NULIDAD
DE LA SENTENCIA
CONSIDERACIONES SOBRE SUS SUPUESTOS DE
PROCEDENCIA
“Habiéndose analizado lo anterior, es relevante señalar que dentro de las
facultades resolutivas que tiene esta Cámara, según lo dispuesto en el segundo
inciso del artículo 475 del Código Procesal Penal, que dice: “…Según corresponda puede confirmar, reformar,
revocar o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida. En caso que
proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que
corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En
caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del
juicio por otro tribunal…”.
Al hacer un análisis del artículo citado en el parágrafo anterior, el
legislador es claro en determinar que una Cámara puede declarar la nulidad de
la sentencia vista en alzada, por el hecho de que no se cumplan los requisitos
anteriores, y así lo ha confirmado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia pronunciada el día 20/07/2011, en el proceso de
referencia número 213-CAS-2007, donde dice lo siguiente: “…Bajo ese orden de ideas, es importante recordar que para afirmar que
toda resolución judicial está suficientemente motivada, y para el caso de la
sentencia penal, la doctrina mayoritaria reconoce para su validez la
concurrencia de elementos, como son: claridad, exactitud, licitud y
legitimidad, y a su vez la descripción de cada uno de los medios probatorios
que fueron producidos en el juicio, así como las deducciones producto de las
probanzas, es decir, la certeza razonada y positiva contenida en el fallo, lo
que significa, dar el porqué de la decisión adoptada. En consonancia con lo
anterior, para que la convicción judicial esté rectamente formada y al margen
de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana critica, siendo
éstas, la lógica, psicología y la experiencia, ya que con ellas es posible
controlar el pensamiento judicial, lo que conlleva, el examinar esa estructura
de ideas que de manera derivada con las pruebas dan razón suficiente a la
convicción que arriban los sentenciadores…con los razonamientos descritos es
viable indicar que…los juzgadores se limitan a realizar un análisis de las
probanzas relacionándolas de forma general, como se evidencia en los juicios de
valor que esta Sala ha tenido a bien subrayar, aspecto que hace irrealizable el
control en la aplicación de las reglas del recto pensamiento humano, ya que ni
en el acta de la audiencia se refleja lo dicho por la prueba de carácter
testimonial que los juzgadores señalan como de referencia, sino que sólo se
contempla lo manifestado por un testigo de descargo. Ante la evidente
incompleta fundamentación que presenta la sentencia, se configura el
incumplimiento de los sentenciadores a su obligación Constitucional y legal de
motivar sus decisiones, puesto que debió reflejar la expresión de cada elemento
probatorio que desfiló en la vista pública, y las conclusiones que estos le
arrojan, lo que conlleva, plasmar de razonamientos esas deducciones a las que
arriban ellos, manifestando el valor que se le otorga a cada medio de prueba
como producto de la contradicción e inmediación a la que fueron sometidos, ya
que solo de esta forma se vuelve el contenido de la resolución expreso, claro y
completo; en consecuencia y dada la deficiencia que presenta la sentencia es
procedente declara la nulidad…”.
Del
análisis y desglose de dicha norma, se advierte que la NULIDAD de la
sentencia definitiva que se puede emitir por parte del tribunal de segunda
instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula el JUICIO y ello
provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal
distinto del que ya conoció para que dicte nueva sentencia y el otro supuesto
de anulación es cuando se manda a reponer por la falta de fundamentación, en
cuyo caso le corresponde al mismo señor Juez o Tribunal.”