FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
CORRECTA
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, CUANDO EXISTE UNA
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA DESFILADA EN JUICIO CONFORME LAS REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA
“Previo
a determinar la procedencia o no de los motivos de apelación esgrimidos por los
apelantes en los recursos interpuestos, dada la forma en que se han redactado
los mismos, no se atenderá el orden cronológico de su presentación, sino en
atención a los posibles resultados que se deriven de los motivos de apelación;
en ese sentido, el primer pronunciamiento a emitirse versará sobre la
procedencia o no de la nulidad del proceso que alegó el imputado en el recurso
que interpuso; y, posterior a ello, en su caso, nos referiremos a la supuesta
falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica, alegados
por el defensor particular del procesado; en ese sentido tenemos:
Que el imputado JRCS alegó, de conformidad al número 7 del art. 346 Pr. Pn., la nulidad
absoluta del proceso, en ese orden debe precisarse que de acuerdo al art. 2 del
Reglamento Relativo a la Dirección Funcional del Fiscal General de la República
en la Policía Nacional Civil, se define la dirección funcional como el
ejercicio de las facultades que le corresponden a la Fiscalía General de la
República orientadas a dirigir, promover, supervisar e intervenir en todas las
actuaciones de investigación de los diferentes delitos y coordinar y decidir
sobre la remisión de lo actuado a las autoridades judiciales; es decir, que la
dirección funcional es precisamente esa orientación técnica jurídica que el
fiscal debe proporcionar al investigador policial, para lograr establecer el
hecho punible y la responsabilidad de quien lo cometió. La dirección funcional tiene fundamento en la Constitución de la
República, específicamente en sus arts. 193 No. 3 y 159 inc. último, de la que
se advierte la función de la Fiscalía en coordinación con la Policía para
dirigir la investigación del delito, y ello en correlación con lo dispuesto en
el art. 272 Pr. Pn. y art. 11 de la Política de Persecución Penal, que
determinan que dicha figura no es más que la preparación del caso para el
ejercicio de la acción penal; por ende, el estricto cumplimiento a la misma
conlleva el resguardo a la garantía de un debido proceso, ya que el aporte
probatorio que se realice gozará en principio de validez. Que, además, con la entrada en vigencia de la Ley
Especial Contra el Delito de Extorsión (31/03/2015) y como resultado del
estudio del recurso de casación identificado con la referencia 111C2016
resuelto a las quince horas del treinta y uno de enero del dos mil diecisiete,
la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia hizo un distingo
entre “entrega vigilada” y “entrega bajo cobertura policial”, la cual
deriva del texto del artículo 8 de la Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión, criterio que este Tribunal hace suyo, dado que estableció que las “entregas
bajo cobertura policial” son técnicas ordinarias de investigación que no
requieren de autorización especial del fiscal; y, que, las “entregas vigiladas”
que se mencionan en el art. 282 lit. d) CPP (incluso en el Art. 5 LCCODRC) son
técnicas especiales que requieren de previa autorización de la Fiscalía. Por
eso es que a partir del precedente relacionado, se hace una diferencia entre
“entrega vigilada” como técnica especial de investigación que requiere
autorización especial de la fiscalía; y “entrega bajo cobertura policial” como
técnica ordinaria de investigación utilizada también en los delitos de
Secuestro o Extorsión, conforme el art. 1 de la LCCODRC, en las que bastará con
la dirección funcional de la Fiscalía, porque en su realización no se ven
comprometidos derechos fundamentales y en tanto el objeto o especie a entregar
es de carácter lícito; de igual manera la Sala de lo Penal de la Honorable
Corte Suprema de Justicia en la sentencia con referencia 6C2017 de fecha doce
de septiembre de dos mil diecisiete, literalmente dijo: “... La entrega
vigilada no es lo mismo que la entrega bajo cobertura o control policial; la
primera constituye una técnica extraordinaria de investigación del delito, la
segunda es una técnica ordinaria. Los dispositivos realizados en el marco de la
investigación de un delito de extorsión, en aras de identificar a los sujetos
que reciben los paquetes... no son una entrega vigilada, sino una entrega bajo
cobertura policial... de ahí que no requiere una orden escrita de un fiscal
superior, sino de la mera dirección funcional. (Sic).
