CONTRATOS
ADMINISTRATIVOS
ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR
EN UN CONTRATO, PARA QUE ÉSTE PUEDA CONSIDERARSE ADMINISTRATIVO Y NO PRIVADO
“II. Sobre los contratos administrativos
Para el presente caso,
toma relevancia la
actuación de la Administración pública manifestada en los contratos
administrativos, es decir, en actos bilaterales. Al respecto, la Sala de lo
Contencioso Administrativo ha manifestado que “[e]n el contrato administrativo, una de las partes, la Administración
del Estado, debe actuar dentro de su giro y competencia específica; la
contraparte es un sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación
de un servicio público. Puede decirse entonces que el contrato administrativo
es una especie dentro del género de los contratos, con características
especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal,
que su objeto es un fin público, y que contiene cláusulas exorbitantes del
derecho privado, además, privilegios a favor de la Administración que no
concurren en los contratos calificados de privados”. Esa
diferencia de régimen del contrato administrativo con el civil, que permite a
la Administración manifestar su supremacía sobre el contratista —siempre
respetando los derechos del administrado basados en un Estado de Derecho— tiene
un claro origen procesal que se traduce al privilegio de decisión ejecutoria con
que cuenta la Administración.
La doctrina claramente reconoce dentro de
este tipo de prerrogativas, la potestad interpretativa que tiene la
Administración, consistente en la potestad de interpretación unilateral de los
contratos administrativos, basada, entre otras argumentaciones, en que las
cláusulas contractuales están redactadas unilateralmente por la propia
Administración y, por tanto, es ella quien mejor está dotada para conocer la
auténtica voluntad de la misma. En definitiva, la interpretación de la
Administración, vincula ejecutoriamente al contratista desde el momento en que
son emitidas en los términos y cumplidos los trámites señalados.” (Sentencias, ref. 339-2010, de las catorce horas y
tres minutos del once de abril de 2014, ref. 408-2007, de fecha 05-XI-2012 y 250-2009, de fecha
10-XII-2014).
De igual forma, dicho
tribunal ha establecido que “[e]l
contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con
características especiales, tales como que una de las partes es una persona
jurídica estatal, cuyo objeto es un fin público. En el contrato administrativo,
una de las partes, la Administración del Estado, debe actuar dentro de su giro
y competencia específica; la contraparte es un sujeto de derecho o ciudadano,
comprometido a la prestación de un servicio público.
Los contratos administrativos contienen
las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho privado. Estas cláusulas
exorbitantes —como son llamadas en la doctrina— se establecen a efecto de dotar
a la contratación administrativa de efectivos medios para el cumplimiento de su
función, pero en todos los casos bajo el más estricto cumplimiento del
principio de legalidad.
Esa diferencia de régimen del contrato
administrativo con el civil, que permite a la Administración manifestar su
supremacía sobre el contratista siempre respetando los derechos del
administrado basados en un Estado de Derecho— tiene un claro origen procesal
que se traduce en el privilegio de decisión ejecutoria con que cuenta la
Administración.”
(Sent. Ref. 473-2007, de fecha 03-II-2014)
En este mismo sentido, la
literatura identifica mayoritariamente, tres grandes elementos que deben
concurrir en un contrato, para que éste pueda considerarse administrativo y no
de naturaleza privada:
a) Un fin de interés público,
para la satisfacción directa e inmediata de una necesidad colectiva o de
interés general.
b) Como consecuencia del
interés público que media, la Administración pública concurre investida de
determinados privilegios o prerrogativas, los cuales no es posible identificar
en los contratos privados, en los que ambas partes comparecen en un plano de
igualdad.
c) La presencia de un régimen
jurídico especial de naturaleza pública.
La concurrencia de un órgano
del Estado o entidad pública en dicha relación contractual es otro elemento en
el cual coinciden muchos autores, que flaquea cuando se piensa en otras figuras
como sociedades de economía mixta, entidades mercantiles propiedad del Estado o
incluso concesionarios, que en el cumplimiento de sus cometidos contratan con
terceros.
Otro elemento diferenciador es
precisamente la jurisdicción a la cual habrán de someterse las partes en caso
de incumplimiento; la contencioso administrativa, exclusivamente, para el caso
de los contratos administrativos.”
NO TODO CONTRATO SUSCRITO POR
UN ÓRGANO DEL ESTADO O ENTIDAD PÚBLICA ES UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, CUANDO
AQUÉLLOS CONCURREN A SU SUSCRIPCIÓN, SIN EL IMPERIO Y SUPREMACÍA DE UN ENTE
ESTATAL, ESTAMOS ANTE CONTRATOS DE NATURALEZA PRIVADA
“Como se logra deducir, no todo
contrato suscrito por un órgano del Estado o entidad pública es, de forma
indefectible, un contrato administrativo, sujeto al control de la jurisdicción
contencioso administrativa, pues, cuando aquéllos concurren a su suscripción,
sin el imperio y supremacía de un ente estatal, estaremos entonces ante
contratos de naturaleza privada, cuyo incumplimiento y controversias, son
competencia de la jurisdicción civil y mercantil, laboral u otra.
