APLICACIÒN ERRÒNEA DE LEY
IMPOSIBILIDAD DE ADMITIR EL RECURSO AL NO HABERSE CONFIGURADO ADECUADAMENTE CON LA INFRACCIÒN DENUNCIADA
"a) Aplicación errónea de los arts. 1703 y 1730 ambos del Código Civil.
Del estudio general del escrito que contiene dicho recurso, esta Sala observa que en lo relativo a los elementos internos del mismo, éste adolece de algunas deficiencias técnicas en una de las normas invocadas como infringidas, conforme el análisis que se expone a continuación.
En primer lugar, cabe advertir que, para que una norma sea susceptible de ser infringida debe tomarse en cuenta que la Casación como institución jurídica tiene entre sus finalidades la protección del derecho objetivo (ius constitutionis) esto es, normas del ordenamiento jurídico que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Desde esa perspectiva, esta Sala en precedentes como el caso 323-CAC-2018, ha establecido los matices de las normas de derecho que son sujetas de ser analizadas para los fines de la casación, señalando como presupuesto de revisión de éstas lo siguiente: "serán susceptibles de ser infringidas en derecho privado las normas de: a) la Constitución (cuando no exista una norma secundaria con un contenido preceptivo), b) las normas de naturaleza sustantiva o material, c) dentro del carácter sustantivo, las normas a citar como infringidas deben ser civiles o mercantiles, esto es, de Derecho Privado (excepto cuando una norma administrativa o laboral esté directamente conectada con las de derecho privado aplicables), d) la norma que tenga rango de ley, y sólo podrá citarse reglamentos de desarrollo, cuando los mismos sean complementarios de una norma civil y mercantil; e) debe alegarse lo que la norma dispone y no a la exposición de motivos, f) la invocación de un precepto general como infringido, carece de idoneidad para fundamentar la Casación, g) la norma consuetudinaria, y h) los principios generales del derecho son alegables, siendo necesario citar la ley o la jurisprudencia que los ha asumido."
En correspondencia a las normas que son revisables en Casación, esta Sala advierte que el art. 1703 inciso 1° CC citado por el recurrente en la fundamentación del recurso, es un precepto de carácter conceptual ya que en su contenido expresa: "El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado".
Evidentemente, la citada norma define el contrato de arrendamiento. Por tanto, el juzgador no puede basarse en ella para resolver el objeto del debate, puesto que no se está disponiendo una consecuencia jurídica para resolver el mismo. Por la razón expresada, el recurso no puede admitirse respecto del art. 1703 inciso 1° CC.
Con base en lo anterior, este tribunal casacional, concluye que la infracción invocada por el recurrente relativa al motivo de fondo antes relacionado, no se ha sustentado la pertinencia dentro de sus alegaciones, y por tanto, al no haberse configurado apropiadamente en cuanto a la infracción que trata, impedirá su admisión para su análisis respectivo.
Ahora bien, en cuanto al art. 1730 CC esta Sala advierte con respecto a la fundamentación expuesta por el impetrante, que éste manifiesta, a manera de inconformidad, que la Cámara cometió infracción de ley por interpretación errónea del citado artículo, en cuanto la disposición de referencia establece que el arrendatario es obligado al pago del precio o renta.
Agrega el recurrente, que en la contabilidad de la demandada Diprove S.A de C.V., existen créditos fiscales en los cuales consta una deuda por los servicios de arrendamiento de maquinaria, cuya documentación presentada comprueba la cuestionada obligación.
Con respecto a la referida argumentación, esta Sala no puede inferir la interpretación errónea del tribunal ad quem sobre dicha disposición, en tanto que no hay una crítica jurídica puntual de cómo y dónde está la aplicación errática de la Cámara sobre lo regulado en dicha norma en contraposición a cómo debería ser entendida la misma. En consecuencia, el recurso adolece del elemento interno de pertinencia a que se refiere el art. 528 CPCM, al no estar debidamente fundamentado el motivo específico, para efectos de su respectiva admisión.
Por otro lado, cabe recalcar que el art.528 CPCM es la norma procesal a la que el recurso de casación debe ajustarse al interponerse, en el sentido de respetar la técnica correspondiente a la naturaleza misma del recurso. En el caso sub lite la dificultad de estimar apropiadamente algunos submotivos constitutivos del fundamento de la impugnación, tropieza con la dificultad de precisar de forma concisa la pertinencia de los mismos, en tanto que la exposición de éste carece de una crítica acertada y debida configuración de la infracción; produciendo así, la falta de cumplimiento de elementos internos propios del recurso, lo cual deviene en un impedimento para efectos de su admisibilidad.
El recurso de casación es extraordinario, de estricto derecho y por ende de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido. Por ello, no es admisible el recurso si el impetrante no cumple con los requisitos propios del mismo, tal como ocurre en el sub cite."
PROCEDE ADMITIR EL RECURSO CUNADO LAS RAZONES INVOCADAS CONLLEVAN UNA ARTICULACIÒN CON LA NORMA, EL SUBMOTIVO Y LA FUNDAMENTACIÒN DE LA INFRACCIÒN
"b. Aplicación errónea del art. 999 CCom.
Ahora bien, en lo relativo a la infracción por aplicación errónea del art. 999 CCom, esta Sala aprecia que el recurrente ha expuesto en síntesis que la Cámara ad quem, no ha considerado unos créditos fiscales como medio para demostrar la obligación pendiente de pago en los que se consignaron las cantidades y servicios prestados a la demandada. Que en su opinión, dichos créditos fiscales son admisibles como prueba de las obligaciones en materia mercantil y no fueron tomados en cuenta como prueba, por aducir el tribunal de la segunda instancia, que carecían de la firma de aceptación de la demandada.
Respecto al argumento anterior, este tribunal casacional considera que las razones invocadas por el recurrente alusivas a la aplicación errónea del art. 999 CCom, conlleva una articulación con la norma, el submotivo y la fundamentación de la infracción; los cuales se relacionan con la situación relativa a que la Cámara ad quem desatendió su regulación en cuanto a los medios probatorios en materia mercantil. En consecuencia, el recurso se admitirá con relación al submotivo que se analiza."