PROCESOS DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
REQUIERE DEMOSTRAR QUE LAS CONDICIONES QUE EXISTIERON
CUANDO SE DICTO LA SENTENCIA QUE IMPUSO ALIMENTOS, HAN CAMBIADO
“Para entrar al estudio de la impugnación es
necesario analizar la figura de la obligación alimenticia que se pretende
modificar y los presupuestos legales establecidos para ello. Sobre el
particular, tomando en cuenta que la pretensión de modificación de sentencia
puede tener por objeto el incremento o la disminución del monto de una
obligación alimenticia, establecida en anterior sentencia definitiva, cabe
analizar el marco doctrinario que sobre la institución de los Alimentos
establece el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y
Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), en
el que encontramos que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un
profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia
debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo... La propia
solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un
derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia. En la familia al
existir una compenetración de fuerza, ayuda recíproca, que trae como
consecuencia la prestación de los alimentos.”. En esta obra se cita el Manual
de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto que
“El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual
generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento
en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo
en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle
mayor importancia y relieve.”.
La prestación de dar alimentos a los hijos
menores de edad deriva de los arts. 1 y 34 de la Constitución de la República,
el primero que reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la
actividad del Estado y el segundo que señala que todo niño, niña y adolescente
tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan
su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado; de ahí
que el art. 206 C.F. disponga que la autoridad parental que los padres ejercen
sobre sus hijos menores de edad, constituye un conjunto de facultades y deberes
de éstos con respecto a sus hijos, con la finalidad de protegerlos, educarlos y
asistirlos, así como prepararlos para la vida; pero, tales deberes sólo pueden
llevarse a cabo si los progenitores aportan los alimentos para ellos, pues ¿de
qué otra forma podría atenderse adecuadamente este mandato?, al respecto la
Convención Sobre los Derechos del Niño en su art. 18 explícitamente reconoce
que “… ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza
y el desarrollo del niño” pero asimismo nos remite a otro parámetro en su art.
27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas
del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de
sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente
que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de
vida adecuado y que éste debe ser proveído por ambos padres, en proporción a sus
posibilidades económicas.
En todo proceso o diligencia en materia de
familia es de vital importancia dar aplicabilidad a los principios rectores del
mismo contenido en el art. 4 C.F. entre los cuales se contempla el del Interés
Superior de los niños, niñas y adolescentes, encontrándose éste redactado más
ampliamente en los arts. 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 12
LEPINA. La obligación alimenticia contiene un sentido ético-moral y tiene
su origen en el principio de la solidaridad humana entre los miembros de la
familia, es decir que en nuestra legislación la fuente de dicha obligación nace
del vínculo parental entre las partes y en el caso en particular, de la
facultad-deber que impone la autoridad parental a los progenitores para
procurar el bienestar integral de sus hijos menores de edad o mayores de edad,
que se encuentren estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento.
Dentro del proceso en estudio para establecer
el monto de los alimentos, de conformidad a la ley, se deben tener presentes
los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la
capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la
condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones
familiares del alimentante. Sin embargo, considerando que el proceso en estudio
corresponde a la modificación de una sentencia en cuanto al punto que fijó
alimentos a favor del alimentario, el niño ********, constituye de vital
importancia considerar los presupuestos legales que nuestra legislación exige
para ese tipo de pretensiones, que complementan o suman a los antes señalados
exigidos para un proceso meramente de alimentos, teniendo como documento base
de la acción en el caso que nos ocupa, la sentencia definitiva de divorcio
pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad en el proceso de
divorcio de los progenitores de niño, señores ******** y ******** antes de
******** ahora de ********, en la audiencia preliminar celebrada a partir de
las 09 horas 30 minutos del día 16 de marzo de 2017 (fs. […]), mediante la cual entre
otros puntos, se fijó una cuota alimenticia al señor ******** a favor de su
referido hijo, estableciéndose en dicho concepto la cantidad de $200.00 dólares
mensuales.