En el caso remitido a
conocimiento de este tribunal, del instrumento contractual indiciario que
presenta la parte demandante, es posible advertir que los sujetos involucrados en la relación
contractual son el demandante, señor ********, quien se denominó, la parte
contratada, y el señor JAFP, en su calidad de contratante, por los servicios
profesionales que le prestaría el ahora demandante.
III. De los diferentes tipos de contratos regidos por el
ordenamiento jurídico especial
La Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, en adelante relacionada como
LACAP, regula las diferentes clases de contratos administrativos que estarán
sometidos a ese régimen jurídico especial y no al derecho común; así, el art.
22 LACAP los enlista de la siguiente manera: a) obra pública, b) suministro, c)
consultoría, d) Concesión; y, e) arrendamiento de bienes muebles.
En este sentido, como se ha
expuesto anteriormente, para que un contrato se configure como un contrato
administrativo, deben de concurrir los elementos que antes se han indicado; al
mismo tiempo, la ley especial ha regulado de forma específica en el art. 23
LACAP que “[l]a preparación, adjudicación, formalización y efectos de los
contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su
reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores,
se aplicarán las normas de Derecho Común”. Y, en estos casos, para proceder a
la celebración de los respectivos contratos, deben observarse las formas de
contratación establecidas: licitación o concurso público, libre gestión y
contratación directa, art. 39 LACAP
Sin embargo,
los órganos de la Administración pública, como antes se expuso, pueden
suscribir otros contratos de naturaleza civil, en los cuales concurran
despojados de su posición prevalente, en un plano de igualdad frente a su
contratista. Es decir, aquellos pueden contratar de acuerdo a las normas del
Derecho Común, como lo dispone el art. 24 LACAP, debiendo en estos casos,
observar todo lo dispuesto en dicha Ley en cuanto a su preparación,
adjudicación y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable.”
ESTA JURISDICCIÓN
NO ES COMPETENTE, POR RAZÓN DE LA MATERIA, POR DERIVAR LA CONTROVERSIA DE UN
CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES CUYA NATURALEZA NO CORRESPONDE A UN
CONTRATO ADMINISTRATIVO, SINO A LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN
“IV. Del contrato celebrado entre la parte
demandante y el Alcalde Municipal de Lolotiquillo, departamento de Morazán
La parte
demandante ha adjuntado a su demanda el contrato del cual se alega su
incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Lolotiquillo, mismo que será
objeto de análisis a efecto de identificar si este reúne todas las
características propias de un contrato administrativo y si su incumplimiento
puede ser sometido a control de la jurisdicción contencioso administrativa,
desde la competencia atribuida por la LJCA.
Para ello,
deberá verificarse si en el presente contrato concurren los supuestos
necesarios para considerar un contrato administrativo, es decir, que una de las
partes sea la Administración del Estado, que actúa dentro de su giro y
competencia específica; que la contraparte sea un sujeto de derecho o
ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio público y que dichos contratos
contengan las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho privado.
Así, del
instrumento con que se acredita la concurrencia de voluntades, se logra
advertir la comparecencia del señor FP en su carácter personal, en tanto no se
relaciona ni acredita la presunta calidad de Alcalde y por tanto representante
legal del Municipio de Lolotiquillo. Es él, en su carácter personal quien actúa
en calidad de contratante sin la autorización, representación o designación del
Municipio o del Concejo Municipal en su caso; la referencia que se hace de la
Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, no permite otorgar a ésta la calidad de contratante.
Además, del
referido contrato se desprende que la parte contratante no ha comparecido investida
de ciertas prerrogativas o privilegios que le hagan encontrarse en una posición
más ventajosa que la parte contratada, contrario
sensu, en el contrato supra
relacionado, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica
de los otorgantes queda subordinada al objeto del contrato; la ausencia de
cláusulas exorbitantes es evidente, llegando la persona contratante a
establecer incluso como domicilio especial, el domicilio del contratista, es
decir la Ciudad de San Miguel.
Tampoco
consta en el referido contrato la preexistencia de un procedimiento
administrativo de selección del contratista del cual dimane la voluntad de
algún órgano de la Administración pública para contratarlo, y justifique y
autorice a persona o autoridad alguna, su suscripción, según lo dispuesto en el
art. 39 la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Se advierte
por tanto, que el contrato celebrado el día diez enero de dos mil dieciocho, no
reúne las características que todo contrato administrativo debe contener, a
efecto de ser sometido al control jurisdiccional regulado en la LJCA, al no
haber sido suscrito por un órgano de la Administración pública, en el ejercicio
de sus competencias, ni haber comparecido aquella, en una posición de imperio y
supremacía estatal.
Por lo antes
expuesto, corresponde a este tribunal declararse incompetente para conocer de
la pretensión que el demandante, señor ********,
por medio de su apoderado general judicial, licenciado David Omar Ascencio Medina, pretende deducir ante la jurisdicción
contencioso administrativa, por razón de la materia, debiéndose
proceder conforme lo establecido en los arts. 36 LJCA y 40 CPCM, remitiendo el expediente al Juzgado
de lo Civil y Mercantil de San Miguel correspondiente, en virtud de ser éste el
domicilio especial que señalaron las partes en el contrato objeto de debate, en
atención a lo dispuesto en el art. 33 inc. 2° CPCM.”