PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA 

REQUIERE DEMOSTRAR QUE LAS CONDICIONES QUE EXISTIERON CUANDO SE DICTO LA SENTENCIA QUE IMPUSO ALIMENTOS, HAN CAMBIADO 

“Para entrar al estudio de la impugnación es necesario analizar la figura de la obligación alimenticia que se pretende modificar y los presupuestos legales establecidos para ello. Sobre el particular, tomando en cuenta que la pretensión de modificación de sentencia puede tener por objeto el incremento o la disminución del monto de una obligación alimenticia, establecida en anterior sentencia definitiva, cabe analizar el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo... La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia. En la familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”. En esta obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto que “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.

La prestación de dar alimentos a los hijos menores de edad deriva de los arts. 1 y 34 de la Constitución de la República, el primero que reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí que el art. 206 C.F. disponga que la autoridad parental que los padres ejercen sobre sus hijos menores de edad, constituye un conjunto de facultades y deberes de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero, tales deberes sólo pueden llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 18 explícitamente reconoce que “… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.

En todo proceso o diligencia en materia de familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores del mismo contenido en el art. 4 C.F. entre los cuales se contempla el del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste redactado más ampliamente en los arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12 LEPINA. La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad o mayores de edad, que se encuentren estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento.

Dentro del proceso en estudio para establecer el monto de los alimentos, de conformidad a la ley, se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante. Sin embargo, considerando que el proceso en estudio corresponde a la modificación de una sentencia en cuanto al punto que fijó alimentos a favor del alimentario, el niño ********, constituye de vital importancia considerar los presupuestos legales que nuestra legislación exige para ese tipo de pretensiones, que complementan o suman a los antes señalados exigidos para un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base de la acción en el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva de divorcio pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en el proceso de divorcio de los progenitores de niño, señores ******** y ******** antes de ******** ahora de ********, en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del día 16 de marzo de 2017 (fs. […]), mediante la cual entre otros puntos, se fijó una cuota alimenticia al señor ******** a favor de su referido hijo, estableciéndose en dicho concepto la cantidad de $200.00 dólares mensuales.

En cuanto a este punto, cabe mencionar que nuestra legislación familiar en el art. 259 C.F. contempla que “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demandada. Podrá modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o las posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se encuentran fuera del texto legal). Dicha disposición establece los presupuestos legales que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia definitiva, tal como en el caso en estudio relativa a la pensión alimenticia a favor del alimentario, ya sea para disminuir o para aumentar su cuantía, pues de conformidad al art. 83 Pr.F. las sentencias de esta índole no causan cosa juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en casos como el presente, mediante un nuevo proceso se examinen los hechos planteados y los presupuestos establecidos en la ley para analizar si procede o no la modificación de la sentencia que decidió el asunto en un proceso anterior.

En virtud de ello, para resolver sobre la alzada interpuesta por el licenciado Zeledón Hernández, es preciso aplicar las disposiciones legales señaladas al caso en concreto, tomando en cuenta los hechos lacónicos en que la actora fundamentó su pretensión; así como a los escasos medios de prueba producidos; todo en armonía con los Principios Rectores que informan el proceso de familia y la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Así las cosas, a continuación, se procederá al análisis de los presupuestos legales de la pretensión de modificación de la sentencia antes apuntados.

a) Respecto al parentesco que habilita la reclamación de modificación de alimentos, este se demostró con la certificación de la partida de nacimiento del demandado ********, agregada a fs. […] de la que consta que es hijo del señor ******** y de la señora ******** y que actualmente es de siete años de edad.

