ACTAS
POLICIALES
CONSIDERACIONES
SOBRE EL VALOR PROBATORIO OTORGADO POR EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL
“Bajo esa perspectiva, las “ACTAS” (ya sean actas de
procedimientos policiales, actas de entrevistas, entre otras), que menciona el
citado art. 311 CPP., son analizadas principalmente por los jueces de paz o jueces de
instrucción para imponer una medida
cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de
decisiones, pero cuando entramos ya a la fase del JUICIO ORAL, el panorama para
el juez de sentencia ya no es el mismo, pues allí el legislador estableció que por el principio
de oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos
que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control
de las partes, ejemplo de este deber de llegar a declarar está en el art. 203
CPP que regula: “...toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado
sobre los hechos que se investigan, salvo
las excepciones establecidas por la ley”, incluso en el caso de los
agentes encubiertos el art. 215 CPP establece: “Los funcionarios y empleados
o agentes de autoridad, que hayan participado en operaciones encubiertas, con
autorización del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen
de protección cuando corresponda”, por otra parte el art. 371 CPP por su
parte regula: “La audiencia será oral; de esta .forma deberán declarar el imputado y
las demás personas que participan en ella”, entonces el legislador es
reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en su calidad de testigo, la forma para incorporar lo que sabe, no es a través de “ACTAS” sino a través de su declaración testimonial, esa es la regla general.
Lo
anterior, nos lleva a tener que relacionar el art. 372 CPP., para saber qué
tipo de documentos, pueden
incorporarse solo por “lectura”
al juicio oral, el cual regula: “SOLO pueden ser incorporados al
juicio por su lectura: 1) Los actos
urgentes de comprobación practicados confirme a las reglas de este Código, 2) Los testimonios que se hayan
recibido confirme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que
las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito,
cuando sea posible. 3) Las declaraciones o
dictámenes producidos por Comisión o informe, cuando el acto se haya producido
por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá
requerirse la comparecencia del perito. 4)
las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como
participes del delito que se investiga u otro conexo. 5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes
realizadas conforme a la ley Todo otro elemento de prueba que se pretenda
introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse
previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la
incorporación”.
Véase que en ninguno de
dichos numerales del art. 372 CPP nos dice que el “ACTA DE
DETENCIÓN O DE CAPTURA” puede incorporarse por su lectura, desnaturalizando el
juicio oral; con ello no estamos diciendo que tales “actas
policiales” puedan eventualmente utilizarse para tratar de impugnar por ejemplo un testigo
policial que llega a declarar en vista pública (en tanto la policía hace
constar ciertos detalles en dichas actas que se perpetúan), y ello si se puede
hacer valer, de conformidad al art. 212 CPP, pero véase que ello ya es otra
cosa diferente a lo que estamos analizando.
Dicho lo anterior, queda
claro que el señor Juez le ha dado preponderancia a lo plasmado en un acta de
diligencia policial, como es el acta de
detención, como cuando el proceso era escrito y no oral,
sabiendo que los agentes policiales no rindieron su declaración, en lugar de
valorar con base a las reglas de la sana critica la declaración de la víctima que sobrevivió
la agresión, como es clave “MARTE”, así como el resto de prueba
debidamente incorporada.
La Sala de lo
Penal, en sentencia bajo referencia 56C2015, de fecha 26 de
junio de 2015, en lo pertinente dijo: Esta Sala, luego de analizar las diligencias que obran en el presente
asunto, como lo expuesto en su sentencia por la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, es que considera pertinente señalar, que tal como lo
expresa el recurrente en su denuncia, hay determinados actos que no pueden ser tenidos eminentemente con
carácter de prueba documental y
valorarlos de tal manera, como en el caso de las actas elaboradas por los
agentes policiales... tales actas, por sí solas, no son suficientes para
acreditar la existencia de un hecho determinado... “, véase que la
Honorable Sala de lo Penal es muy clara en analizar que “por si solas” tales actas
policiales, como es el acta de detención no pueden acreditar un hecho
determinado, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, pues los agentes
policiales no llegaron a declarar a vista pública, por lo que todo lo
cuestionado alrededor del ACTA DE DETENCIÓN, ha sido contrariando el sistema de
valoración que prevé nuestra ley.”