IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
VOLUNTARIO
CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA Y PASIVA PARA
EJERCER LA ACCIÓN
“CONSIDERACIONES DE
LA CÁMARA.
Primero. De acuerdo al
art. 135 C.F., existen tres formas de establecer la paternidad: [1] por
disposición de la ley, cuando se presuma o se determine conforme a las
disposiciones de ésta (arts. 140 a 142 C.F.); [2] por reconocimiento
voluntario, como es el caso del padre que proporciona los datos del
nacimiento del recién nacido (arts. 143 a 147 C.F.) y [3] por
declaración judicial cuando se establece por sentencia del Juez de
Familia competente (arts. 148 a 150 C.F.).
La paternidad puede ser
impugnada en los dos primeros casos, no así cuando se ha establecido por medio
de un proceso de declaración judicial de paternidad, por la seguridad jurídica
de la que está revestida la sentencia definitiva mediante la cual se establece
la filiación.
Cuando la paternidad sea
producto de un reconocimiento voluntario, debe plantearse la acción de “impugnación
de paternidad establecida por reconocimiento voluntario” de
conformidad al art. 156 C.F., situación no ejecutada por el recurrente,
licenciado […], ya que fundamentó su pretensión de conformidad al art. 151 C.F.
Que el art. 156 C.F.,
regula los sujetos llamados a ejercer tal acción, en ese sentido, es preciso
acotar que la legitimación procesal (activa o pasiva) constituye un presupuesto
de la sentencia y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto
al objeto litigioso, a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la
pretensión. A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un
proceso, como sujetos activos y pasivos, tienen una relación de necesaria
reciprocidad respecto a los derechos que se discuten.
La falta de legitimación
procesal priva a la parte actora, para que pueda obtener una providencia
efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de
examinar ese presupuesto legal, a fin de analizar si los intervinientes en el
proceso son los titulares de los derechos que se discuten y si la litis ha sido
entablada contra los legítimos contradictores, o si por el contrario, concurre
algún defecto que le impida juzgar el caso, que, como consecuencia, nos
llevaría al rechazo de la demanda según el momento procesal en que nos
encontremos, el cual se puede hacer en el examen inicial de su admisibilidad o
durante el desarrollo del proceso, con el objeto de evitar una actividad
procesal infructuosa, que responde a los principios de celeridad y economía
procesal.
Respecto de la “impugnación del
reconocimiento voluntario” el art. 156 C.F. dispone: que
tienen legitimación activa: [a] el hijo; [b] los
ascendientes del padre; y [c] los que tuvieran interés
actual. El legislador distinguió claramente tres calidades para actuar en
este tipo de procesos y respecto de los dos primeros no establece más que
demostrar la relación parento-filial, para ello bastará que se presenten las
correspondientes certificaciones de partidas de nacimiento, a fin de determinar
que se tiene un parentesco en línea recta con el padre reconociente; al
respecto, el Anteproyecto del Código Familia de la Comisión Revisora de la
Legislación Salvadoreña, establece en relación a los ascendientes del hijo que
“les asiste el mismo derecho, porque en virtud del principio de igualdad de
los hijos, el hijo fuera del matrimonio, por el reconocimiento entra a formar
parte de la familia del reconociente en igualdad de derechos que el hijo
matrimonial, de donde surge el interés del ascendiente de evitar la
introducción en su familia de un hijo cuya filiación cree dudosa.”.
En el caso de la letra [c] que
se refiere a las personas que tienen legitimación activa para pedir la
impugnación de la paternidad, la norma contempla el supuesto hipotético
respecto a los que tuvieren un “interés actual”, que es una figura
indeterminada respecto al sujeto, pero determinable respecto al objeto del
proceso, pues puede ser cualquier persona la llamada a iniciar la acción, siempre
y cuando demuestre que su legitimación se origina en el “interés actual”
para demandar el desplazamiento de la filiación del padre reconociente.
Para promover la referida acción, la ley
sustantiva familiar, además de establecer lo relativo a los sujetos, también
limitó temporalmente su ejercicio respecto a los ascendientes del padre y de
los que tuvieren interés actual, ya que, para que puedan ejercer y
materializar ese derecho disponen de plazos diferenciados de caducidad,
resultando que para los ascendientes del padre el plazo es de “noventa
días” contados desde el día siguiente que tuvieron conocimiento del
acto (art. 157 inc. 1° C.F.) y, para los demás interesados es de “trescientos
días” después de aquel en que tuvieron interés actual en ello (art. 157
inc. 2° C.F.).
Bajo los parámetros
antes expuesto, la Cámara considera que la demanda presentada por el licenciado
[…], carece de legitimación procesal activa y pasiva; ello, en virtud que en el
caso que nos ocupa, el demandante, señor ********, carece de legitimación
procesal activa para poder incoar el proceso de impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad; y, no podríamos configurar como legitimo contradictor
a la señora ******** en virtud de no configurarse en el caso que nos ocupa la legitimación
pasiva respecto de ella.
Advertimos entonces, que
la calidad en que debe comparecer al proceso la señora ********, madre del
adolescente ********, en caso de poderse encausar la pretensión, deberá ser
como litisconsorte, dando cumplimiento, a lo dispuesto en la letra [c] del
art. 42 Pr.F., así como expresar el lugar para efectuar su emplazamiento, a
efecto de que conteste la demanda.
De igual forma, en el
caso en particular se vuelve necesario analizar el plazo que la ley otorga para
el ejercicio de la acción, es decir, la fecha en que algún demandante, le
naciera el “interés actual” en la pretensión, esto, a
fin de verificar si se encuentra o no dentro del plazo de los 300 días que
otorga la ley para ejercer la acción o si éste ya caducó, volviendo improcedente la
pretensión de conformidad a lo que dispone el art. 45 Pr.F.
Segundo. En
el presente caso la acción de impugnación de la paternidad establecida por
medio de reconocimiento voluntario, debe ser ejercida contra el ahora adolescente
********, por ser el titular del derecho de filiación paterna
que se pretende desplazar, quien actualmente es de 12 años de edad,
expresándose en la demanda que es legalmente representado por su
madre, señora ******** a quien como ya se citó se deberá de emplazar de
igual forma bajo la figura de Litis consorte.
En virtud de lo citado y
expuesto, la Cámara confirmará la sentencia interlocutoria recurrida y
mediante la cual se rechazó la demanda de impugnación de reconocimiento
voluntario de paternidad por ser improponible, por falta de legitimación
procesal activa y legitimación procesal pasiva."