CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR EN UN CONTRATO, PARA QUE ÉSTE PUEDA CONSIDERARSE ADMINISTRATIVO Y NO PRIVADO

 

“II. Sobre los contratos administrativos

Para el presente caso, toma relevancia la actuación de la Administración pública manifestada en los contratos administrativos, es decir, en actos bilaterales. Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que “[e]n el contrato administrativo, una de las partes, la Administración del Estado, debe actuar dentro de su giro y competencia específica; la contraparte es un sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio público. Puede decirse entonces que el contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal, que su objeto es un fin público, y que contiene cláusulas exorbitantes del derecho privado, además, privilegios a favor de la Administración que no concurren en los contratos calificados de privados”. Esa diferencia de régimen del contrato administrativo con el civil, que permite a la Administración manifestar su supremacía sobre el contratista —siempre respetando los derechos del administrado basados en un Estado de Derecho— tiene un claro origen procesal que se traduce al privilegio de decisión ejecutoria con que cuenta la Administración.

La doctrina claramente reconoce dentro de este tipo de prerrogativas, la potestad interpretativa que tiene la Administración, consistente en la potestad de interpretación unilateral de los contratos administrativos, basada, entre otras argumentaciones, en que las cláusulas contractuales están redactadas unilateralmente por la propia Administración y, por tanto, es ella quien mejor está dotada para conocer la auténtica voluntad de la misma. En definitiva, la interpretación de la Administración, vincula ejecutoriamente al contratista desde el momento en que son emitidas en los términos y cumplidos los trámites señalados.” (Sentencias, ref. 339-2010, de las catorce horas y tres minutos del once de abril de 2014, ref. 408-2007, de fecha 05-XI-2012 y 250-2009, de fecha 10-XII-2014).

De igual forma, dicho tribunal ha establecido que “[e]l contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con características especiales, tales como que una de las partes es una persona jurídica estatal, cuyo objeto es un fin público. En el contrato administrativo, una de las partes, la Administración del Estado, debe actuar dentro de su giro y competencia específica; la contraparte es un sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio público.

Los contratos administrativos contienen las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho privado. Estas cláusulas exorbitantes —como son llamadas en la doctrina— se establecen a efecto de dotar a la contratación administrativa de efectivos medios para el cumplimiento de su función, pero en todos los casos bajo el más estricto cumplimiento del principio de legalidad.

Esa diferencia de régimen del contrato administrativo con el civil, que permite a la Administración manifestar su supremacía sobre el contratista siempre respetando los derechos del administrado basados en un Estado de Derecho— tiene un claro origen procesal que se traduce en el privilegio de decisión ejecutoria con que cuenta la Administración.” (Sent. Ref. 473-2007, de fecha 03-II-2014)

En este mismo sentido, la literatura identifica mayoritariamente, tres grandes elementos que deben concurrir en un contrato, para que éste pueda considerarse administrativo y no de naturaleza privada:

a) Un fin de interés público, para la satisfacción directa e inmediata de una necesidad colectiva o de interés general.

b) Como consecuencia del interés público que media, la Administración pública concurre investida de determinados privilegios o prerrogativas, los cuales no es posible identificar en los contratos privados, en los que ambas partes comparecen en un plano de igualdad.

c) La presencia de un régimen jurídico especial de naturaleza pública.

La concurrencia de un órgano del Estado o entidad pública en dicha relación contractual es otro elemento en el cual coinciden muchos autores, que flaquea cuando se piensa en otras figuras como sociedades de economía mixta, entidades mercantiles propiedad del Estado o incluso concesionarios, que en el cumplimiento de sus cometidos contratan con terceros.

Otro elemento diferenciador es precisamente la jurisdicción a la cual habrán de someterse las partes en caso de incumplimiento; la contencioso administrativa, exclusivamente, para el caso de los contratos administrativos.”

 

NO TODO CONTRATO SUSCRITO POR UN ÓRGANO DEL ESTADO O ENTIDAD PÚBLICA ES UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, CUANDO AQUÉLLOS CONCURREN A SU SUSCRIPCIÓN, SIN EL IMPERIO Y SUPREMACÍA DE UN ENTE ESTATAL, ESTAMOS ANTE CONTRATOS DE NATURALEZA PRIVADA

 

“Como se logra deducir, no todo contrato suscrito por un órgano del Estado o entidad pública es, de forma indefectible, un contrato administrativo, sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, cuando aquéllos concurren a su suscripción, sin el imperio y supremacía de un ente estatal, estaremos entonces ante contratos de naturaleza privada, cuyo incumplimiento y controversias, son competencia de la jurisdicción civil y mercantil, laboral u otra.

En el caso remitido a conocimiento de este tribunal, del instrumento contractual indiciario que presenta la parte demandante, es posible advertir que los sujetos involucrados en la relación contractual son el demandante, señor ********, quien se denominó, la parte contratada, y el señor JAFP, en su calidad de contratante, por los servicios profesionales que le prestaría el ahora demandante.