Conforme los anteriores
precedentes y al examinar el caso en particular, esta Cámara en lo que sigue y
dado lo que obra en autos, determinará si estamos en presencia de la técnica
especial de investigación de “entrega vigilada” como lo arguye el
imputado recurrente, o, frente a la técnica ordinaria de investigación denominada
“entrega bajo cobertura policial”, en ese sentido, de las pruebas desfiladas en juicio se logra
desprender que todas las actuaciones policiales -acta de entrega de dinero y
seriado del billete proporcionado, acta de captura en flagrancia del imputado,
en la que aparece que el imputado JRCS como a eso de las
doce horas con cincuenta minutos del trece de junio del dos mil dieciséis, llegó
al lugar acordado para la entrega a bordo de una motocicleta color negro placas
**********; que la víctima le entregó el paquete, el imputado lo agarró y salió
con rumbo norte hacia el interior de la colonia “Las Palmeras”; y que
posteriormente lo habían interceptado, identificado y que le encontraron un
paquete en una bolsa negra; asimismo, en juicio se contó con la declaración de
agente policial PAOH, quien de forma pormenorizada expresó su intervención a lo
largo de la investigación, desde que recibió la denuncia de la víctima “3008”
hasta su participación en la entrega vigilada la cual culminó con la detención
en flagrancia del imputado JRCS; que en vista que el imputado CS en el recurso
de apelación que interpuso alegó falta de autorización fiscal para que la
Policía pudiese controlar la entrega del dinero exigida por los extorsionistas,
luego de revisar el expediente principal se observa que a folios 71 y 72
constan dos notas suscritas por la agente fiscal auxiliar Licenciada ROCIO DEL
CARMEN AVILA DE HERNANDEZ de fecha nueve de junio del dos mil dieciséis, la
primera, dirigida al Jefe de la División de Investigación de Extorsiones de la
Policía Nacional Civil, en la que solicita que el agente investigador PAOH
realice una serie de diligencias, entre ellas la número 6 la cual consistía en
montar un plan operacional y dispositivo de entrega de las exigencias que
fueran requeridas por los sujetos activos; y, en la segunda nota, la cual está
dirigida al agente investigador PAOH, en la que, de conformidad a los arts. 5
de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y 282
del Código Procesal Penal, lo autoriza para que ejecute técnicas especiales de
entrega vigilada; que tales autorizaciones reafirman el hecho de que el actuar
de la Policía Nacional Civil siempre contó con la autorización del Ministerio
Público Fiscal, por lo que en este caso en particular no se puede afirmar lo
contrario y por ello no son ciertos los argumentos del imputado apelante,
entendiéndose que el actuar de los agentes policiales fue bajo la modalidad de “entrega vigilada”; que no obstante lo
anterior, debe precisarse que en reiteradas resoluciones, este Tribunal ha
sostenido que en el Art. 8 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, el
legislador únicamente alude a una “autorización” previa de la Fiscalía y no que
ésta sea dada por escrito independiente del acta de dirección funcional del
fiscal del caso, en ese sentido, para la práctica de “entregas bajo cobertura
policial” basta que aparezca en el acta de dirección funcional como una de las
diligencias de investigación que se encomienda realizar; que en consonancia con
lo antes dicho y una vez realizado el distingo entre “entrega vigilada” y “entrega bajo cobertura policial”, debe
reafirmarse que en el procedimiento común que regula el Código Procesal Penal
para aplicar ciertas técnicas de investigación policial, como lo es la “entrega
vigilada” bastará con la dirección funcional que dé el fiscal a los agentes de
la Policía, la cual de acuerdo a lo establecido en el art. 272 Pr. Pn., no
impone formalidades para ser emitida; sin embargo, con el objeto de tener
claridad en las diligencias a realizar por parte del ente policial y dejar
registro de la misma para garantizar su legalidad debería hacerse por escrito;
que por lo relacionado este Tribunal considera que no es procedente el punto de
agravio esgrimido por el imputado en el recurso que interpuso; y, por ende, no
puede acogerse.
En este punto es de suma importancia aclarar al defensor
particular del imputado CS, Licenciado JOSE RAFAEL MANZANO MENDEZ, que si bien
en su escrito recursivo solo fijó un motivo de apelación, a lo largo del mismo
se refirió a la supuesta ausencia de autorización fiscal para que los agentes
policiales llevaran a cabo la entrega vigilada; en consecuencia, para efectos
de no ser repetitivos, debe entenderse que ya se le dio respuesta a dicha
inconformidad.
