ACTAS POLICIALES

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL VALOR PROBATORIO OTORGADO POR EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL

 

“Bajo esa perspectiva, las “ACTAS” (ya sean actas de procedimientos policiales, actas de entrevistas, entre otras), que menciona el citado art. 311 CPP., son analizadas principalmente por los jueces de paz o jueces de instrucción para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero cuando entramos ya a la fase del JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues allí el legislador estableció que por el principio de oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplo de este deber de llegar a declarar está en el art. 203 CPP que regula: “...toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la ley”, incluso en el caso de los agentes encubiertos el art. 215 CPP establece: “Los funcionarios y empleados o agentes de autoridad, que hayan participado en operaciones encubiertas, con autorización del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen de protección cuando corresponda”, por otra parte el art. 371 CPP por su parte regula: “La audiencia será oral; de esta .forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella”, entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en su calidad de testigo, la forma para incorporar lo que sabe, no es a través de “ACTAS” sino a través de su declaración testimonial, esa es la regla general.

 

Lo anterior, nos lleva a tener que relacionar el art. 372 CPP., para saber qué tipo de documentos, pueden incorporarse solo por “lectura” al juicio oral, el cual regula: SOLO pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de comprobación practicados confirme a las reglas de este Código, 2) Los testimonios que se hayan recibido confirme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible. 3) Las declaraciones o dictámenes producidos por Comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito. 4) las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como participes del delito que se investiga u otro conexo. 5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación”.

 

Véase que en ninguno de dichos numerales del art. 372 CPP nos dice que el “ACTA DE DETENCIÓN O DE CAPTURA” puede incorporarse por su lectura, desnaturalizando el juicio oral; con ello no estamos diciendo que tales “actas policiales” puedan eventualmente utilizarse para tratar de impugnar por ejemplo un testigo policial que llega a declarar en vista pública (en tanto la policía hace constar ciertos detalles en dichas actas que se perpetúan), y ello si se puede hacer valer, de conformidad al art. 212 CPP, pero véase que ello ya es otra cosa diferente a lo que estamos analizando.

 

Dicho lo anterior, queda claro que el señor Juez le ha dado preponderancia a lo plasmado en un acta de diligencia policial, como es el acta de detención, como cuando el proceso era escrito y no oral, sabiendo que los agentes policiales no rindieron su declaración, en lugar de valorar con base a las reglas de la sana critica la declaración de la víctima que sobrevivió la agresión, como es clave “MARTE”, así como el resto de prueba debidamente incorporada.

 

La Sala de lo Penal, en sentencia bajo referencia 56C2015, de fecha 26 de junio de 2015, en lo pertinente dijo: Esta Sala, luego de analizar las diligencias que obran en el presente asunto, como lo expuesto en su sentencia por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, es que considera pertinente señalar, que tal como lo expresa el recurrente en su denuncia, hay determinados actos que no pueden ser tenidos eminentemente con carácter de prueba documental y valorarlos de tal manera, como en el caso de las actas elaboradas por los agentes policiales... tales actas, por sí solas, no son suficientes para acreditar la existencia de un hecho determinado... “, véase que la Honorable Sala de lo Penal es muy clara en analizar que “por si solas” tales actas policiales, como es el acta de detención no pueden acreditar un hecho determinado, y eso es lo que ha sucedido en el presente caso, pues los agentes policiales no llegaron a declarar a vista pública, por lo que todo lo cuestionado alrededor del ACTA DE DETENCIÓN, ha sido contrariando el sistema de valoración que prevé nuestra ley.”