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante debemos analizar los hechos respecto al cambio de las posibilidades económicas del señor ********, en comparación a las que tenía al momento en que se fijó la cuota alimenticia que se pretende modificar. En ese sentido examinamos que si bien en la certificación de la sentencia de divorcio, a fs. […], se agregó constancia salarial del demandado en ese proceso, con la que se dijo se comprobó su capacidad económica, no se consignó a cuánto ascendían sus ingresos. En ese orden de ideas, en la demanda que nos ocupa y en el escrito de subsanación, se expresó que dicho señor laboró durante un mes en ******** El Salvador, siendo despedido el 15 de diciembre de 2017, según constancia agregada a fs. […], extendida por la Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa el día 13 de marzo de 2018 y que el demandado no contaba con un empleo ni ingresos para sostener los gastos de su grupo familiar, compuesto por su actual esposa y dos hijos procreados con ella, siendo ese uno de los fundamentos de la demanda, la cual fue presentada el 07 de mayo de 2018. Con el informe del estudio social se ilustra que el señor ********, labora desde el 15 de marzo de 2018 para la empresa *** DE C.V. desempeñando el cargo de Supervisor y devenga un salario de $1,200.00 dólares mensuales de los cuales se le efectúan los descuentos de ley, recibiendo la cantidad líquida de $985.45 dólares mensuales, con los que solventa los gastos de su grupo familiar los cuales se detallaron y ascienden a un monto de $891.14 dólares mensuales. Sin embargo, no consta agregada al expediente la constancia que demuestre los ingresos que percibe el demandante provenientes de su salario, como se relaciona en el estudio social, pues no fue presentada por la actora y tampoco el señor Juez ordenó su incorporación al proceso, de acuerdo a las facultades que la ley le concede, a fin de alegar la verdad de los hechos al mismo; hecho que no puede tenerse por demostrado con el informe social del trabajador social del tribunal, licenciado […], es decir, que no puede ser tomado en cuenta como medio probatorio porque no lo es, la legislación adjetiva familiar les niega ese carácter, tal como se dispone en la enumeración de medios de prueba admisibles en el proceso de familia que formula el art. 51 Pr.F. y constituye un elemento interdisciplinario que únicamente ilustra al juzgador sobre la dinámica familiar desde la perspectiva social. En otras palabras, a los estudios realizados por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Familia no se les puede otorgar valor probatorio, sino que éstos se configuran como herramientas eficaces para conocer la realidad de las partes, pues proporcionan al juzgador un panorama desde un punto de vista técnico, sobre el ámbito cotidiano en el que se desarrollan los sujetos; lo cual se realiza en base a los datos recabados por los profesionales mediante diferentes metodologías, ya sea trabajo de campo, información de las mismas partes, fuentes colaterales, instrumentos técnicos como test de diferentes tipos, etc. y tal investigación se realiza muchas veces in situ y sin la presencia de la contraparte. Sobre este punto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 323 Ca. Fam., de fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro expresa: “Por esta razón los especialistas que integran los equipos multidisciplinarios no son cuerpos de profesionales a quienes se remite “el caso” para que dictaminen u produzcan una prueba, sino expertos que en conjunto con el Juez analizan el problema, el lenguaje metafórico de la familia y diseñan una estrategia...” En síntesis, el fundamento fáctico de la demanda en cuanto a la realidad sobre la actual capacidad económica del alimentante, referente a que se encontraba desempleado al momento en que se presentó la demanda, así como a los medios de prueba aportados que demuestran el despido de su empleador, no son consecuentes con la información que puede vislumbrarse a partir de lo ilustrado en el estudio social sobre capacidad económica actual del alimentante en el que se consigna que obtiene un ingreso líquido de $985.45 dólares mensuales. En consecuencia, para la Cámara no ha quedado demostrado uno de los presupuestos legales para la pretensión como es la capacidad económica del alimentante, la que tampoco puede ser comparada con la que dicho señor tenía al momento en que se estableció la cuota alimenticia en el proceso de divorcio, como para afirmar que su capacidad económica había disminuido; contrario a lo que el Juzgador de Primera Instancia consideró en la sentencia recurrida, pues no podríamos dar valor probatorio al estudio social como antes se apuntó.

Estimamos que el señor Juez de Primera Instancia, como lo expone el recurrente, omitió valorar todos medios de prueba documental que fueron presentados con la demanda, tal es el caso de la declaración jurada de los ingresos y egresos del demandante, agregada a fs. […]. En ese sentido, la Cámara, entrará a analizarla de la siguiente manera: la declaración jurada de ingresos, egresos y bienes adquiridos por el señor ********, contempla los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en la cual declara que en el primer año obtuvo ingresos de $7,400.00 dólares ($7,200.00 corresponde a sueldo y $200.00 al aguinaldo), en el segundo año obtuvo ingresos de $10,363.10 ($7,822.50 a sueldo, y $40.60 al aguinaldo y $2,500.00 de indemnización), en el tercero año adquirió ingresos por un total de $12,788.33 ($12,180.00 a sueldo, $338.33 al aguinaldo y $ 270.00 a indemnizaciones); en el cuarto año, 2017, (en el que obtuvo el divorcio) reporta ingresos de $14,019.47 dólares ($12,725.00 de suelto, $279.47 al aguinaldo y $1,015.00 de indemnización); y en el año 2018 no reporta ingreso alguno ($0.00); situación que no es consecuente con la información planteada en el informe social, en la que se ilustra que laboró a partir del mes de marzo de 2018 en la empresa *** DE C.V. desempeñando el cargo de Supervisor y devenga un salario de $1,200.00 dólares mensuales; situación que no fue dilucidada o esclarecida en el proceso, por la falta de prueba que ni la parte actora ni el tribunal de oficio incorporó. De la capacidad económica a partir de la declaración jurada, según los datos reportados para el año 2017, en que se decretó la sentencia de divorcio que se pretende modificar, estimamos que los ingresos provenientes de salarios del alimentante fueron de $1,060.41 mensuales, aunado a las prestaciones de aguinaldo e indemnización recibidas en ese año; sin embargo, en el proceso no hay prueba documental idónea que demuestre la capacidad económica actual del señor ********, como para tener por demostrado dicho presupuesto de la pretensión, de lo que se afirma la falta de diligencia probatoria en el proceso.