Ahora bien, en torno al recurso de apelación que
interpuso el Licenciado MANZANO MENDEZ, el cual lo fijó como Inobservancia
del art. 400 números 4 y 5 Pr. Pn., y la errónea aplicación de los arts. 144 y
179 Pr. Pn., debe precisarse que en resumen dichas disposiciones legales hacen
referencia a la falta de fundamentación y a la violación a las reglas de la
sana crítica, en ese sentido, previo a verificarse si concurre lo alegado, es
necesario acotar lo siguiente:
Conforme
al art. 144 Pr. Pn., la fundamentación se concibe como un requisito
insoslayable y obligatorio para los jueces y tribunales para lograr una
aplicación razonada del derecho, en la que se exprese las razones que han
llevado a adoptar una determinada decisión y no otra, en el conflicto que todo
proceso supone; por lo tanto, la fundamentación constituye una obligación
judicial dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución
impugnada, tal como lo regula el inciso final de la disposición legal en
comento; por lo que la fundamentación ha de alcanzar la categoría de derecho
fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la
fundamentación se hace efectiva cuando frente a la arbitrariedad se impone una
respuesta de fondo que resulte razonada; asimismo, debe decirse que el
razonamiento debe concretarse tanto en lo atinente a la prueba practicada como
a la norma jurídica aplicable, incorporándose a través de la valoración de los
hechos cuya acreditación será la premisa de la que deba partirse para la
aplicación del derecho que, por la sumisión del juez al imperio de la ley, no
podrá ser caprichosa sino precisamente razonada; que en torno a la motivación o
fundamentación, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
en la resolución de las doce horas treinta y tres minutos del día dos de
septiembre del año dos mil nueve, pronunciada en el Proceso de Amparo 426-2004,
dijo: “que la motivación será suficientemente clara si como mínimo se
coligen las razones fácticas y
jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de
determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la
resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad
a través de los medios establecidos en la ley”.
Asimismo,
la Sala de lo Penal en la sentencia con Ref. 313-CAS-2006, de las doce horas y
diez minutos del día veintinueve de mayo de dos mil ocho, dijo: “…la denominada fundamentación probatoria descriptiva
consiste en consignar en la sentencia cada elemento probatorio útil
involucrado, mediante una referencia a los aspectos más sobresalientes de su
contenido. Por otro lado, sobre la fundamentación probatoria intelectiva, se ha
sostenido, por parte de esta Sala, que constituye el momento en donde el
sentenciador se dedica a la valoración, propiamente dicha, de la prueba que ha
de ser de un modo integral, vinculando cada uno de los elementos probatorios
suministrados por los distintos medios de prueba incorporados en el debate; es
éste, el momento en que el juzgador emite un juicio de valoración sobre la
credibilidad o no de un medio de prueba, expresando las razones que estime
pertinentes, de tal forma que si una sentencia está desprovista de este
elemento, habrá falta de fundamentación y procederá su anulación…”
El
precepto legal del artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, establece
como vicio de la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana
crítica respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo”, el
que guarda íntima relación con el art. 179 Pr. Pn., que dice: “Los Jueces
deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y
producidas conforme a las previsiones de este Código”.
La
sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de
convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las
que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana
crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de
los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no
afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es
inherente a éste y no tiene otro propósito que el conocimiento de la verdad.
"La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que
el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la
prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la
recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la
experiencia común" (Caferrata Nores, José: La prueba en el proceso
penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir que la
adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o
fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo
144 del Código Procesal Penal, consistente en extender las razones de su
convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o
negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual
requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: la descripción
(reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su
valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su
idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería
posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas
probanzas invocadas en su sustento).
Se
entenderá que se han respetado las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juez sobre cada una
de las cuestiones planteadas en la acusación penal, está explicada en forma
completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean
contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana
critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la
sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o
las conclusiones deducidas por el Juez de mérito dejan abiertas aún otras
posibilidades que no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo
indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y
conclusiones.
