PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
ES DEBER DE TODO FUNCIONARIO
PÚBLICO, LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN LA SUSTANCIACIÓN
DE LOS PROCESOS EN LOS QUE DEBA DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO O RESOLUCIÓN
"iii. Sobre el carácter
vinculante del precedente jurisprudencial derivado de procesos de
inconstitucionalidad
La Constitución de República
prescribe, en su art. 183, que “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la
Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y
contenido, de un modo general y obligatorio […]”.
Por su parte el art. 10 inc. 1° de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, establece que la sentencia
definitiva en el proceso de inconstitucionalidad es “[…] obligatoria, de un modo
general, para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades […]”.
En
ese sentido la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
auto de las doce horas con treinta minutos del día once de marzo de dos mil
diecinueve, con referencia 44-2013-AC, ha considerado que los efectos que
produce la declaratoria de inconstitucionalidad “[s]on generales, porque son
pronunciamientos que surten plenos efectos para todos, es decir, no solo para
los intervinientes en el proceso de inconstitucionalidad; son vinculantes,
debido a que no pueden ser desconocidos ni desobedecidos por los
Órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades y por toda personanatural
o jurídica (auto de seguimiento de 18 de marzo de 2013, inconstitucionalidad
49-2011).Este carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional implica,
por un lado, la obligación de los órganos del Estado, en el ámbito de
sus competencias, de adoptar decisiones, resoluciones y actos jurídicos
necesarios para revocar, derogar o revertir las situaciones que sean contrarias
a las decisiones pronunciadas por esta sala; y, por otra parte, la
correlativa prohibición para el Estado de mantener un comportamiento contrario
a la decisión adoptada o que obstaculice el cumplimiento de la misma”.
Así
mismo, en resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, en el
proceso de Inc. 11-2005, la referida Sala ha sostenido que “[…] los
aplicadores - jurisdiccionales o administrativos- deben
cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones
constitucionales, así como en los pronunciamientos contenidos en las sentencias
estimatorias o desestimatorias de inconstitucionalidad […] Lo mismo
sucede en los casos de la interpretación de los contenidos de los derechos
fundamentales por medio de los procesos de amparo y hábeas corpus”.
En
este mismo sentido, aquel alto tribunal ha establecido que a partir de la fuerza vinculante y el
carácter de fuente del Derecho otorgada a la jurisprudencia emitida por éste,
se ha modificado sustancialmente el sistema de fuentes del Derecho salvadoreño.
“El precedente o autoprecedente es una parte de toda la sentencia
constitucional, en la cual se atribuye un significado a una disposición contenida
en la Carta Magna. Aquí es donde se explica que (sic) es lo
que el texto constitucional prescribe en cada caso concreto, a partir de sus
clausulas (sic) indeterminadas. Si el precedente es
una parte de la jurisprudencia, su obligatoriedad se incorpora en el sistema
jurídico. Y en nuestro caso (Inc. 11-2005) se ha afirmado que “...
la jurisprudencia constitucional es parte [del sistema de fuentes del Derecho]
y, por tanto, de obligatoria observancia para los interpretes (sic) y
aplicadores del ordenamiento jurídico”.Inc. 77-2013/97-2013, del 14
de octubre de 2013; el resaltado es propio.
Por
lo anteriormente expuesto, puede concluirse que es deber de todo funcionario
público, la aplicación de la jurisprudencia constitucional en la sustanciación
de los procesos en los que deba de emitir un pronunciamiento o resolución, bajo
los parámetros antes expuestos.
En
materia de tributos municipales, particularmente de impuestos, la referida Sala
ha analizado la congruencia que debe existir entre la Constitución y las leyes
que establecen impuestos municipales a cargo de los sujetos que desarrollan
actividades económicas a nivel local, estableciendo que dentro de su base
imponible no deben considerarse los recursos que sean aportados por terceros y
haya obligación de devolverse, es decir, el pasivo.
Asimismo,
ha determinado que “[…] si el hecho generador es algún tipo de
actividad económica, el contribuyente puede realizar a su favor deducciones
específicas establecidas en la ley municipal, lo cual no prohíbe que la base
imponible del tributo pueda determinarse también con la deducción del pasivo
del contribuyente. […]”;Inc. 50-2015, del veintiséis de mayo de dos mil
diecisiete; en similares términos Inc. 15-2012de fecha diez de octubre de dos
mil doce.”
EL
CARÁCTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL IMPLICA LA
IMPOSIBILIDAD DE APARTARSE DE TALES CRITERIOS, AUN CUANDO NO SE COMPARTAN
“Por consiguiente, habiéndose
establecido por la Sala de lo Constitucional los parámetros para determinar la
base imponible del impuesto a la actividad económica que realiza el sujeto
pasivo en un determinado municipio, puede concluirse que no es posible que la
Administración tributaria determine aquélla, desconociendo tales parámetros.
Por cuanto, como ha quedado expuesto, el carácter vinculante de la
jurisprudencia constitucional implica la imposibilidad de apartarse de tales
criterios, aun cuando no se compartan.”
AL ESTABLECERSE LAS
DIMENSIONES DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA
ACTIVIDAD ECONÓMICA, SIN EXCLUIR LOS VALORES
CORRESPONDIENTES A LOS RECURSOS PROVENIENTES DE FUENTES EXTERNAS, SE HA
VIOLENTADO EL ART. 127 DE LA LGTM
“Así, al haberse establecido las dimensiones precisas de la base imponible correspondiente al impuesto a la actividad económica de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. para el periodo 2018, sin que se haya excluido de aquélla los valores correspondientes a los recursos provenientes de fuentes externas que éste deba regresar, se ha violentado además el art. 127 de la LGTM, según la interpretación conforme que del mismo ha realizado la respetable Sala de lo Constitucional.”