PRUEBA TESTIMONIAL
EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA SUPERÓ LA PRUEBA TASADA, Y CONSECUENTEMENTE EL AFORISMO SOBRE TESTIGO ÚNICO, TESTIGO NULO
"Primer Motivo: la defensa alega que existe Errónea valoración de la prueba en relación con una inobservancia de las reglas de la sana critica, manifestando la defensa que en juicio solamente se contó con la declaración de la víctima, por lo que no existen testigos corroboratorios de su dicho.
Al respecto, es preciso aclararle al recurrente, que en el planteamiento de un motivo, quien apele debe tener mucho cuidado no sólo en la redacción del, mismo, sino en el sentido que se le da al argumento, pues véase que, o se alega “errónea aplicación de una norma” como por ejemplo la que regula las reglas de la sana critica (art. 179 o 394 CPP), o se alega inobservancia de esa norma, pero no ambas a la vez, en tanto puede darse el caso que el juez “no” vio por ejemplo el art. 179 CPP (en cuyo caso constituiría inobservancia de la norma), o puede darse el caso que si se percató de la existencia de la norma, pues de hecho la cita, la invoca, pero al momento de aplicarla el señor Juez lo hace de una forma errónea.
Dicho lo anterior, en el presente caso, advertimos que el señor defensor nos plantea que el señor Juez incurrió en una “errónea valoración”, y al mismo tiempo nos dice que el Juez incurrió en una “inobservancia de las reglas de la sana critica”, que para el caso viene a decir lo mismo, pues ambos presupuestos recaen en el tema de la valoración de la prueba en lo que son las reglas de la sana critica, siendo desde allí un planteamiento confuso pues no puede ser que “inobservó” y al mismo tiempo incurrió en una “errónea aplicación”.
Por otra parte, nuestro sistema de valoración probatoria no exige dos o más testigos o prueba corroboratoria, para acreditar la participación delincuencial de un imputado en el hecho delictivo que se le atribuye, pues véase que la prueba tasada está superada, al contar nuestro código con el principio de libertad probatoria(regulado en los arts. 176 y 177 CPP) que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba; y este sistema no nos exige un número de testigos determinado, lo anterior no quiere decir tampoco, que Fiscalía se va a atener o acomodar y ya no va a investigar más, pues no es así, ya que al tener la carga de la prueba tiene el reto de apostarle a lo más y no a lo menos de la investigación; haciendo ver entonces que el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” (testigo único, testigo nulo) ha sido superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente, en principio no solo para imponer una medida cautelar, sino incluso para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y cuando no existan razones valederas para desconfiar de dicho testigo; por lo que aun en el supuesto hipotético que no se lograra contar con más testigos que quieran colaborar con el esclarecimiento de los hechos, por desidia, temor, o la razón que sea, no por ello se va a decir que no se está ante un caso sostenible, ello es un error jurídico grave.”
LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS CRITERIADOS DEBEN SER RESPALDADOS CON CIERTA PRUEBA CORROBORATORIA
“En ese orden de ideas, si se está en un caso donde sólo existe un tan sólo testigo, un juez debe inmediar la declaración de ese único testigo, y decidir si le cree o no lo cree, y motivar el porqué de ello; claro ello es la regla general, pero toda regla tiene excepciones, aclaramos que hay casos excepcionales en donde es recomendable que en efecto se respalde ese único testigo con cierta prueba corroboratoria por tratarse se casos en los que hay razones válidas y objetivas para considerar que existe un posible interés en el que declara, como son los casos de los criteriados (a los cuales se les ofrece un beneficio procesal a cambio de que hablen), o de las declaraciones de imputados (que sabemos que no declaran bajo juramento y en principio nadie busca auto-incriminarse), así como algún tipo de víctimas (no todas), como son aquellas victimas en donde previo al hecho delictivo ya conoce al imputado y tenido enemistades por móviles pasionales, económicas, entre otros; pero en éste caso, no estamos ante ninguno de esos supuestos, y por ende dado nuestro sistema ya antes mencionado es improcedente estar exigiendo que exista siempre prueba corroboratoria para darle credibilidad a un “testigo directo”.”