En
su recurso de apelación, el Licenciado JOSE RAFAEL MANZANO MENDEZ, considera que existen
contradicciones entre las deposiciones que en vista pública rindieron los
agentes PAOH y GALM con lo que expresó la víctima “3008”, y por ello estima que
existe falta de fundamentación y violación a las reglas de la sana crítica; que
para efectos de verificar si existen tales contradicciones con las
consecuencias que alega el apelante, debemos referirnos a lo que expresaron
cada uno de los testigos de cargo antes mencionados; quienes en síntesis
dijeron:
“3008”: “Que
fue víctima de extorsión a mediados de abril de dos mil dieciséis; que tres
sujetos que se presentaron a su vivienda le exigían quinientos dólares
mensuales a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia…; que
llegaron tres veces a su residencia, que llegaban a recoger el dinero; que
entregó quinientos dólares en tres ocasiones; que la última vez fue cuando le
exigieron cien dólares más en la cancha; que la última vez entregó seiscientos
dólares; que los querían para un lunes doce o trece de junio de dos mil
dieciséis; que ese dinero lo tenía que entregar en la cancha de la colonia “Las
Palmeras”; que dijo que llegaría en un “pick up” verde doble cabina y la
entrega sería al mediodía; que a raíz que le exigían cien dólares más puso la
denuncia; que fue atendido por el investigador PO…; que le entregó al investigador
un billete de diez dólares para que hiciera el paquete simulado; que dicho
paquete lo entregaría el día trece de junio…; que él iba a entregar el dinero,
pero que el agente PO y la investigadora “J***” lo acompañaron; que llegó a la
cancha “Las Palmeras” como a las doce y cuatro; que al momento llegó en la moto
“K***”; que era un moto negra…; que se bajó del “pick up” le entregó el paquete
y se fue; que al sujeto lo identificó en el penal, que lo identificó como “K***”;
que ya no sigue pagando la extorsión y que en total pagó más de dos mil dólares…”
PAOH:
“Que fue investigador en el caso de
extorsión de la víctima “3008”; que recibió la denuncia el nueve de junio de
dos mil dieciséis; que “3008” le dijo que era víctima de extorsión desde a
mediados de abril de dos mil dieciséis; que le exigían quinientos dólares; que
eran tres personas y que se identificaron como pandilleros de la dieciocho; que
era un sujeto alias “K***”; que los sujetos se comunicaban con la víctima
personalmente y por teléfono; que le llamaban de tres teléfonos y que solo
recuerda el último número **********; que el ********** era el teléfono que la
víctima le entregó el nueve de junio de dos mil dieciséis; que la víctima
interpuso la denuncia porque le exigieron cien dólares más…; que la negociación
inició ese mismo día nueve de junio…; que se acuerda que el dinero se iba a
entregar en la zona de Izalco a las trece de horas del trece de junio de dos
mil dieciséis; que la víctima le dijo que el sujeto “K***” había llegado a su
casa de residencia a exigirle el dinero y que le había dicho que no lo tenía
completo todavía…; que el sujeto le dijo que lo llevara el día lunes trece de
junio de dos mil dieciséis, a la cancha “Las Palmeras”; que se conformó el
equipo con cuatro compañeros más la víctima; que el dinero lo iba a entregar la
víctima; que se elaboró el paquete con un billete de diez de dólares; que se
hizo acta de seriado; que le sacó copia al billete…; que “K***” llegó a la casa
de la víctima el día doce; que el trece de junio se instalaron como a eso de
las doce o doce y media…; que él tuvo la función de conducir el vehículo de la
víctima…; que antes de llegar a la cancha observaron al sujeto en una moto con
camisa blanca y “short” “beige”…; que la víctima en la calle principal, como a
cincuenta metros antes de llegar a la cancha, le entregó el dinero; que se le
comunicó al equipo dos para que detuviera al imputado…; que el resultado fue
que el equipo dos detuvo al sujeto JRCS…; a preguntas del defensor particular
MANZANO MENDEZ, en resumen contestó: Que la víctima estaba siendo extorsionada
en la ciudad de Izalco; que primero llegaron tres personas, luego dos y después
una…; que extorsiones antes del trece de junio no le constan; que le pidió
dinero a la víctima para realizar el paquete…; que la entrega del día trece él
la coordinó; que no le consta que el sujeto “K***” llegara donde la víctima el
día doce de junio de dos mil dieciséis; que con la víctima se reunió hasta el
día trece de junio; que de la oficina se trasladaron hacia el lugar de la
entrega…”
GALM:
“Que participó en un dispositivo de
entrega de dinero; que la víctima es clave “3008”; que el investigador del caso
era el agente PAOH; que eso fue el trece de junio de dos mil dieciséis; que
llegaron al lugar a las doce horas con veinte minutos; que llegaron a la
colonia “Las Palmeras” de Izalco; que como a las doce horas con cincuenta
minutos y cinco minutos se les informó que la víctima procedía a la entrega del
dinero; que las características del sujeto era que vestía camiseta blanca con
“short” “beige” y que andaba en una moto color negro…; que le pidieron al
sujeto de la moto que se detuviera y que le iban a realizar un registro; que se
