EJECUCIÓN FORZOSA

COMPETENCIA OBJETIVA ATRIBUIBLE AL JUEZ DE LO LABORAL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA EN BASE DE LA LEY DE LA CARRERA MUNICIPAL, CONFORME AL PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN PERPETUA Y LA LEY VIGENTE AL TIEMPO DE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO

 

"En primer lugar, tenemos que la Abogada de la parte apelante ha argumentado que su mandante, es un empleado Municipal, cuya relación laboral se rige por la Ley de la carrera administrativa Municipal no siendo aplicable los arts. 422 y 423 del Código de Trabajo tal como lo cita el juez Aquo en su resolución; y que como el art. 75 de la misma ley, establece que: "La certificación de la sentencia debidamente ejecutoriada, emitida por el Juez de lo Laboral o del Juez con competencia en esa materia del Municipio de que se trate, o del domicilio establecido, tiene fuerza ejecutiva" el ahora apelante ha sugerido que dicha disposición no establece quien es el competente para hacerla ejecutar, ya que lo que otorga es acción ejecutiva, pues no es lo mismo titulo ejecutivo que titulo de ejecución. A partir de esta apreciación la Abogada de la parte impetrante estima que es necesario la interpretación e integración del derecho para poder brindar una solución viable a este problema, según consta de su mismo escrito, siendo aplicable a su criterio, la aplicación del Código Procesal Civil y Mercantil en lo referente al capítulo que rige la ejecución forzosa de la sentencia y a su vez como norma supletoria podría aplicarse la Ley de lo contencioso administrativo.

Hay que recordar que la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, fue promulgada por decreto legislativo 1039 del 26 de mayo de 2006, publicada en el diario oficial el día seis de junio del mismo año, por lo que su vigencia es anterior al CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, época en la cual la legislación procesal vigente era el CODIGO PROCESAL CIVIL, el cual regulaba la acción ejecutiva y la de ejecución, indisolublemente es decir la regulaba como un solo Proceso, una sola acción, ( art. 606 C. PR.C derogado) es más incluía a la sentencia dentro de los instrumentos que tenían fuerza ejecutiva. ( ver arts. 586 y 587 C. PR.C DEROGADO ) lo cual tenía lógica ya que no puede concebirse una sentencia de merito que no pudiera ejecutarse; es de esa forma, que según la Legislación Procesal anterior, no se hacía una distinción tan marcada entre título ejecutivo y título de ejecución, a diferencia con el actual Código Procesal Civil y Mercantil, que destina el libro quinto especialmente para regular la ejecución forzosa de la sentencia. Al interpretar correctamente el tenor del art. 75 de la ley especial en comento, podemos advertir que dicha disposición está reconociendo la competencia del Juez de lo Laboral o el juez con competencia en esa materia para sustanciar procesos en primera instancia, y que si la "sentencia pronunciada por ese tribunal" ya se encuentra firme, como lo contempla el predicado de la norma, es obvio concluir que la disposición se está refiriendo al caso de hacerla ejecutar, no que con la misma sentencia se puede promover un Proceso Ejecutivo. Antagónicamente y a pesar de que el ahora apelante trata de fundamentar sus alegatos en esta errónea interpretación, su representante procesal, no ha interpuesto un Proceso Especial ejecutivo que sería la acción que la norma especial le brindaría si se aplicara literalmente su contenido a la luz de la legislación procesal actual, sino un Proceso de Ejecución forzosa, lo cual advirtió el juez Aquo en su resolución. De lo anterior se colige que el art. 75 inciso 8° de la LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, otorga la facultad al victorioso de hacer ejecutar la sentencia pronunciada en sede laboral contra el que resultó eventualmente responsable o responsables, por la violación de sus derechos laborales.