c) Sobre el presupuesto de necesidad alimentaria del niño ********, se advierte que el monto de éstas no han sido conocidas en el caso en estudio, ni siquiera someramente, pues el padre desconoce su paradero y domicilio, al igual que el de su madre y representante legal, quienes no obstante haberse realizado las diligencias judiciales para conocer su residencia y que comparecieran al proceso, no se obtuvieron los resultados esperados, por lo que no es posible analizar dicho presupuesto de la pretensión, respecto a cuánto ascienden en la actualidad su necesidad alimentaria en los diferentes rubros contemplados en el art. 247 C.F., como sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y recreación. Tampoco existen medios probatorios para conocer el monto de sus necesidades al momento en que se decretó el divorcio de sus progenitores. Sobre este aspecto, se analiza que con la certificación de la partida de nacimiento del niño ********, agregada a fs. […], se ha demostrado que a la fecha es de siete años 3 meses de edad; por lo que, aunque no sea exigible prueba de que necesita los alimentos, pues es obvio que sí, por su proceso de formación inicial y por ser menor de edad, no hay prueba del monto de esa necesidad mensual en cada uno de los rubros, ni de los escolares anuales, como antes se expuso.

d) En cuanto a la condición personal del alimentante estimamos que el señor ********, es de 34 años de edad, estudiante; no se expresa en la demanda que padezca o sufra de alguna enfermedad que deba atender en el cuidado de su salud, por la que requiera de tratamiento médico regularmente; y que esa situación incida en sus finanzas.

Si, bien como antes se expresó, no ha quedado demostrado en el proceso, que el señor ******** posea un trabajo actualmente, ni que su estado de salud requiera gastos especiales, estimamos que dicho señor es una persona adulta joven, que puede optar por desarrollar alguna actividad productiva remunerada por medio de un empleo, si es que no lo tiene actualmente, que le permita obtener ingresos mensuales; como se demuestra, con la declaración jurada, lo ha hecho durante los años 2014 al 2017 en que se desempeñó laboralmente obteniendo un ingreso promedio por año de $11,142.72, siendo también acreedor de beneficios laborales como aguinaldo, bonificaciones e indemnizaciones anuales; que este aspecto es importante para examinar la condición personal del alimentante, en el que debe también tomarse en cuenta las obligaciones contractuales adquiridas por él, que inciden en su estilo de vida y liquidez económica. Como antecedente mencionamos que en la sentencia definitiva que se pretende modificar, agregada de fs. […] pronunciada en el proceso de divorcio mediante la cual se estableció la cuota alimenticia de $200.00 dólares mensuales a favor del niño ********, no se valoraron aspectos sobre la condición personal del alimentante, pues la cuota se estableció tomando en cuenta la anuencia de obligado a pagarla en los términos solicitados en la demanda de divorcio, es decir, mediante el allanamiento del señor ******** a las pretensiones de la señora ********, ahora ********.

Por lo que sobre este presupuesto tampoco existen parámetros que deban ser valorados, pues en la demanda objeto de estudio, tampoco se han narrado hechos sobre este elemento, desconociéndose si dicho señor tiene cuentas u obligaciones contractuales por pagar, a excepción del arrendamiento de la casa de habitación donde reside con su actual núcleo familiar, por el que cancela la cantidad de $200.00 dólares mensuales, tal como lo demostró con el documento privado autenticado de contrato de arrendamiento, agregado de fs. […], de fecha 15 de abril de 2017, inmueble en el que habita con su actual grupo familiar, conformado por su esposa ******** y dos hijos procreados con ella, ********, de 7 años de edad y ********, de 11 meses de edad, ambos de apellidos ********. Arribando a la conclusión que tampoco en este elemento, se han narrado hechos ni se han aportado medios probatorios para dejarlos establecidos en el proceso.

