JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA

 

COMPETENCIAS DEL JUEZ Y REGLA QUE DEFINE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA UNIFICACIÓN DE LA PENA 

“[…] es pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: “A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa”.

Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.

 

Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre la unificación de la pena, así establece que: “El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada.” Por lo que en los casos en que surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de procesos para unificar las penas, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra.

  

IMPROCEDENTE UNIFICAR, CUANDO SE HA DECLARADO EL CUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS CONDENAS

 

“En el presente caso, la pena vigilada por el Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador fue establecida en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado Tercero de Sentencia de San Salvador. Por su parte, la controlada por el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, fue decretada en sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, por el Juzgado Sexto de Paz de San Salvador.

 

El objetivo de tal unificación, es evitar el cumplimiento simultáneo o sucesivo de sanciones penales en casos donde una persona ha sido condenada en diversas oportunidades, de modo que se realiza un examen de las distintas sanciones precisando el tiempo durante el cual cumplirá la pena, ya sea privado de libertad o sujeto a reglas de conducta, debiendo controlar la autoridad judicial en qué momento se tornan operativos diversos beneficios como la libertad condicional u otras etapas del tratamiento penitenciario; de manera que, si se omite realizar la unificación de penas, puede suceder que la persona condenada se vea impedida de recuperar su libertad ambulatoria cuando se cumplan los presupuestos para la aplicación de algún beneficio.

 

De manera tal, que la sede judicial competente para unificar las dos penas referidas y controlar su ejecución, de conformidad con la ley, sería el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en razón de la primera condena dictada.

 

III. Ahora bien, según lo que consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, el procesado […]; cumplió la pena vigilada por el Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, el día trece de abril de dos mil dieciocho; es decir, la condena pena controlada fue cumplida en su totalidad el día en comento, de manera que ha culminado el cumplimiento de esa condena, tal como ha sido determinado en auto interlocutorio de fecha veintidós de marzo del presente año y en resolución de fecha dieciséis de abril del presente año, circunstancia que reviste a dicho expediente un carácter de fenecido, pues se ha agotado el deber de control vigilancia y ejecución de la pena impuesta, no siendo posible retrotraer el efecto generado de manera que actualmente ya no existe el presupuesto indispensable para proceder a la unificación y que hacía competente al Juzgado Tercero de Vigilancia Penitenciaria, para conocer. (Ver. 33-COMP-2015 de fecha 2/07/2015)

 

Por otro lado el artículo 96, número 1) del Código Penal señala que una de las causas de extinción de la responsabilidad penal es el cumplimiento de la condena. Al respecto, siento que la condena del procesado […] se cumplió el trece de abril del presente año, concurriendo el supuesto que permite declarar extinta la responsabilidad penal, se toma no viable la unificación de penas, por el derecho fundamental que tiene el imputado de obtener certeza sobre su situación jurídica y con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del cómputo de las condenas impuestas.

 

En tal sentido, esta Corte considera que de acuerdo a los parámetros antes mencionados, corresponde al Juzgado Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, realizar el trámite de control, vigilancia y ejecución de las penas.”