SECUESTRO DE OBJETOS
UNA DE SUS FINALIDADES ES ASEGURAR
LOS OBJETOS RELACIONADOS CON LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO HASTA SU
INTRODUCCIÓN AL PROCESO
“Número 6. Debe señalarse que los artículos
283 y 284 del Código Procesal Penal, se refieren al secuestro judicial en el
proceso penal, los cuales mencionan que en el supuesto que se trate de objetos
o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que
puedan servir como prueba de algún hecho, siempre que se puedan afectar
derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación. Teniendo en
cuenta lo antes dicho ha quedado establecido, que la representación fiscal,
efectuó su solicitud de secuestro dentro del término que determina la ley para
tal efecto.
Número 7. El secuestro judicial tiene como una
de sus finalidades asegurar los objetos relacionados con la comisión de un
hecho delictivo hasta su introducción al proceso, a través, de las actividades
de investigación y prueba legalmente previstas. Así, el secuestro tiene una
función necesaria en el proceso penal, al preservar los bienes o cosas
susceptibles de servir como elementos de prueba; por lo que, una de las
finalidades del secuestro es la preservación de los bienes, hasta su
incorporación al proceso penal, en este caso que nos ocupa, con respecto a los
teléfonos celulares incautados, a los que posteriormente, se les practicó una experticia
de extracción de información telefónica solicitada por fiscalía.”
LOS ACTOS URGENTES DE
COMPROBACIÓN REALIZADOS SIN HABERSE ORDENADO EL SECUESTRO DEBEN SER EXCLUIDOS
“Número 8. El artículo 177 del Código Procesal
Penal, manda que los jueces que autoricen actos urgentes de comprobación
deberán realizar un examen de pertinencia y utilidad de la prueba; es decir,
ordenarán aquellos actos que resulten útiles para la averiguación de la verdad
y también que se encuentren relacionados directa o indirectamente con los
hechos, con la identidad y responsabilidad penal del imputado o con la
credibilidad de los testigos o peritos. En este caso, se ha acreditado que no
habiéndose ordenado el secuestro de los teléfonos celulares incautados al
procesado, el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, autorizó la extracción
de información de la información que contenían los teléfonos celulares
incautados al procesado, mediante resolución del día dos de julio de dos mil
dieciocho, agregada de folios 55 al 56.
Número 9. También el artículo 175 del Código
Procesal Penal, dispone: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han
sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a
las disposiciones de este Código.” Así las cosas, podemos establecer que dicho
acto urgente de comprobación -extracción de información- fue realizado sin
haberse ordenado el secuestro sobre los celulares que le fueron incautados al
imputado al momento de su detención, en tal sentido, al no haberse preservado
dichos bienes, que servirían como elementos de la prueba antes indicada, que
corre agregada a folios 81 al 112, la misma ha sido excluida correctamente del
elenco probatorio por parte del Juez Primero de Sentencia, ya que no fue
obtenida conforme a la ley, pues no se han realizado todos los pasos determinados
para realizarla y en consideración a ello, conforme al artículo 175 del Código
Procesal Penal, el vicio alegado por parte de la representación fiscal, en
cuanto a falta de motivación de la sentencia, cuando no se han observado en el
fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, en inobservancia de los artículos 175, 144 y 400
número 5) del Código Procesal Penal, deberá ser desestimada por la razones ya
expuestas.”