En relación a la condición personal de la representante legal del alimentario, consideramos que en la demanda y en el escrito de apelación se hace relación a que la señora ********, al momento en que se decretó el divorcio, el 16 de marzo de 2017, no se encontraba laborando, pero que el demandante, tenía conocimiento que actualmente estaba empleada, sin dar información al respecto, ni ofrecer medios de prueba para hacer valer ese hecho, el cual no fue demostrado en el proceso por medio de prueba alguna, lo que resultaba difícil de probar, por cuanto en la demanda, se hacía énfasis en que se desconoce aún el lugar de su residencia, mucho menos se demostró su lugar de trabajo, sus ingresos y deducciones; así como otras condiciones personales, como sus obligaciones contractuales y gastos de sostenimiento. Si bien, se ha demostrado, mediante la marginación correspondiente en la certificación de la partida de nacimiento de fs. […], que la representante legal del alimentario, señora ********, contrajo matrimonio con el señor ********, no existe prueba en el proceso para demostrar la condición personal de dicha señora, su estado de salud, su nivel de vida y profesional, su liquidez, etc.

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, en la demanda se argumenta que el demandante, no tiene la capacidad económica para cumplir la cuota alimenticia de su hijo ******** establecida en la demanda de divorcio, debido a que contrajo segundas nupcias con la señora ********, el 06 de enero de 2018, como constaba de la certificación de la partida de matrimonio de fs. […] y ha procreado con ella dos hijos de nombres ******** y ********, ambos de apellidos ********, actualmente de 7 años y 11 meses de edad respectivamente, lo cual se ha establecido con las certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […]. Con la prueba documental presentada por el demandante tenemos por demostrada la existencia del matrimonio del señor ******** y la señora ******** en la fecha indicada y que han procreado a sus referidos hijos; documentación con la cual se comprueba que el demandado tiene obligaciones parentales frente a ellas en igual jerarquía que con el niño demandado, procreado en su primer matrimonio. Sin embargo, no existe en la demanda, ni fue un aspecto prevenido por el tribunal, una narración de hechos en cuanto a los gastos que el demandante debe cubrir para la educación y establecimiento de sus referidos hijos, es decir, no existe una cuantificación de las necesidades de dichos hijos, ni de los requerimientos en su nuevo hogar (a excepción del rubro de vivienda por la cantidad de $200.00), tales como sustento, educación, salud, vestuario, servicios básicos, recreación, etc.

Con la prueba testimonial del señor ********, se conoció esencialmente que es cuñado del demandante, porque está casado con una hermana del testigo, que dicho señor tiene tres hijos, ********, ******** y ********, que los dos primeros residen con él y su esposa, en colonia ********; que sabe que el señor ********, le entrega una cuota alimenticia a su hijo ******** de $400.00 dólares; que dicho señor gana $1,200.00 dólares, que es ingeniero de flota en *** en Lourdes Colón, que la esposa es licenciada pero que está desempleada actualmente, que hace sus trabajitos, es ama de casa, que vende ropa usada por internet, Facebook; que el señor ******** tiene más de un año de no ver al niño ********, por detalles económicos, que su ex esposa le exige dinero para que pueda ver al niño; que lo sabe porque es su cuñado, son familiares y comentan todo; que ******** tiene siete años de edad, que desde hace un año no le ve, que el niño ha vivido con la madre pero desconoce donde residen, que sabe que la cuota se la descuentan al señor ******** del salario y llega a la mamá del niño ********, pero que no sabe dónde fue el último lugar donde ella vivió, que a fondo no conoce mucho y lo que sabe es porque lo platica con su cuñado, que de la madre del niño ******** no conoció más familia; que el señor ******** es esposo de la hermana del testigo porque se casaron hace como un año, que lo sabe porque ellos se lo comentaron, que él no estuvo en la boda, que tuvieron una relación sentimental antes de casarse, que están acompañados desde hace cuatro años, que no sabe desde cuándo inició la relación sentimental entre ellos; que el testigo vive en la ********, en la misma casa con el grupo familiar de su hermana desde hace unos tres años; que su cuñado tiene como un año de trabajar en ***, Lourdes Colón, que antes trabajaba en Zafra, que no sabe cuánto ganaba, que hoy gana $1,200.00, que lo sabe porque el señor ******** se lo ha contado, que sabe de su lugar actual de trabajo porque el testigo lo ha ido a dejar y al trabajo anterior también, que en Zafra trabajó hace unos 2 años, a principios del año 2017, como en enero y que dejó de laborar en ese lugar y quedó desempleado unos ocho meses, hasta octubre o noviembre de ese mismo año, que de ahí empezó a laborar y que para subsistir el señor ******** se endeudaba y le prestaban dinero sus padres, que no sabe la cantidad de dinero que prestaba, que eso lo sabe el testigo porque él hablaba con su hermana, que no sabe cuándo se divorció el señor ********, ni cuándo le fue impuesta la cuota, ni de qué trabajaba.

