SECUESTRO DE OBJETOS

 

UNA DE SUS FINALIDADES ES ASEGURAR LOS OBJETOS RELACIONADOS CON LA COMISIÓN DE UN HECHO DELICTIVO HASTA SU INTRODUCCIÓN AL PROCESO

 

Número 6. Debe señalarse que los artículos 283 y 284 del Código Procesal Penal, se refieren al secuestro judicial en el proceso penal, los cuales mencionan que en el supuesto que se trate de objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como prueba de algún hecho, siempre que se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación. Teniendo en cuenta lo antes dicho ha quedado establecido, que la representación fiscal, efectuó su solicitud de secuestro dentro del término que determina la ley para tal efecto.

 

Número 7. El secuestro judicial tiene como una de sus finalidades asegurar los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción al proceso, a través, de las actividades de investigación y prueba legalmente previstas. Así, el secuestro tiene una función necesaria en el proceso penal, al preservar los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba; por lo que, una de las finalidades del secuestro es la preservación de los bienes, hasta su incorporación al proceso penal, en este caso que nos ocupa, con respecto a los teléfonos celulares incautados, a los que posteriormente, se les practicó una experticia de extracción de información telefónica solicitada por fiscalía.”

 

 

 

 

LOS ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN REALIZADOS SIN HABERSE ORDENADO EL SECUESTRO DEBEN SER EXCLUIDOS

 

“Número 8. El artículo 177 del Código Procesal Penal, manda que los jueces que autoricen actos urgentes de comprobación deberán realizar un examen de pertinencia y utilidad de la prueba; es decir, ordenarán aquellos actos que resulten útiles para la averiguación de la verdad y también que se encuentren relacionados directa o indirectamente con los hechos, con la identidad y responsabilidad penal del imputado o con la credibilidad de los testigos o peritos. En este caso, se ha acreditado que no habiéndose ordenado el secuestro de los teléfonos celulares incautados al procesado, el Juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, autorizó la extracción de información de la información que contenían los teléfonos celulares incautados al procesado, mediante resolución del día dos de julio de dos mil dieciocho, agregada de folios 55 al 56.

 

Número 9. También el artículo 175 del Código Procesal Penal, dispone: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.” Así las cosas, podemos establecer que dicho acto urgente de comprobación -extracción de información- fue realizado sin haberse ordenado el secuestro sobre los celulares que le fueron incautados al imputado al momento de su detención, en tal sentido, al no haberse preservado dichos bienes, que servirían como elementos de la prueba antes indicada, que corre agregada a folios 81 al 112, la misma ha sido excluida correctamente del elenco probatorio por parte del Juez Primero de Sentencia, ya que no fue obtenida conforme a la ley, pues no se han realizado todos los pasos determinados para realizarla y en consideración a ello, conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal, el vicio alegado por parte de la representación fiscal, en cuanto a falta de motivación de la sentencia, cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, en inobservancia de los artículos 175, 144 y 400 número 5) del Código Procesal Penal, deberá ser desestimada por la razones ya expuestas.”