EL TESTIGO ÚNICO PUEDE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“Para apoyar el anterior análisis, tenemos que la Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo Ref. 178-C-2004, analizó lo siguiente:”Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”. (Lo resaltado es de esta Cámara).
De igual manera, en la jurisprudencia comparada, el Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. (Lo resaltado es de esta Cámara).
La doctrina autorizada en la materia como es la obra de Carlos Climent Duran, “La Prueba Penal”, págs. 130, 131 y 132 sobre la valoración de la víctima, nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia….No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo… y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unus tetsis nullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo…”.
Véase entonces que no es cierto que “solo “se cuente con el dicho de la víctima pero sí así fuera, ello no es obstáculo para su acreditación; es así que para llegar a una condena podría ser suficiente el dicho de un solo testigo, en el presente caso se cuenta con la declaración de la víctima **********, quien ha relacionado los hechos atribuidos al procesado [...] y dicha declaración no cuenta con razones para descreditarse, pues la víctima ********** ha sido coherente en los hechos delictivos sobre los que ha declarado tal como lo consideró el señor Juez para haberle dado credibilidad, y para poder afirmarlo, tomamos en cuenta la coherencia de lo declarado en cuanto a cómo, dónde y qué fue lo que pasó en tanto no incurrió en contradicciones, inconsistencias en sí misma. Por otra parte, en este tipo de delitos no es viable que las partes estén exigiendo prueba “corroboratoria” dada la naturaleza del delito, que es de aquellos que han sido catalogados por la doctrina como “delitos de alcoba” en los que, dadas las particularidades en los que estos son cometidos, la víctima se convierte por lo general en el único testigo del hecho, por lo que su testimonio se vuelve fundamental para la averiguación de la verdad real, tal como ha sucedido en el presente caso, ya que el sujeto activo de éste tipo de delitos busca lugares o circunstancias en los cuales la presencia de otras personas sea nula o sea busca no estar expuesto a la mirada de terceros, es por tal razón que el testimonio de la víctima se vuelve en la mayoría de casos en la única prueba testimonial y directa de cargo y ello no es un impedimento para poder arribar a una sentencia condenatoria.
Así, la Sala de lo Penal, en la sentencia bajo ref. 426-CAS-2006, de fecha 19 de junio de 2008, dijo: “es menester tomar en consideración la naturaleza de la infracción penal que ha sido objeto de juzgamiento, la que por ser un delito de los denominados “de alcoba”, dadas las condiciones en que tiene lugar su consumación, resulta difícil, o imposible las más de las veces, disponer de testigos más allá del relato de la propia víctima. Frente a esta limitante, el tribunal debió ponderar que la declaración de la menor, constituye prueba directa, por lo que no precisa de ulteriores elementos indiciarios, siendo ésta la regla general, salvo el caso del partícipe arrepentido”. (Lo resaltado es de esta Cámara).
De igual manera, la Sala de lo Penal en comento, en la sentencia bajo referencia número 119-CAS-2013, de fecha 25 de noviembre de 2013 dijo: “Asimismo, resulta de suma importancia destacar, que, en los temas de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, la declaración de éste constituye la prueba fundamental, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo. La experiencia criminológica, demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un entorno cerrado…, Por ello, en muy pocas ocasiones el Juez dispone de otras evidencias que no sean el testimonio de la propia víctima”.
De lo anterior, tenemos que el dicho de la víctima es suficiente para arribar una condena, siempre que éste esté dotado de credibilidad, tal como lo concluyó el señor Juez de sentencia, al manifestar a folios 10 de su sentencia lo siguiente”…su relato ha sido coherente y lógico de cómo ocurrieron, con señalamiento hacia el imputado lo cual se fortalece con lo expresado por el testigo policial… y que se enlaza con las pericias de genitales…”.