En cuanto a este punto, cabe mencionar que
nuestra legislación familiar en el art. 259 C.F. contempla que “Los alimentos
que se deben por ley se entienden concedidos por toda la vida del alimentario,
siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demandada. Podrá
modificarse la pensión alimenticia si cambiaren la necesidad del alimentario o
las posibilidades económicas del alimentante.”(letras negritas se encuentran
fuera del texto legal). Dicha disposición establece los presupuestos legales
que debe cumplirse en todo proceso cuando se pretende modificar una sentencia
definitiva, tal como en el caso en estudio relativa a la pensión alimenticia a
favor del alimentario, ya sea para disminuir o para aumentar su cuantía, pues
de conformidad al art. 83 Pr.F. las sentencias de esta índole no causan cosa
juzgada material o sustancial, por lo que existe la posibilidad legal de que en
casos como el presente, mediante un nuevo proceso se examinen los hechos
planteados y los presupuestos establecidos en la ley para analizar si procede o
no la modificación de la sentencia que decidió el asunto en un proceso
anterior.
En virtud de ello, para resolver sobre la
alzada interpuesta por el licenciado Zeledón Hernández, es preciso aplicar las
disposiciones legales señaladas al caso en concreto, tomando en cuenta los
hechos lacónicos en que la actora fundamentó su pretensión; así como a los
escasos medios de prueba producidos; todo en armonía con los Principios
Rectores que informan el proceso de familia y la Doctrina de Protección Integral
de la Niñez y la Adolescencia. Así las cosas, a continuación, se procederá al
análisis de los presupuestos legales de la pretensión de modificación de la
sentencia antes apuntados.
a) Respecto al parentesco que habilita la
reclamación de modificación de alimentos, este se demostró con la certificación
de la partida de nacimiento del demandado ********, agregada a fs. […] de la que consta que
es hijo del señor ******** y de la señora ******** y que actualmente es de
siete años de edad.
b) En cuanto a la capacidad económica del
alimentante debemos analizar los hechos respecto al cambio de las
posibilidades económicas del señor ********, en comparación a las que tenía al
momento en que se fijó la cuota alimenticia que se pretende modificar. En ese
sentido examinamos que si bien en la certificación de la sentencia de divorcio,
a fs. […], se agregó constancia
salarial del demandado en ese proceso, con la que se dijo se comprobó su
capacidad económica, no se consignó a cuánto ascendían sus ingresos. En ese orden
de ideas, en la demanda que nos ocupa y en el escrito de subsanación, se
expresó que dicho señor laboró durante un mes en ******** El Salvador, siendo
despedido el 15 de diciembre de 2017, según constancia agregada a fs. […], extendida por la Gerente
de Recursos Humanos de dicha empresa el día 13 de marzo de 2018 y que el
demandado no contaba con un empleo ni ingresos para sostener los gastos de su
grupo familiar, compuesto por su actual esposa y dos hijos procreados con ella,
siendo ese uno de los fundamentos de la demanda, la cual fue presentada el 07
de mayo de 2018. Con el informe del estudio social se ilustra que el señor
********, labora desde el 15 de marzo de 2018 para la empresa *** DE C.V.
desempeñando el cargo de Supervisor y devenga un salario de $1,200.00 dólares
mensuales de los cuales se le efectúan los descuentos de ley, recibiendo la
cantidad líquida de $985.45 dólares mensuales, con los que solventa los gastos
de su grupo familiar los cuales se detallaron y ascienden a un monto de $891.14
dólares mensuales. Sin embargo, no consta agregada al expediente la constancia
que demuestre los ingresos que percibe el demandante provenientes de su
salario, como se relaciona en el estudio social, pues no fue presentada por la
actora y tampoco el señor Juez ordenó su incorporación al proceso, de acuerdo a
las facultades que la ley le concede, a fin de alegar la verdad de los hechos
al mismo; hecho que no puede tenerse por demostrado con el informe
social del trabajador social del tribunal, licenciado […], es decir, que no puede
ser tomado en cuenta como medio probatorio porque no lo es, la legislación
adjetiva familiar les niega ese carácter, tal como se dispone en la enumeración
de medios de prueba admisibles en el proceso de familia que formula el art. 51
Pr.F. y constituye un elemento interdisciplinario que únicamente ilustra al
