DERECHOS DE LA VÍCTIMA
ESCUCHAR A LA VÍCTIMA NO ES UN SIMPLE FORMALISMO O ACTO DE MERO TRÁMITE, SINO, EL CUMPLIMIENTO DE UN IMPERATIVO DE LEY
“I).- Conforme lo establece el Art. 172 Inc. 3 Cn, todo Juez, está sometido al cumplimiento de la Constitución y las leyes secundarias, tratados internacionales ratificados, etc.; aunado a ello, debe aplicar una elevada dosis de ética, en el servicio público, y sobre todo en el ámbito jurisdiccional, a efecto de garantizar la observancia y tutela efectiva de los Principios de Legalidad, el Debido Proceso, y la Seguridad Jurídica, entre otros, los cuales han sido diseñados para resguardar de manera eficaz el ejercicio y disfrute de los derechos y las libertades fundamentales de los justiciables, en tanto orientan el desarrollo y la pronta realización de los procesos, adecuando los procedimientos al estricto desarrollo de cada etapa procesal según las exigencias establecidas en las normas jurídicas.
Entre tales Principios hemos de referirnos, específicamente y para el caso en análisis al del Debido Proceso Legal, por cuanto éste debe garantizar que cualquier proceso o diligencia, se realice con plena y absoluta observancia de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, que establecen procedimientos, reglas, condiciones o estipulaciones a efecto de realizar válidamente un acto jurídico; en tal sentido, cobra vital importancia que el Juez se imponga adecuadamente de todo el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, para que sus resoluciones vayan revestidas, no solo de Legalidad, sino también de objetividad, independencia e imparcialidad. De ahí que, los procedimientos establecidos en la ley deben garantizarse tal como han sido diseñados en la norma, pues, su transgresión o vulneración incide negativamente en la institucionalidad y el orden jurídico de un Estado Constitucional de Derecho.
II).- En lo que respecta al error procesal que se ha advertido, que consiste en la omisión de ser escuchada la víctima, previo el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada, advertimos que, la señora Juez Tercero de Vigilancia de Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, al realizar la audiencia […], sin haber escuchado previamente a la víctima […], tal como consta en los resultados de las citas que no se realizaron de forma efectiva, agregadas […], como lo hemos enfatizado reiteradamente ha inobservado e inaplicado, el mandato previsto en el Art. 106 No. 6 CPP, ya que, escuchar a la víctima no es un simple formalismo o acto de mero trámite, sino que de lo que se trata, es de cumplir el imperativo: “como lo ordena la ley”, para garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima en los tres casos que se contemplan en el Art. 106 No. 6 CPP, que a su letra establece: ““La víctima tendrá derecho: (---) 6) A ser escuchada en la fase ejecutiva de la pena antes de conceder permiso de salida de los condenados, libertad condicional o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”” (Sic. Lo subrayado es nuestro). Por lo que, debió, previo a realizar la Audiencia, citar a la víctima para los efectos indicados.
Es oportuno, y resulta del caso aclarar y dejar por sentado, que al referirse la disposición anterior, al derecho de las víctimas a ser “escuchadas”, infiere, no a una obligación de apegarse a su capricho desproporcional, sino a una opción que le franquea la ley, de comparecer, si ésta considera que es necesario o es de su voluntad hacerlo; sin embargo, para el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, sí es obligación legal, ocupar los medios pertinentes, para asegurar su cita, y si ésta comparece, ya sea en la audiencia o previo a ello, escucharla, si es que se pronuncia al respecto, y luego tomar las consideraciones legales del caso; ello, previo otorgar permisos de salida, libertad condicional, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”
PROCEDE DECRETAR NULIDAD DE LA DENEGATORIA DEL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONAL, CUANDO EL JUZGADOR HA AFECTADO EL EJERCICIO DEL DERECHO DE AUDIENCIA DE LA VÍCTIMA
“III).- Por lo tanto, conforme lo establecen los Arts. 345 y 346 N° 7 CPP, que son los aplicables al caso en análisis, y concretamente, el segundo de los artículos mencionados, por cuanto éste a la letra establece: “““El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (---) 6) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código.””” (Sic.), y como se ha expuesto, con la omisión de la cita de la víctima […], existe una infracción al Debido Proceso, dentro de las actuaciones realizadas por la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, que ha afectado, indudablemente, el ejercicio del Derecho de Audiencia de la víctima; derecho sobre el cual, la Sala de lo Constitucional, ha expuesto, en lo pertinente que: “““… las personas tienen derecho a que los procesos jurisdiccionales se desarrollen con total respeto de los derechos constitucionales procesales. Así, nuestra Constitución en su artículo 11 ha reconocido el denominado derecho de audiencia, en virtud del cual previo a limitar o privar de un derecho a una persona, debe tramitarse un proceso o procedimiento en el que se le permita razonablemente su intervención a fin de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de comparecer e intentar desvirtuarlos. En ese sentido, los procesos jurisdiccionales y los procedimientos administrativos deben encontrarse diseñados de tal manera que potencien la intervención del sujeto pasivo.””” (Sic. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, 2010. Amparo, Referencia 375-2008 de fecha 10/11/2010 Pág. 142.); en este caso, se ha impedido a la víctima ejercer su derecho de intervención dentro de la fase de ejecución, en el incidente donde se analizaría la procedencia del otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional Anticipada al interno, señor […], ya que no se ha garantizado la efectividad en los actos de comunicación a su persona, obstaculizándose su derecho a ser escuchada, según lo establecido en el Art. 106 No. 6 CPP.
IV).- Conforme lo expuesto y sustentado, este Tribunal Superior en grado, debe declarar la nulidad del acto que afecta el derecho que hemos señalado; es decir, del Acta […], mediante la cual, la señora Juez, le denegó el beneficio de la Libertad Condicional Anticipada al condenado […]; y en consecuencia, la señora Juez Tercero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, deberá reponer la actuación indicada de la forma señalada por la ley, para garantizar plenamente todos los Principios, Derechos y Garantías que la Constitución y las leyes establecen, por ser lo que conforme a derecho corresponde.
V).- Por otra parte, se le hace saber de manera muy atenta y respetuosa a la representante del señor Fiscal General de la República, licenciada […], que su rol Constitucional como defensora de la legalidad, y como garante de los intereses del Estado y de la Sociedad, Art. 193 N° 1 Cn, en el presente proceso de ejecución de la pena se situó en un marco pasivo y omisivo de pronunciamiento, en cuanto a que, su actuación permitió que se realizara la audiencia que versaría sobre el otorgamiento o no de un beneficio penitenciaria, a sabiendas que no se había escuchado a la víctima, que si bien lo mencionó en la audiencia y en la contestación del recurso, también mostró su conformidad con la resolución que se había pronunciado, cuando no debió permitir, desde un inicio la realización de dicha audiencia, por la clara violación al principio Constitucional de audiencia a la víctima.”