El segundo, testigo, señor ********, igualmente expresó que el señor ******** tiene tres hijos, ********, ******** y ********, que con el señor ********, su esposa e hijos, residen en ******** y que el testigo vive en esa misma colonia en la casa número***, que la esposa del señor ******** es licenciada, pero no tiene trabajo fijo, que sabe abrió una página en Facebook y vende ropa usada, que el señor ******** trabaja en Lourdes, en ********; que no sabe dónde está el niño ********, que no conoció a la mamá del niño, que tiene tres años de conocer el señor ********, que al niño lo había visto hacía más de un año, que lo conoció porque dicho señor lo cargaba a veces en la cuadra, solo por eso lo conoció; que conoce a los otros hijos de él, que ellos interactuaban, más que todo el mayor, que el niño ******** tiene siete años, ******** ocho meses y ******** siete años, que desconoce donde se encuentra la mamá del niño ********, que sabe que el señor ******** actualmente está trabajando, pero que antes estuvo desempleado, que no sabe si aporta ayuda económica a su hijo ********; que dicho señor trabaja en Lourdes, en ********, que lo sabe porque él se lo ha contado.

De lo expuesto afirmamos que con los testigos de la parte demandante, no se han demostrado los presupuestos de la pretensión, ya que ambos han declarado sobre hechos que no son determinantes para la misma, defecto que se advierte desde la narración escueta y deficiente de los hechos plasmados en la demanda; aunado a ello han manifestado que tienen conocimiento de los hechos declarados porque se los ha contado el demandante o la cónyuge de éste, es decir, que los testigos no conocen directamente los hechos; centrándose sus dichos, en expresar que el señor ********, contrajo nuevo matrimonio, que ha procreado dos hijos, sus nombres y edades; asimismo, que dicho señor no tiene relación desde hace un año con su hijo ********, quien fue procreado en su matrimonio anterior. De lo cual se afirma que con la prueba documental y testimonial recibida en el proceso no se han tenido por establecidos hechos para estimar la pretensión de la demanda, respecto a modificar la sentencia de divorcio referida en el punto que estableció una cuota alimenticia mensual de $200.00 dólares a favor de ********; disminuyéndola a $50.00 dólares mensuales.

En casos como el presente, deben estimarse los presupuestos que la ley exige para decidir la modificación en el monto de una pensión alimenticia, respetando el parámetro de proporcionalidad, como son la necesidad de quien la pide y la capacidad económica de los obligados, la condición personal de ambos progenitores y las obligaciones familiares del alimentante; tomando especial relevancia demostrar en forma efectiva los parámetros que la ley exige que han sido analizados en esta sentencia, tomando como fundamento los medios de prueba aportados por las partes con la finalidad de determinar el porcentaje de la obligación alimenticia que cada uno de los padres debe proporcionar de acuerdo a su capacidad económica. En el caso, aun cuando resultó infructuosa la ubicación de la residencia de la representante legal del alimentario y se desconocen las condiciones económicas, personales y familiares de ella y de su hijo, existiría la posibilidad de que el padre demandante demande la modificación de la sentencia, si así lo considera necesario, demostrando por medio de apoderado, al menos sus actuales condiciones laborales, sus ingresos, cuantificando las necesidades de los hijos que tiene bajo su cuidado personal y otros de su actual hogar y su cónyuge; lo que tiene incidencia en su capacidad económica, que es uno de los presupuestos que la ley exige revisar para la modificación de la sentencia en el sentido del art. 259 C.F., proceso que exigiría un suficiente planteamiento de los hechos y del ofrecimiento de pruebas acordes a éstos y a los presupuestos legales de la pretensión; pues en el caso, se advierte una deficiente narración de hechos, así como de la actividad probatoria.

En base a las razones expuestas, la Cámara confirmará la sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda, no sin antes expresar que consideramos que en la fundamentación expuesta por dicho Juzgador, no contempló la valoración de todos los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente la prueba documental, ni hizo referencia a la falta de prueba sobre las necesidades del alimentario demandado, con lo cual pudo haber sustentado de mejor manera su decisión.”