REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO DE FORMA INTEGRAL, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“Que sobre la vulneración a las reglas de la sana crítica mencionadas por el recurrente, en el primer motivo, debe decirse inicialmente que el sistema de valoración de la sana crítica reclama que la apreciación probatoria considere la prueba en su conjunto, cuidando celosamente no sobrepasar en sus conclusiones los límites que le vienen impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, reclama sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas en las razones suficientes contenidas en la prueba. Así, cuando se alega la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones.

Desde esta óptica es de señalar que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del Juez A quo, sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica.

Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría salido el A quo de la libre apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.

Que se consideran vicios de la sentencia, la falta de algunos de los requisitos previstos por la ley penal, de los cuales el recurrente ha invocado, lo establecido en el art. 400 N° 5 del Código Procesal Penal que literalmente dice: “cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo”; que el Licenciado EDSON WILFREDO MORÁN CONRADO, defensor particular del imputado JARG, planteó en su recurso que en la información producida por los testigos en vista pública existen contradicciones marcadas que no fueron valoradas en la sentencia; así tenemos, la primera, cuando la víctima manifestó que a las cinco y media se fue para la policía en bus y tardó tres minutos en llegar y cuando la agente KBQB manifestó que la víctima se apersonó a la Policía a las seis y cuarenta minutos de la mañana; que existe diferencia entre la hora que dice la víctima que llega a la Policía y la hora que acredita la aludida agente B; que al respecto, es preciso señalar que dicha diferencia entre las horas no puede ser un elemento para generar duda de cómo sucedieron los hechos, pues es lógico concluir que la víctima se refiere a la hora que llegó a la delegación policial a interponer la denuncia y la agente KBQB se refiere a la hora que le tomó la denuncia y levantó el acta de seriado del billete, pues así se desprende de la deposición que la misma dio en la vista pública; por lo tanto puede advertirse que se trata de dos momentos distintos y consecuentemente no existe la diferencia alegada, tampoco no debe perderse de vista que cuando una persona acude a una determinada oficina no es atendido inmediatamente, la segunda, se da cuando la víctima con clave “1912-1”, manifiesta que el imputado se fue con rumbo norte (si trabajamos con la nomenclatura, es como agarrando para la octava avenida, hacia arriba) y el testigo- agente MBVJ, manifestó que después de la entrega el sujeto salió al rumbo poniente; que con respecto a dicha contradicción, es preciso señalar que no obstante que a simple lectura se pueda establecer que si concurre; sin embargo, no es relevante dado que el imputado es detenido en un lugar ubicado al rumbo norte de donde se realiza la entrega; que tampoco debe perderse de vista que dadas las características de la calle donde es entregado el paquete simulado y el rumbo que toma el imputado, es válido pensar que se dirigía tanto al rumbo norte como al rumbo poniente, la tercera, se da cuando el testigo manifestó que siguió al imputado como tres minutos y que se percató que como a cincuenta metros lo estaban esperando, si usamos la lógica el sujeto camino tres minutos, significa que recorrió un promedio de cuadra y media; que con respecto a lo anterior, debe señalarse que no existe un elemento que refuerce que una persona puede recorrer en tres minutos una cuadra y media, además no debe de perderse de vista que cuando se dan este tipo de estimaciones la experiencia nos indica que son tiempos y distancias aproximadas, apartir de ello se puede establecer que no existe la contradicción alegada, la cuarta, se da cuando los agentes captores dicen que interceptan al imputado a las siete y cincuenta y ocho minutos o sea veinticinco minutos después que el sujeto abordo la motocicleta y lo interceptan en la cruz calle entre la octava avenida y la séptima calle oriente, lo que significa que la moto en veinticinco minutos recorrió menos de cien metros, situación que es totalmente imposible, ya que en veinticinco minutos una motocicleta en fuga hubiese recorrido por lo menos treinta kilómetros, esto se corrobora al usar los medios informáticos de GPS; que con respecto a lo anterior debe señalarse, si bien es cierto existe un lapso de veinticinco minutos entre la entrega y la hora que se fijó en el acta de detención del imputado como lo alega el defensor particular; sin embargo, es preciso señalar que cuando el agente hace relación a la hora de la detención no se refiere al momento de la intervención que es anterior a la detención del imputado, pues como es sabido de todo conocedor del derecho que después de intervenir a una persona sospechosa de un delito se realiza un procedimiento para garantizarle sus derechos constitucionales, lo cual se lleva un tiempo prudencial; de ahí que pueda explicarse la diferencia de tiempo que advierte el impugnante; que no debe de perderse de vista que el imputado fue reconocido por la víctima ante el Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, por medio de un reconocimiento por personas y además fue detenido en flagrancia.

De acuerdo con las consideraciones precedentes, los razonamientos base de la sentencia de mérito son suficientes, debido a que la Jueza de la causa valoró los elementos probatorios de un modo integral, cumpliendo así con la motivación intelectiva, pues al valorar el material probatorio vertido en el proceso, no se han inobservado las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 179 inc. final Pr. Pn.; desde la perspectiva antes enunciada tampoco existe inobservancia del art. 394 Pr. Pn., pues evidentemente en el presente caso con la prueba testimonial y documental ha quedado individualizado y establecido de manera objetiva que el imputado fue el que bajo amenazas de muerte exigió a la víctima que le entregara cincuenta dólares y también que fue él quien los recogió, además que lo detienen minutos después con el paquete que le había entregado la victima; que por todo lo relacionado deberá desestimarse el presente motivo de apelación alegado.

En conclusión y con base en lo antes expuesto, no es procedente anular o revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado JARG, por cuanto no concurren los motivos invocados por el defensor particular, pues la sentencia está elaborada por la Juez A quo es válida, suficiente y dictada conforme a las reglas de la sana critica, para sostener la responsabilidad penal del referido imputado, en el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 3 numerales 1 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “1912-1”; que, por ello deberá confirmarse la sentencia impugnada.”