III. De los diferentes tipos de contratos regidos por el ordenamiento jurídico especial

La Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, en adelante relacionada como LACAP, regula las diferentes clases de contratos administrativos que estarán sometidos a ese régimen jurídico especial y no al derecho común; así, el art. 22 LACAP los enlista de la siguiente manera: a) obra pública, b) suministro, c) consultoría, d) Concesión; y, e) arrendamiento de bienes muebles.

En este sentido, como se ha expuesto anteriormente, para que un contrato se configure como un contrato administrativo, deben de concurrir los elementos que antes se han indicado; al mismo tiempo, la ley especial ha regulado de forma específica en el art. 23 LACAP que “[l]a preparación, adjudicación, formalización y efectos de los contratos indicados en la disposición anterior quedan sujetos a esta Ley, su reglamento y demás normas que les fueren aplicables. A falta de las anteriores, se aplicarán las normas de Derecho Común”. Y, en estos casos, para proceder a la celebración de los respectivos contratos, deben observarse las formas de contratación establecidas: licitación o concurso público, libre gestión y contratación directa, art. 39 LACAP

Sin embargo, los órganos de la Administración pública, como antes se expuso, pueden suscribir otros contratos de naturaleza civil, en los cuales concurran despojados de su posición prevalente, en un plano de igualdad frente a su contratista. Es decir, aquellos pueden contratar de acuerdo a las normas del Derecho Común, como lo dispone el art. 24 LACAP, debiendo en estos casos, observar todo lo dispuesto en dicha Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y cumplimiento, en cuanto les fuere aplicable.”

 

ESTA JURISDICCIÓN NO ES COMPETENTE, POR RAZÓN DE LA MATERIA, POR DERIVAR LA CONTROVERSIA DE UN CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES CUYA NATURALEZA NO CORRESPONDE A UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, SINO A LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN

 

“IV. Del contrato celebrado entre la parte demandante y el Alcalde Municipal de Lolotiquillo, departamento de Morazán

La parte demandante ha adjuntado a su demanda el contrato del cual se alega su incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Lolotiquillo, mismo que será objeto de análisis a efecto de identificar si este reúne todas las características propias de un contrato administrativo y si su incumplimiento puede ser sometido a control de la jurisdicción contencioso administrativa, desde la competencia atribuida por la LJCA.

Para ello, deberá verificarse si en el presente contrato concurren los supuestos necesarios para considerar un contrato administrativo, es decir, que una de las partes sea la Administración del Estado, que actúa dentro de su giro y competencia específica; que la contraparte sea un sujeto de derecho o ciudadano, comprometido a la prestación de un servicio público y que dichos contratos contengan las denominadas cláusulas exorbitantes del derecho privado.

Así, del instrumento con que se acredita la concurrencia de voluntades, se logra advertir la comparecencia del señor FP en su carácter personal, en tanto no se relaciona ni acredita la presunta calidad de Alcalde y por tanto representante legal del Municipio de Lolotiquillo. Es él, en su carácter personal quien actúa en calidad de contratante sin la autorización, representación o designación del Municipio o del Concejo Municipal en su caso; la referencia que se hace de la Alcaldía Municipal de Lolotiquillo, no permite otorgar a ésta la calidad de contratante.

Además, del referido contrato se desprende que la parte contratante no ha comparecido investida de ciertas prerrogativas o privilegios que le hagan encontrarse en una posición más ventajosa que la parte contratada, contrario sensu, en el contrato supra relacionado, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de los otorgantes queda subordinada al objeto del contrato; la ausencia de cláusulas exorbitantes es evidente, llegando la persona contratante a establecer incluso como domicilio especial, el domicilio del contratista, es decir la Ciudad de San Miguel.

Tampoco consta en el referido contrato la preexistencia de un procedimiento administrativo de selección del contratista del cual dimane la voluntad de algún órgano de la Administración pública para contratarlo, y justifique y autorice a persona o autoridad alguna, su suscripción, según lo dispuesto en el art. 39 la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Se advierte por tanto, que el contrato celebrado el día diez enero de dos mil dieciocho, no reúne las características que todo contrato administrativo debe contener, a efecto de ser sometido al control jurisdiccional regulado en la LJCA, al no haber sido suscrito por un órgano de la Administración pública, en el ejercicio de sus competencias, ni haber comparecido aquella, en una posición de imperio y supremacía estatal.

Por lo antes expuesto, corresponde a este tribunal declararse incompetente para conocer de la pretensión que el demandante, señor ********, por medio de su apoderado general judicial, licenciado David Omar Ascencio Medina, pretende deducir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por razón de la materia, debiéndose proceder conforme lo establecido en los arts. 36 LJCA y 40 CPCM, remitiendo el expediente al Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Miguel correspondiente, en virtud de ser éste el domicilio especial que señalaron las partes en el contrato objeto de debate, en atención a lo dispuesto en el art. 33 inc. 2° CPCM.”