JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

 

SU FACULTAD ES EXCLUSIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA, NO PUEDEN REALIZAR ANÁLISIS RESPECTO DE LOS DELITOS COMETIDOS

 

“VI).- Previo a emitir la resolución que corresponde, y con el sustento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica Judicial, así como que de los actos advertidos dentro del proceso, dan lugar, también, a que este Tribunal Superior se pronuncie acerca de otras actuaciones y razonamientos judiciales que afectan el correcto ejercicio de la fase del derecho procesal penal referente a la ejecución de la pena, consideraciones que los Suscritos Magistrados haremos en el estricto ejercicio del debido proceso, y por supuesto con la limitante de que en el presente caso no se entrará a conocer del fondo de la decisión, por lo tanto, tenemos que decir:

1).- Consideramos necesario expresarle a dicha Juzgadora, y enfatizar, lo que ya se dijo en los auto-precedentes de esta Cámara Mixta, clasificados bajo el número de referencia, 35-2017-JVPEP-1LL-Ap y 51-2017-JVPEP-1LL-Ap, referente a las funciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, las cuales se encuentran reguladas en el Art. 35 de la Ley Penitenciaria, así: “““A los jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa.”””(Sic.); de lo anterior, podemos entender, que no es objeto de la fase de ejecución, el realizar interrogatorios a los condenados acerca de los delitos cometidos, ni mucho menos, hacer interpretaciones acerca de su arrepentimiento, o no, acerca de éstos, esperando que éstos se manifiesten al respecto en una audiencia de concesión de un beneficio penitenciario, ya que dichos delitos, han sido apropiadamente juzgados, y los procesados, oportunamente oídos y vencidos en un juicio que terminó con una sentencia condenatoria ejecutoriada, no siendo facultad de un […], volver sobre la vista pública; correspondiéndole de acuerdo a la normativa especial únicamente supervisarla en su fase de ejecución. Por lo tanto, al manifestar la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, que el interno […], en su intervención: “““…no manifestó arrepentimiento en la comisión del delito, de hecho obvió todo lo referente a ello…””” […], éstas expresiones, podrían generar un doble juzgamiento, situación que es una prohibición expresa de carácter Constitucional, tal como lo establece el Art. 11 Cn, al enunciar: “““Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.””””(Sic., el subrayado es nuestro.); de lo anterior, es que nace la garantía constitucional, que en términos latinos se denomina “NEC BIS IN IDEM”, y como lo señala la Sala de lo Constitucional, tiene la finalidad de: “““…impedir la doble o múltiple persecución y brindar la seguridad jurídica a la persona contra quien se siguió un proceso penal de que una vez dictada sentencia definitiva no volverá a ser juzgada por los mismos motivos.””””(Sic., Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2009, Pág. 139, Hábeas Corpus, ref. 223-2007).

Por lo tanto, la Señora Juez, debe ser más cuidadosa a la hora de aplicar las normas legales, ya que se excedió y extralimitó, acerca de las funciones, que como Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, le han sido encomendadas, haciendo conclusiones, sobre el arrepentimiento o no del interno, en razón al delito cometido el cual, el cual, como se dijo, ya había sido juzgado.”

 

ESTÁN OBLIGADOS A CONCEDER LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS A LOS INTERNOS QUE HAYAN CUMPLIDO CON LOS PLAZOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“2) Por otra parte, mencionarle y recalcarle a la señora Juez, que el documento en el cual se debe basar para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, en este caso el de la Libertad Condicional Anticipada, debe ser la Propuesta del Consejo Criminológico Regional Occidental, […], en la cual, tal como lo menciona el Art. 86 CP, una vez se exponga en la misma que se han realizado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole y además se cuente con un pronóstico de reinserción favorable, debe tenerse por cumplido éste requisito, sin estar exigiendo otros requisitos que los señalados por la ley, o incluso realizar interpretaciones sin fundamento, como al mencionar dicha Juzgadora, que: “““a consideración de la suscrita no se ha demostrado que haya superado esas carencias que lo llevaron al interno a cometer el delito”””” […], interpretación y afirmación, que difiere en forma total de lo que expresa la propuesta remitida por el Consejo Criminológico del cual ya hemos hecho referencia, por lo que, deberá para futuras ocasiones, determinar y basar sus decisiones, de acuerdo a lo expuesto por los documentos legalmente exigidos a la hora de valorar o no el otorgamiento de un beneficio penitenciario.

3) Así mismo, en lo que concierne a los programas realizados por el interno […], que se encuentran reflejados en la propuesta antes mencionada, y que éstos a criterio de la Juez referida, no son suficientes y difieren de los del informe de conducta […], es necesario por parte de los Suscritos, aclararle, que en el presente caso, sí aparece reflejado que dicho interno haya realizado actividades de las exigidas por el Art. 86 CP, disposición legal que es abierta y no es concluyente en cuanto al número de actividades que se deban realizar, sin exigir que éstos sean “programas”, por lo que, en este caso, todas las actividades reflejadas en la propuesta relacionada, deberían ser tomados en cuenta y los otros programas que han sido descritos en el informe de conducta, servirían incluso como referencia, para robustecer el cumplimiento de lo regulado por el Art. 86 CP, y no para afectar a dicho interno, ya que, tal como lo ha expresado la Honorable Sala de lo Constitucional, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, deben conceder los beneficios penitenciarios a los internos que cumplan con los requisitos de ley, y evitar a toda costa el hacinamiento carcelario, al establecer: “““Es preciso también que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena realicen, urgentemente, una labor de actualización respecto a aquellos casos en los cuales, por cumplirse los supuestos de ley, los penados ya no deban permanecer privados de libertad, tomando en cuenta todas las herramientas que para ello regula el ordenamiento jurídico. Este es el caso de las personas que han cumplido su pena o que pueden gozar de algunos de los beneficios penitenciarios que regula la ley, sobre los cuales los mencionados juzgadores deben llevar un estricto control, de manera que una vez cumplidos los plazos y requisitos establecidos, egresen inmediatamente de los lugares de reclusión”””(Sic. Líneas y Criterios de la Sala de lo Constitucional, Año 2016, 119-2014 AC, Pág. 311); criterio que compartimos y sostenemos.

Lo anterior, se le hace presente, dado el control judicial que esta Cámara de Segunda Instancia debe tener acerca de los casos sometidos a su especial consideración, con el objeto de que se lleve un correcto orden en los procesos, de Primera Instancia, y así evitar que se generen vulneraciones a Derechos y Principios de orden Constitucional y de Leyes secundarias.”