de que se cambie primer
apellido de ******** a ******** ******** López; ordenando a la señora Juez de
Familia de Santa Tecla el libramiento del respectivo oficio al Registro del
Estado Familiar del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad,
con la finalidad de que conforme a lo dispone el inciso 2° del art. 24 de la
Ley del Nombre, se margine la partida de nacimiento número 794, páginas 794 del
Tomo Uno, del libro de partidas de nacimiento número 92, que para tales efectos
llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en el año de 1995.”