EJECUCIÓN FORZOSA
COMPETENCIA
OBJETIVA ATRIBUIBLE AL JUEZ DE LO LABORAL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA EN
BASE DE LA LEY DE LA CARRERA MUNICIPAL, CONFORME AL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN
PERPETUA Y LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO
"En
primer lugar, tenemos que la Abogada de la parte apelante ha argumentado que su
mandante, es un empleado Municipal, cuya relación laboral se rige por la Ley de
la carrera administrativa Municipal no siendo aplicable los arts. 422 y 423 del
Código de Trabajo tal como lo cita el juez Aquo en su resolución; y que como el
art. 75 de la misma ley, establece que: "La certificación de la sentencia
debidamente ejecutoriada, emitida por el Juez de lo Laboral o del Juez con
competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio
establecido, tiene fuerza ejecutiva" el ahora apelante ha sugerido que
dicha disposición no establece quien es el competente para hacerla ejecutar, ya
que lo que otorga es acción ejecutiva, pues no es lo mismo titulo ejecutivo que
titulo de ejecución. A partir de esta apreciación la Abogada de la parte
impetrante estima que es necesario la interpretación e integración del derecho
para poder brindar una solución viable a este problema, según consta de su
mismo escrito, siendo aplicable a su criterio, la aplicación del Código
Procesal Civil y Mercantil en lo referente al capítulo que rige la ejecución
forzosa de la sentencia y a su vez como norma supletoria podría aplicarse la
Ley de lo contencioso administrativo.
Hay
que recordar que la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, fue promulgada
por decreto legislativo 1039 del 26 de mayo de 2006, publicada en el diario
oficial el día seis de junio del mismo año, por lo que su vigencia es anterior
al CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, época en la cual la legislación procesal
vigente era el CODIGO PROCESAL CIVIL, el cual regulaba la acción ejecutiva y la
de ejecución, indisolublemente es decir la regulaba como un solo Proceso, una
sola acción, ( art. 606 C. PR.C derogado) es más incluía a la sentencia dentro
de los instrumentos que tenían fuerza ejecutiva. ( ver arts. 586 y 587 C. PR.C
DEROGADO ) lo cual tenía lógica ya que no puede concebirse una sentencia de
merito que no pudiera ejecutarse; es de esa forma, que según la Legislación
Procesal anterior, no se hacía una distinción tan marcada entre título ejecutivo
y título de ejecución, a diferencia con el actual Código Procesal Civil y
Mercantil, que destina el libro quinto especialmente para regular la ejecución
forzosa de la sentencia. Al interpretar correctamente el tenor del art. 75 de
la ley especial en comento, podemos advertir que dicha disposición está
reconociendo la competencia del Juez de lo Laboral o el juez con competencia en
esa materia para sustanciar procesos en primera instancia, y que si la
"sentencia pronunciada por ese tribunal" ya se encuentra firme, como
lo contempla el predicado de la norma, es obvio concluir que la disposición se
está refiriendo al caso de hacerla ejecutar, no que con la misma sentencia se
puede promover un Proceso Ejecutivo. Antagónicamente y a pesar de que el ahora
apelante trata de fundamentar sus alegatos en esta errónea interpretación, su
representante procesal, no ha interpuesto un Proceso Especial ejecutivo que
sería la acción que la norma especial le brindaría si se aplicara literalmente
su contenido a la luz de la legislación procesal actual, sino un Proceso de
Ejecución forzosa, lo cual advirtió el juez Aquo en su resolución. De lo
anterior se colige que el art. 75 inciso 8° de la LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, otorga la facultad al victorioso de hacer ejecutar la
sentencia pronunciada en sede laboral contra el que resultó eventualmente
responsable o responsables, por la violación de sus derechos laborales.
En
consonancia con la disposición antes analizada, encontramos en la sección
séptima del Código de Trabajo, en lo referente a la ejecución de sentencias
contra el Estado, municipios e instituciones oficiales autónomas, y
semiautónomas, los arts. 423 y 424, que literalmente rezan: Art. 423.- Si la
sentencia condenare al Estado al pago de una cantidad líquida, el juzgador hará
saber el contenido de aquélla y su calidad de ejecutoria al Ministro del Ramo
respectivo y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, así como a
cualquier otro funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que
libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas
correspondientes del Presupuesto General de Gastos. Si por razones de índole
puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto
vigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el Presupuesto General de Gastos
del año siguiente, se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el
pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. Art. 424.- Las sentencias
dictadas contra los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas y
Semiautónomas se ejecutarán en la forma establecida en el artículo
precedente..". De ahí que, encontramos en la legislación laboral
expresamente la forma de proceder para hacer ejecutar una sentencia que condena
al Estado o a un Municipio al pago de una cantidad líquida, de tal manera que
no es necesario hacer una interpretación fuera de la ley o de integrar el
Derecho para dilucidar quién es el juez competente para conocer de la sentencia
a que se hace referencia en la solicitud de ejecución forzosa, habida cuenta
que la integración del derecho procede cuando existe un "vacío
legal", lo cual no sucede en el presente caso.