juzgador sobre la dinámica familiar desde la perspectiva social. En otras
palabras, a los estudios realizados por el equipo multidisciplinario de los
Tribunales de Familia no se les puede otorgar valor probatorio, sino que éstos
se configuran como herramientas eficaces para conocer la realidad de las
partes, pues proporcionan al juzgador un panorama desde un punto de vista
técnico, sobre el ámbito cotidiano en el que se desarrollan los sujetos; lo
cual se realiza en base a los datos recabados por los profesionales mediante
diferentes metodologías, ya sea trabajo de campo, información de las mismas
partes, fuentes colaterales, instrumentos técnicos como test de diferentes tipos,
etc. y tal investigación se realiza muchas veces in situ y sin la presencia de
la contraparte. Sobre este punto la Sala de lo Civil de la honorable Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 323 Ca. Fam., de
fecha diecinueve de julio del año dos mil cuatro expresa: “Por esta razón los
especialistas que integran los equipos multidisciplinarios no son cuerpos de
profesionales a quienes se remite “el caso” para que dictaminen u produzcan una
prueba, sino expertos que en conjunto con el Juez analizan el problema, el
lenguaje metafórico de la familia y diseñan una estrategia...” En síntesis, el
fundamento fáctico de la demanda en cuanto a la realidad sobre la actual
capacidad económica del alimentante, referente a que se encontraba desempleado
al momento en que se presentó la demanda, así como a los medios de prueba
aportados que demuestran el despido de su empleador, no son consecuentes con la
información que puede vislumbrarse a partir de lo ilustrado en el estudio
social sobre capacidad económica actual del alimentante en el que se consigna
que obtiene un ingreso líquido de $985.45 dólares mensuales. En consecuencia,
para la Cámara no ha quedado demostrado uno de los presupuestos legales para la
pretensión como es la capacidad económica del alimentante, la que tampoco puede
ser comparada con la que dicho señor tenía al momento en que se estableció la
cuota alimenticia en el proceso de divorcio, como para afirmar que su capacidad
económica había disminuido; contrario a lo que el Juzgador de Primera Instancia
consideró en la sentencia recurrida, pues no podríamos dar valor probatorio al
estudio social como antes se apuntó.
Estimamos que el señor Juez de Primera
Instancia, como lo expone el recurrente, omitió valorar todos medios de prueba
documental que fueron presentados con la demanda, tal es el caso de la
declaración jurada de los ingresos y egresos del demandante, agregada a
fs. […]. En ese sentido, la
Cámara, entrará a analizarla de la siguiente manera: la declaración jurada de
ingresos, egresos y bienes adquiridos por el señor ********, contempla los años
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, en la cual declara que en el primer año obtuvo
ingresos de $7,400.00 dólares ($7,200.00 corresponde a sueldo y $200.00 al
aguinaldo), en el segundo año obtuvo ingresos de $10,363.10 ($7,822.50 a
sueldo, y $40.60 al aguinaldo y $2,500.00 de indemnización), en el tercero año
adquirió ingresos por un total de $12,788.33 ($12,180.00 a sueldo, $338.33 al
aguinaldo y $ 270.00 a indemnizaciones); en el cuarto año, 2017, (en el que
obtuvo el divorcio) reporta ingresos de $14,019.47 dólares ($12,725.00 de
suelto, $279.47 al aguinaldo y $1,015.00 de indemnización); y en el año 2018 no
reporta ingreso alguno ($0.00); situación que no es consecuente con la
información planteada en el informe social, en la que se ilustra que laboró a
partir del mes de marzo de 2018 en la empresa *** DE C.V. desempeñando el cargo
de Supervisor y devenga un salario de $1,200.00 dólares mensuales; situación
que no fue dilucidada o esclarecida en el proceso, por la falta de prueba que
ni la parte actora ni el tribunal de oficio incorporó. De la capacidad
económica a partir de la declaración jurada, según los datos reportados para el
año 2017, en que se decretó la sentencia de divorcio que se pretende modificar,
estimamos que los ingresos provenientes de salarios del alimentante fueron de
$1,060.41 mensuales, aunado a las prestaciones de aguinaldo e indemnización
recibidas en ese año; sin embargo, en el proceso no hay prueba documental
idónea que demuestre la capacidad económica actual del señor ********, como
para tener por demostrado dicho presupuesto de la pretensión, de lo que se
afirma la falta de diligencia probatoria en el proceso.
