DILIGENCIAS DE CAMBIO DE NOMBRE

PROCEDENCIA

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA.

El art. 23 de la Ley del Nombre que contiene la respecto del “cambio de nombre propio y de apellido”, prescribe que en los casos de “homonimia” se concede el derecho de solicitar el cambio de “nombre propio”. También procede el cambio del “nombre propio” o del “apellido” por los siguientes motivos: [1] cuando fuere “equívoco respeto del sexo”; [2] cuando fuere “impropio de persona”; [3] cuando fuere “lesivo a la dignidad humana”; y, [4] cuando fuere “extranjero que se quisiere castellanizar o sustituir por uno de uso común” (lo subrayado y negrillas son propias).

El resto de esta disposición, contiene ciertas exigencias al efecto, como son: [a] la presentación de una constancia de inexistencia de “antecedentes penales” de quien pretende cambio de nombre expedida por la respectiva autoridad; [b] la publicación de “edictos” en el diario oficial y en otro diario de circulación nacional; [c] “que la solicitud se tramite por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria”; y, [d] que el funcionario judicial competente para el conocimiento y decisión de esta clase de trámites sea el “Juez de Familia del domicilio del solicitante” (lo subrayado y negrillas son propias). 

Considera entonces la Cámara que según el desarrollo del art. 23 de la Ley del Nombre pues, basta únicamente demostrar uno de los motivos que permitan el cambio de nombre, como es el aducido por la parte solicitante y recurrente que en este caso es referente a que el apellido ******** es lesivo a la dignidad humana.

Ahora bien, consta en el acta de audiencia de sentencia de las nueve horas del día seis de septiembre del año dos mil dieciocho (fs. […]), específicamente en el apartado referente a la “recepción de pruebas”, que los testigos en lo medular expusieron lo siguiente: la primera de ellos, señora ********, “ser de cincuenta años de edad, soltera, vendedora ambulante, que tiene seis hijos, que es madre de ********, que el padre de éste se llama ********, que los hermanos de ********, lo molestaban diciéndole ********o, que su hijo estudió en Caserío ******** desde el año dos mil seis hasta el año dos mil catorce, que su hijo es humilde y pasa triste, que su rendimiento escolar era muy bueno, en virtud de que lo molestaban mucho, que aplazó un año escolar, que cuando fue a sacar su dui, hicieron chiste con el nombre de él, razón por la cual salió triste, que su hijo ante la sociedad, amigos y familia se presenta como ********”; la segunda de ellos, señorita ********, “ser de diecinueve años de edad, que es estudiante, que es originaria de Quezaltepeque, que estudió en Caserío ******** desde primer grado hasta noveno grado, que se lleva de diferencia de edad con ********, tres años de edad, pero que fue compañera de él en quinto y sexto grado, que sus profesores eran seño *** y *** entre otros, que ******** en la escuela era callado, tímido y agresivo cuando lo molestaban por el apellido ********, le decían ********o, ******** y le hacían burla con la canción de la Sonora Dinamita, esto provocaba que ******** fuese triste y apartado, que se burlaban de ******** cuando los profesores pasaban lista, que uno de los profesores no era tranquilo, pero que pedían que no se burlaran de ******** por su apellido ********, que ante eso, ********, se ponía triste, agresivo, casi lloraba”; y, la última de ellos, señora ********, “ser de veinticinco años de edad, que es ama de casa, que conocía a ******** desde la infancia, que lo ha conocido como ********, que nunca le manifestó otro apellido, hasta hace poco en razón que le daba pena y avergonzado, hasta que cumplió los dieciocho años y le pidió que lo acompañara a sacar su dui, en el duicentro los empleados se burlaron de él, que éste le ha manifestado que ha querido cambiarse el nombre, que ella le hizo la página de Facebook a ******** y le pidió plasmar el nombre de ********”.

En virtud de lo antes expuesto aunado a la valoración de prueba documental agregada en autos, considera la Cámara que, si existen elementos suficientes para establecer los extremos procesales de la pretensión, es decir para configurar que efectivamente el apellido ********, daña fuertemente la dignidad humanada del solicitante ********, pudiéndose en tal razón encausar el presente caso en presupuesto número [3] del artículo 23 de la Ley del Nombre, lesivo a la dignidad humana, ya que tal y como los testigos lo expusieron, el apellido del solicitante ha sido objeto de burla, al punto que tiene efectos en la psiquis de éste, ya que tales burlas le ponen triste, agresivo y hasta lo hacen lloran, que son reacciones suficientes con los cuales se pueda configurar la lesividad a la dignidad humana, en este caso a la dignidad como persona del señor ********.

De igual forma con la deposición de los testigos, se logra evidenciar que ******** ha sido objeto de burla desde su niñez, que al mismo le da pena identificarse por medio de su nombre completo, que todo sus años escolares eran objeto de burla, que ocultaba a su mamá todas esas burlas, proponía otras excusas para no ir a estudiar, que los hermanos mayores de éste lo molestaban con apodos, llegando al punto que en las rede sociales se identifica como ********; por lo que efectivamente con tales dichos se comprueba la lesividad que ha padecido por todos estos años ******** en su dignidad como persona.

Por lo que, para los Magistrados de esta Cámara resulta claro que las burlas eran atribuirle al solicitante en vez de su apellido sobrenombres como ********o, S********, S********; y, que el perjuicio que se le causó fue una actitud de estados de ánimo de tristeza, molestia, vergüenza, dejando un año escolar aplazado y llegando al punto de buscar ayuda profesional para realizar una identidad a fin de quitarse el apellido ********. 

Y, en virtud de haberse demostrado a satisfacción todos los extremos de la solicitud inicial, en consecuencia, es procedente revocar la sentencia definitiva impugnada y acceder a sus pretensiones en el sentido de que se cambie primer apellido de ******** a ******** ******** López; ordenando a la señora Juez de Familia de Santa Tecla el libramiento del respectivo oficio al Registro del Estado Familiar del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, con la finalidad de que conforme a lo dispone el inciso 2° del art. 24 de la Ley del Nombre, se margine la partida de nacimiento número 794, páginas 794 del Tomo Uno, del libro de partidas de nacimiento número 92, que para tales efectos llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, en el año de 1995.”