le encontró una bolsa de plástico color negro y que en su interior se
encontraba un billete de diez dólares con recortes de papel periódico… y el
sujeto se identificó como JRCS…; a preguntas del Licenciado MANZANO MENDEZ,
respondió: Que se instalaron en el lugar de la entrega a las doce horas veinte
minutos…; que posterior a la captura supo que el sujeto era alias “K***”; que
el equipo uno era el encargado de estar presente al momento de la entrega e
informar lo que estaba sucediendo; que el día de la entrega se realizó el
paquete simulado…”
Que
partiendo de tal información la Jueza A quo, en el fundamento SEPTIMO de la
sentencia impugnada en síntesis concluyó:
“Atendiendo las valoraciones que se han dejado
consignadas, este Tribunal estima acreditada la teoría fáctica invocada por la
representación fiscal, en cuanto a la existencia del delito y participación del
procesado en el mismo, teniéndose por probado que el imputado JRCS extorsionó a
la víctima “3008”, siendo la última entrega de seiscientos dólares el día trece
de junio de dos mil dieciséis, en la calle principal de la cancha de futbol de
la colonia “Palmeras”, jurisdicción de Izalco, Sonsonate…”
Partiendo de la información que en juicio arrojó las deposiciones de la víctima “3008” y de los agentes PAOH y GALM, esta Cámara es del criterio que en las mismas no existe contradicción alguna como lo pretende hacer ver el defensor particular; y, contrario a ello, puede afirmarse que las mismas se complementan, pues partiendo de sus dichos puede aseverarse que la declaración de la víctima “3008” giró en torno a las exigencias que de la extorsión le hacían sujetos miembros de la pandilla dieciocho, la forma en que éstos la hicieron, de las cantidades de dinero que entregó (incluida la del trece de junio), los motivos que la llevaron a denunciar, el agente que le recibió la denuncia y que fue el encargado de la investigación, la manera en que se llevó a cabo la entrega el día trece de junio de dos mil dieciséis y que culminó con la detención en flagrancia del imputado CS, declaración lógica y coherente a lo que vivió, pues la víctima al ver amenazada su vida y la de su familia por las exigencias de dinero que le hacían los extorsionistas, se vio conminada a cumplir con las mismas, teniendo como lógica consecuencia la afectación de su patrimonio. Por su parte, la declaración del agente OH, fue en relación, en primer lugar, a lo que le expresó la víctima “3008” cuando le recibió su denuncia, siendo lógico concluir que él no estuvo presente cuando los extorsionistas lo visitaban a su residencia y le hacían las exigencias de dinero; y, en segundo lugar, su deposición fue atinente a las diligencias de investigación que realizó, las cuales fueron legalmente autorizadas por el Ministerio Público Fiscal, desde la entrevista que le recibió a la víctima “3008” hasta su participación al momento de la entrega vigilada el día trece de junio de dos mil dieciséis; que si bien éste testigo aportó información que a lo mejor la víctima “3008” omitió aportar, verbigracia, proporcionar los números de teléfono de donde recibía las llamadas extorsivas, o, expresar el número de teléfono que él utilizaba al momento en que fue extorsionada, ello no significa que entre ambas deposiciones existan contradicciones de tal relevancia que hagan un suponer cierta duda en cuanto a la realización de los hechos y la participación del imputado en el delito atribuido; lo mismo sucede con la deposición del agente LM, quien prácticamente expresó que su intervención fue como colaborador al encargado de la investigación; es decir, que su dicho se limitaría única y exclusivamente a aquellas diligencias en las que intervino, entre éstas su participación el día de la entrega vigilada, no como parte del equipo que acompañó a la víctima al momento de la entrega, sino como agente captor; que debe precisarse que el testimonio de los agentes PAOH y GALM, en su mayoría contó con el respaldo de las actas en las que se documentó aquellas diligencias en la que participaron, la cuales al cotejarlas con lo que expresaron en juicio, nos inducen a concluir que sus dichos son acordes al historial fáctico que obra en autos; que dada la forma en que rindieron sus entrevistas los agentes PAOH y GALM, y la víctima “3008” puede afirmarse que no existe incongruencia alguna en sus dichos que nos hagan sospechar que los hechos hayan sucedido en una forma distinta a la que la sostuvo la representación fiscal a lo largo del proceso o que el imputado JRCS no haya participado en la comisión del delito atribuido; que, en virtud de ello, puede aseverarse que las conclusiones a las que arribó la Jueza de Sentencia fueron acordes al desfile probatorio controvertido el día de la vista pública; considerándose que en el fallo condenatorio dictado no existe falta de fundamentación y en el mismo se han respetado las reglas de la sana crítica; por consiguiente, no se puede acceder a la pretensión del abogado defensor apelante y como consecuencia debe confirmase en todas sus partes la sentencia venida en apelación.”