c) Sobre el presupuesto de necesidad
alimentaria del niño ********, se advierte que el monto de éstas no han sido
conocidas en el caso en estudio, ni siquiera someramente, pues el padre
desconoce su paradero y domicilio, al igual que el de su madre y representante
legal, quienes no obstante haberse realizado las diligencias judiciales para
conocer su residencia y que comparecieran al proceso, no se obtuvieron los
resultados esperados, por lo que no es posible analizar dicho presupuesto de la
pretensión, respecto a cuánto ascienden en la actualidad su necesidad
alimentaria en los diferentes rubros contemplados en el art. 247 C.F., como
sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y
recreación. Tampoco existen medios probatorios para conocer el monto de sus
necesidades al momento en que se decretó el divorcio de sus progenitores. Sobre
este aspecto, se analiza que con la certificación de la partida de nacimiento
del niño ********, agregada a fs. […], se ha demostrado que a la
fecha es de siete años 3 meses de edad; por lo que, aunque no sea exigible
prueba de que necesita los alimentos, pues es obvio que sí, por su proceso de
formación inicial y por ser menor de edad, no hay prueba del monto de esa
necesidad mensual en cada uno de los rubros, ni de los escolares anuales, como
antes se expuso.
d) En cuanto a la condición personal del
alimentante estimamos que el señor ********, es de 34 años de edad, estudiante;
no se expresa en la demanda que padezca o sufra de alguna enfermedad que deba
atender en el cuidado de su salud, por la que requiera de tratamiento
médico regularmente; y que esa situación incida en sus finanzas.
Si, bien como antes se expresó, no ha quedado
demostrado en el proceso, que el señor ******** posea un trabajo actualmente,
ni que su estado de salud requiera gastos especiales, estimamos que dicho señor
es una persona adulta joven, que puede optar por desarrollar alguna actividad
productiva remunerada por medio de un empleo, si es que no lo tiene
actualmente, que le permita obtener ingresos mensuales; como se demuestra, con
la declaración jurada, lo ha hecho durante los años 2014 al 2017 en que se
desempeñó laboralmente obteniendo un ingreso promedio por año de $11,142.72,
siendo también acreedor de beneficios laborales como aguinaldo, bonificaciones
e indemnizaciones anuales; que este aspecto es importante para examinar la
condición personal del alimentante, en el que debe también tomarse en cuenta
las obligaciones contractuales adquiridas por él, que inciden en su estilo de
vida y liquidez económica. Como antecedente mencionamos que en la sentencia
definitiva que se pretende modificar, agregada de fs. […] pronunciada en el proceso
de divorcio mediante la cual se estableció la cuota alimenticia de $200.00
dólares mensuales a favor del niño ********, no se valoraron aspectos sobre la
condición personal del alimentante, pues la cuota se estableció tomando en
cuenta la anuencia de obligado a pagarla en los términos solicitados en la
demanda de divorcio, es decir, mediante el allanamiento del señor ******** a
las pretensiones de la señora ********, ahora ********.
Por lo que sobre este presupuesto tampoco
existen parámetros que deban ser valorados, pues en la demanda objeto de
estudio, tampoco se han narrado hechos sobre este elemento, desconociéndose si
dicho señor tiene cuentas u obligaciones contractuales por pagar, a excepción
del arrendamiento de la casa de habitación donde reside con su actual núcleo
familiar, por el que cancela la cantidad de $200.00 dólares mensuales, tal como
lo demostró con el documento privado autenticado de contrato de arrendamiento,
agregado de fs. […], de fecha 15 de abril de 2017, inmueble en
el que habita con su actual grupo familiar, conformado por su esposa ******** y
dos hijos procreados con ella, ********, de 7 años de edad y ********, de 11
meses de edad, ambos de apellidos ********. Arribando a la conclusión que
tampoco en este elemento, se han narrado hechos ni se han aportado medios probatorios
para dejarlos establecidos en el proceso.
En relación a la condición personal de la
representante legal del alimentario, consideramos que en la demanda y en el
escrito de apelación se hace relación a que la señora ********, al momento en
que se decretó el divorcio, el 16 de marzo de 2017, no se encontraba laborando,
pero que el demandante, tenía conocimiento que actualmente estaba empleada, sin
dar información al respecto, ni ofrecer medios de prueba para hacer valer ese
hecho, el cual no fue demostrado en el proceso por medio de prueba alguna, lo
que resultaba difícil de probar, por cuanto en la demanda, se hacía énfasis en
que se desconoce aún el lugar de su residencia, mucho menos se demostró su
lugar de trabajo, sus ingresos y deducciones; así como otras condiciones
personales, como sus obligaciones contractuales y gastos de sostenimiento. Si
bien, se ha demostrado, mediante la marginación correspondiente en la
certificación de la partida de nacimiento de fs. […], que la representante
legal del alimentario, señora ********, contrajo matrimonio con el señor
********, no existe prueba en el proceso para demostrar la condición personal
de dicha señora, su estado de salud, su nivel de vida y profesional, su
liquidez, etc.