No
hay que perder de vista que estamos en presencia de una sentencia dictada por
el Juez de lo Laboral de Santa Ana, de la cual conoció también la Cámara
primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, confirmándola, por lo que
es una sentencia firme, ejecutoriada y lista para ser ejecutada; por lo que no
se concibe que a estas alturas la Abogado de la parte apelante, alegue que el Juez
de lo Laboral no es el competente para conocer de la ejecución de la misma, si
éste conoció en primera instancia precisamente porque la demanda fue instaurada
por la parte demandante, ante esa sede judicial. Si seguimos la lógica sugerida
por la impetrante, en el sentido que si el juez de lo laboral no es competente
para hacer ejecutar una sentencia dictada por el mismo, porque el demandante se
rige por la Ley de la carrera Administrativa Municipal, y su cargo depende de
un acto administrativo, tampoco sería el mismo juez competente para conocer en
primera instancia del juicio de nulidad de despido, ni la Cámara de lo laboral
para conocer del recurso de revisión; sin embargo, no es competencia de esta
Cámara dilucidar si la actuación del juez de lo Laboral y de la Cámara de lo
laboral, ha sido dentro del contexto legal, ni tampoco ha sido objeto del
presente recurso; de lo que si compete a esta Cámara, es que con base al
principio de legalidad, de seguridad jurídica y los principios rectores del
derecho procesal actual, se puede afirmar categóricamente que el juez que
conoció en primera instancia, es el competente para ejecutar la sentencia.
En
efecto, el "principio de la jurisdicción perpetua", básicamente
estriba en que el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla,
establece además que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a
la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la
demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha
situación, salvo que la ley disponga otra cosa, dicho principio es regulado
actualmente en el art. 93 CPCM. En aplicación de este principio la Corte
Suprema de Justicia, en la sentencia 161-D2011 pronunciada a las quince horas
veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, sostuvo: "En el
caso sub-examine el proceso se encuentra sentenciado y pasado en autoridad de
cosa juzgada, es decir en la fase de ejecución de la sentencia; asimismo
advierte esta Corte que el caso en análisis fue sustanciado con el Código de
Procedimientos Civiles (derogado) por lo que la tramitación de la ejecución
aludida deberá seguirse con dicha legislación, y no como erróneamente argumenta
el Licenciado […] al manifestar que la ejecución forzosa de la sentencia
dictada por su persona, deberá regirse por las normas del Código Procesal Civil
y Mercantil, en virtud de haberse presentado dicha solicitud con fecha
posterior a la cual entró en vigencia tal normativa...." Para mayor
abundamiento en la Revista Judicial de enero-diciembre de 1993, tomo XCIV, se
encuentra la siguiente DOCTRINA: El Juez que dio el fallo en un juicio es al
que le corresponde dar el cumplimiento a la ejecución de la demanda. (sic) Al
advertir un Juez que no es competente se declarará como tal y remitirá el
juicio al juez que crea que es competente y no a la secretaría receptora de
demandas."
De
lo expuesto en la anterior doctrina, se colige que es el juez de lo Laboral, el
que deberá ejecutar la sentencia pronunciada en su sede, debiendo de regirse
por las normas atinentes a la ejecución de las sentencias contra el Estado y el
Municipio regulados en los arts. 422 y 423 del Código de Trabajo, no obstante
pueda hacer uso supletoriamente de las normas del Código Procesal Civil y
Mercantil si fuere necesario, lo cual es diferente. Así lo han interpretado
diferentes juristas Salvadoreños que también han analizado el ámbito de la
ejecución de las sentencias laborales contra el Estado o el Municipio, por
ejemplo en la obra denominada: "El Derecho Procesal Laboral Salvadoreño y
el nuevo Derecho Procesal Civil y Mercantil, módulo III, del Doctor Manuel Bellido
Aspas, Licenciado Julio Alfredo Rivas Hernández y Doctor Guillermo Alexander
Parada Gámez, publicado por el Consejo nacional de la Judicatura en
colaboración con USAID, han sostenido: "LA EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO En
el CT se establece un apartado especial que regula la forma de proceder en caso
de ejecutarse una sentencia en contra del Estado. También en el nuevo sistema
procesal se destaca una sección de donde se extraen las formas y mecanismos
idóneos para llevar adelante una ejecución de este tipo. Cabría entonces
integrar ambas normas de suerte tal que puedan extraerse en su interpretación,
para su genuina aplicación, las ventajas que de consuno evidencien ambas
normativas al respecto. El artículo 423 del CT indica que si la sentencia
condenare al Estado al pago de una cantidad líquida, el juzgador hará saber el
contenido de aquélla y su calidad de ejecutoria al Ministro del Ramo respectivo
y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República. Por su parte el
artículo 591 del CPCM introduce un aspecto importante que deberá acatarse en
este tipo de ejecuciones y está relacionado con la legitimación procesal.