e) Las obligaciones familiares del
alimentante. Sobre este punto, en la demanda se argumenta que el demandante, no
tiene la capacidad económica para cumplir la cuota alimenticia de su hijo
******** establecida en la demanda de divorcio, debido a que contrajo segundas
nupcias con la señora ********, el 06 de enero de 2018, como constaba de la
certificación de la partida de matrimonio de fs. […] y ha procreado con ella dos
hijos de nombres ******** y ********, ambos de apellidos ********, actualmente
de 7 años y 11 meses de edad respectivamente, lo cual se ha establecido con las
certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […]. Con la prueba documental
presentada por el demandante tenemos por demostrada la existencia del
matrimonio del señor ******** y la señora ******** en la fecha indicada y que
han procreado a sus referidos hijos; documentación con la cual se comprueba que
el demandado tiene obligaciones parentales frente a ellas en igual jerarquía
que con el niño demandado, procreado en su primer matrimonio. Sin embargo, no existe
en la demanda, ni fue un aspecto prevenido por el tribunal, una narración de
hechos en cuanto a los gastos que el demandante debe cubrir para la educación y
establecimiento de sus referidos hijos, es decir, no existe una cuantificación
de las necesidades de dichos hijos, ni de los requerimientos en su nuevo hogar
(a excepción del rubro de vivienda por la cantidad de $200.00), tales como
sustento, educación, salud, vestuario, servicios básicos, recreación, etc.
Con la prueba testimonial del señor ********,
se conoció esencialmente que es cuñado del demandante, porque está casado con
una hermana del testigo, que dicho señor tiene tres hijos, ********, ******** y
********, que los dos primeros residen con él y su esposa, en colonia ********;
que sabe que el señor ********, le entrega una cuota alimenticia a su hijo
******** de $400.00 dólares; que dicho señor gana $1,200.00 dólares, que es
ingeniero de flota en *** en Lourdes Colón, que la esposa es licenciada pero
que está desempleada actualmente, que hace sus trabajitos, es ama de casa, que
vende ropa usada por internet, Facebook; que el señor ******** tiene más de un
año de no ver al niño ********, por detalles económicos, que su ex esposa le
exige dinero para que pueda ver al niño; que lo sabe porque es su cuñado, son
familiares y comentan todo; que ******** tiene siete años de edad, que desde
hace un año no le ve, que el niño ha vivido con la madre pero desconoce donde
residen, que sabe que la cuota se la descuentan al señor ******** del salario y
llega a la mamá del niño ********, pero que no sabe dónde fue el último lugar
donde ella vivió, que a fondo no conoce mucho y lo que sabe es porque lo
platica con su cuñado, que de la madre del niño ******** no conoció más
familia; que el señor ******** es esposo de la hermana del testigo porque se
casaron hace como un año, que lo sabe porque ellos se lo comentaron, que él no
estuvo en la boda, que tuvieron una relación sentimental antes de casarse, que
están acompañados desde hace cuatro años, que no sabe desde cuándo inició la
relación sentimental entre ellos; que el testigo vive en la ********, en la
misma casa con el grupo familiar de su hermana desde hace unos tres años; que
su cuñado tiene como un año de trabajar en ***, Lourdes Colón, que antes
trabajaba en Zafra, que no sabe cuánto ganaba, que hoy gana $1,200.00, que lo
sabe porque el señor ******** se lo ha contado, que sabe de su lugar actual de
trabajo porque el testigo lo ha ido a dejar y al trabajo anterior también, que
en Zafra trabajó hace unos 2 años, a principios del año 2017, como en enero y
que dejó de laborar en ese lugar y quedó desempleado unos ocho meses, hasta
octubre o noviembre de ese mismo año, que de ahí empezó a laborar y que para
subsistir el señor ******** se endeudaba y le prestaban dinero sus padres, que
no sabe la cantidad de dinero que prestaba, que eso lo sabe el testigo porque
él hablaba con su hermana, que no sabe cuándo se divorció el señor ********, ni
cuándo le fue impuesta la cuota, ni de qué trabajaba.
El segundo, testigo, señor ********,
igualmente expresó que el señor ******** tiene tres hijos, ********, ******** y
********, que con el señor ********, su esposa e hijos, residen en ******** y
que el testigo vive en esa misma colonia en la casa número***, que la esposa
del señor ******** es licenciada, pero no tiene trabajo fijo, que sabe abrió
una página en Facebook y vende ropa usada, que el señor ******** trabaja en
Lourdes, en ********; que no sabe dónde está el niño ********, que no conoció a
la mamá del niño, que tiene tres años de conocer el señor ********, que al niño
lo había visto hacía más de un año, que lo conoció porque dicho señor lo
cargaba a veces en la cuadra, solo por eso lo conoció; que conoce a los otros
hijos de él, que ellos interactuaban, más que todo el mayor, que el niño
******** tiene siete años, ******** ocho meses y ******** siete años, que
desconoce donde se encuentra la mamá del niño ********, que sabe que el señor
******** actualmente está trabajando, pero que antes estuvo desempleado, que no
sabe si aporta ayuda económica a su hijo ********; que dicho señor trabaja en
Lourdes, en ********, que lo sabe porque él se lo ha contado.
De lo expuesto afirmamos que con los testigos
de la parte demandante, no se han demostrado los presupuestos de la pretensión,
ya que ambos han declarado sobre hechos que no son determinantes para la misma,
defecto que se advierte desde la narración escueta y deficiente de los hechos
plasmados en la demanda; aunado a ello han manifestado que tienen conocimiento
de los hechos declarados porque se los ha contado el demandante o la cónyuge de
éste, es decir, que los testigos no conocen directamente los hechos;
centrándose sus dichos, en expresar que el señor ********, contrajo nuevo
matrimonio, que ha procreado dos hijos, sus nombres y edades; asimismo, que
dicho señor no tiene relación desde hace un año con su hijo ********, quien fue
procreado en su matrimonio anterior. De lo cual se afirma que con la prueba
documental y testimonial recibida en el proceso no se han tenido por establecidos
hechos para estimar la pretensión de la demanda, respecto a modificar la
sentencia de divorcio referida en el punto que estableció una cuota alimenticia
mensual de $200.00 dólares a favor de ********; disminuyéndola a $50.00 dólares
mensuales.
En casos como el presente, deben estimarse
los presupuestos que la ley exige para decidir la modificación en el monto de
una pensión alimenticia, respetando el parámetro de proporcionalidad, como son
la necesidad de quien la pide y la capacidad económica de los obligados, la
condición personal de ambos progenitores y las obligaciones familiares del
alimentante; tomando especial relevancia demostrar en forma efectiva los
parámetros que la ley exige que han sido analizados en esta sentencia, tomando
como fundamento los medios de prueba aportados por las partes con la
finalidad de determinar el porcentaje de la obligación alimenticia que cada uno
de los padres debe proporcionar de acuerdo a su capacidad económica. En el
caso, aun cuando resultó infructuosa la ubicación de la residencia de la
representante legal del alimentario y se desconocen las condiciones económicas,
personales y familiares de ella y de su hijo, existiría la posibilidad de que
el padre demandante demande la modificación de la sentencia, si así lo
considera necesario, demostrando por medio de apoderado, al menos sus actuales
condiciones laborales, sus ingresos, cuantificando las necesidades de los hijos
que tiene bajo su cuidado personal y otros de su actual hogar y su cónyuge; lo
que tiene incidencia en su capacidad económica, que es uno de los presupuestos
que la ley exige revisar para la modificación de la sentencia en el sentido del
art. 259 C.F., proceso que exigiría un suficiente planteamiento de los hechos y
del ofrecimiento de pruebas acordes a éstos y a los presupuestos legales de la
pretensión; pues en el caso, se advierte una deficiente narración de hechos,
así como de la actividad probatoria.
En base a las razones expuestas, la Cámara confirmará la
sentencia venida en apelación, mediante la cual el señor Juez Primero de
Familia de esta ciudad declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda,
no sin antes expresar que consideramos que en la fundamentación expuesta por
dicho Juzgador, no contempló la valoración de todos los medios de prueba
vertidos en el proceso, específicamente la prueba documental, ni hizo
referencia a la falta de prueba sobre las necesidades del alimentario
demandado, con lo cual pudo haber sustentado de mejor manera su decisión.”