Señala que Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del
Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de la
República intervendrá en el trámite por medio de algún delegado, quedándole
expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere
procedente. El juez de trabajo entonces, siendo procedente llevar adelante una
ejecución de este tipo, no sólo echará mano del artículo 423 señalado sino
además de esta permisión vinculada a la legitimación, así como de cualquier
otra providencia legal, tal cual se ha indicado a lo largo de este documento,
que vuelva más expedida y justa su impartición de justicia. Actividad que,
lejos de contrariar los principios informadores de la justicia laboral, los
refuerzan. Además indica que cuando se trata de los municipios o de las
instituciones oficiales autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la
ley ejerza la representen..."El subrayado es de esta Cámara. Igual
designación se hace respecto de la competencia del juez que debe de ejecutar la
sentencia, en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, edición 2016,
pág. 664, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial,
Doctor Arturo Zeledon Castrillo, lo cual viene a apoyar el criterio sustentado
anteriormente: "Conforme lo dispone el artículo 561, referido a los
títulos de ejecución nacionales, la competencia para conocer de la ejecución
forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiere dictado en primera
instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró
firme..."
Colorario
de lo anterior, es que la resolución venida en apelación ha sido pronunciada
conforme a derecho, considerando esta Cámara que la violación al derecho de
ejecución de la sentencia que forma parte del derecho de acceso a la justicia,
no ha sido vulnerado como erróneamente lo afirma la parte apelante; al respecto
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
de amparo del 9 de septiembre de 1999, ref. 384-97, definió: "Entre los
aspectos esenciales que comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, vale
decir de justicia, podemos señalar: a) El libre acceso al órgano judicial,
entiéndase tribunales unipersonales o colegiados, siempre y cuando se haga por
la vías legalmente establecidas, b) Obtener del ente jurisdiccional una
decisión motivada y fundada en derecho, c) Que en el proceso, se conceda a las
partes la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas
procesales que el mismo implique, para que desde su propia posición, puedan
defender sus derechos y d) Que el fallo pronunciado efectivamente se
cumpla...." Es así, que el demandante ahora apelante ha intentado hacer
uso del derecho que le franquea la ley ante un juez que no es competente, es
decir no por la vía que establece la misma, constituyendo una falacia que se le
ha vedado el Derecho para hacer ejecutar la sentencia, pues la resolución
impugnada en ningún momento le ha cerrado la oportunidad para que pueda hacerla
efectiva, sino que al contrario, ha saneado el error cometido y ha designado al
juez competente para que pueda tramitar la ejecución, constituyendo la
tramitación de este recurso, un verdadero obstáculo provocado por la misma
parte, para la rápida y pronta administración de justicia; por otra parte,
estima esta Cámara que el derecho al juez natural en el caso de autos, tampoco
se ha violentado, pues las partes no pueden pretender arbitrariamente hacer
designaciones o crear competencias ajenas a lo que establecen las leyes con el
objeto de que se dirima un asunto de su conveniencia; en la sentencia de Amparo
171-2016 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: de
las ocho horas con cincuenta y un minutos del día veintitrés de septiembre de
dos mil dieciséis, dicha Sala acotó: "Al respecto, es preciso acotar que
de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la garantía del juez natural en su
dimensión subjetiva prohibe erigir jurisdicciones personales o por razón del
cargo, y exige determinar el régimen de constitución de los órganos judiciales
—composición abstracta— y de los procedimientos de asignación de los jueces y
magistrados a los concretos órganos judiciales —composición concreta—. Mientras
que en su dimensión objetiva requiere que el régimen orgánico y procesal de la
jurisdicción no permita calificarle de especial o excepcional, de tal manera
que la creación del órgano competente debe ser previa y mediante ley formal y,
la predeterminación de la competencia judicial debe realizarse con generalidad
y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial —sentencia
19-XII-2012, Inc. 6-2009—. En ese sentido, el principio de juez natural,
comprende ciertas exigencias: (i) creación previa del órgano jurisdiccional
mediante una norma con rango de ley —arts. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.; (ii)
determinación legal de su régimen competencial con anterioridad al hecho
motivador de la actuación o proceso judicial; y (iii) necesidad de que ese
órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle
como órgano especial o excepcional...." De lo anterior puede deducirse que
si se ha asignado al juez competente el conocimiento del proceso a que nos
hemos referido, la resolución impugnada, lejos de estar irrespetando este
derecho, lo está garantizando al prevenir una posible nulidad de actuaciones
judiciales por falta de competencia en razón de la materia. Igual tratamiento
puede aplicarse a la violación del derecho de defensa al que se hace referencia
en el escrito de apelación por el apelante, pues tal derecho, hablando en
estricto derecho, es propio del demandado y exige como presupuesto básico la
audiencia del imputado y un proceso constitucionalmente configurado con todas
las garantías, que efectivamente es lo que se está procurando mediante el auto
que ahora se impugna.
Sobre
la base de lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y los principios de
legalidad y de seguridad jurídica, esta Cámara estima que es procedente que se
confirme el auto venido en apelación y se declare no ha lugar lo pedido por la
Licenciada […], en el carácter en que actúa, en su escrito de apelación, sin
especial condenación en costas."