En consonancia con la disposición antes analizada, encontramos en la sección séptima del Código de Trabajo, en lo referente a la ejecución de sentencias contra el Estado, municipios e instituciones oficiales autónomas, y semiautónomas, los arts. 423 y 424, que literalmente rezan: Art. 423.- Si la sentencia condenare al Estado al pago de una cantidad líquida, el juzgador hará saber el contenido de aquélla y su calidad de ejecutoria al Ministro del Ramo respectivo y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos. Si por razones de índole puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el Presupuesto General de Gastos del año siguiente, se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. Art. 424.- Las sentencias dictadas contra los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas se ejecutarán en la forma establecida en el artículo precedente..". De ahí que, encontramos en la legislación laboral expresamente la forma de proceder para hacer ejecutar una sentencia que condena al Estado o a un Municipio al pago de una cantidad líquida, de tal manera que no es necesario hacer una interpretación fuera de la ley o de integrar el Derecho para dilucidar quién es el juez competente para conocer de la sentencia a que se hace referencia en la solicitud de ejecución forzosa, habida cuenta que la integración del derecho procede cuando existe un "vacío legal", lo cual no sucede en el presente caso.

No hay que perder de vista que estamos en presencia de una sentencia dictada por el Juez de lo Laboral de Santa Ana, de la cual conoció también la Cámara primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, confirmándola, por lo que es una sentencia firme, ejecutoriada y lista para ser ejecutada; por lo que no se concibe que a estas alturas la Abogado de la parte apelante, alegue que el Juez de lo Laboral no es el competente para conocer de la ejecución de la misma, si éste conoció en primera instancia precisamente porque la demanda fue instaurada por la parte demandante, ante esa sede judicial. Si seguimos la lógica sugerida por la impetrante, en el sentido que si el juez de lo laboral no es competente para hacer ejecutar una sentencia dictada por el mismo, porque el demandante se rige por la Ley de la carrera Administrativa Municipal, y su cargo depende de un acto administrativo, tampoco sería el mismo juez competente para conocer en primera instancia del juicio de nulidad de despido, ni la Cámara de lo laboral para conocer del recurso de revisión; sin embargo, no es competencia de esta Cámara dilucidar si la actuación del juez de lo Laboral y de la Cámara de lo laboral, ha sido dentro del contexto legal, ni tampoco ha sido objeto del presente recurso; de lo que si compete a esta Cámara, es que con base al principio de legalidad, de seguridad jurídica y los principios rectores del derecho procesal actual, se puede afirmar categóricamente que el juez que conoció en primera instancia, es el competente para ejecutar la sentencia.

En efecto, el "principio de la jurisdicción perpetua", básicamente estriba en que el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla, establece además que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa, dicho principio es regulado actualmente en el art. 93 CPCM. En aplicación de este principio la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 161-D­2011 pronunciada a las quince horas veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil once, sostuvo: "En el caso sub-examine el proceso se encuentra sentenciado y pasado en autoridad de cosa juzgada, es decir en la fase de ejecución de la sentencia; asimismo advierte esta Corte que el caso en análisis fue sustanciado con el Código de Procedimientos Civiles (derogado) por lo que la tramitación de la ejecución aludida deberá seguirse con dicha legislación, y no como erróneamente argumenta el Licenciado […] al manifestar que la ejecución forzosa de la sentencia dictada por su persona, deberá regirse por las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haberse presentado dicha solicitud con fecha posterior a la cual entró en vigencia tal normativa...." Para mayor abundamiento en la Revista Judicial de enero-diciembre de 1993, tomo XCIV, se encuentra la siguiente DOCTRINA: El Juez que dio el fallo en un juicio es al que le corresponde dar el cumplimiento a la ejecución de la demanda. (sic) Al advertir un Juez que no es competente se declarará como tal y remitirá el juicio al juez que crea que es competente y no a la secretaría receptora de demandas."

De lo expuesto en la anterior doctrina, se colige que es el juez de lo Laboral, el que deberá ejecutar la sentencia pronunciada en su sede, debiendo de regirse por las normas atinentes a la ejecución de las sentencias contra el Estado y el Municipio regulados en los arts. 422 y 423 del Código de Trabajo, no obstante pueda hacer uso supletoriamente de las normas del Código Procesal Civil y Mercantil si fuere necesario, lo cual es diferente. Así lo han interpretado diferentes juristas Salvadoreños que también han analizado el ámbito de la ejecución de las sentencias laborales contra el Estado o el Municipio, por ejemplo en la obra denominada: "El Derecho Procesal Laboral Salvadoreño y el nuevo Derecho Procesal Civil y Mercantil, módulo III, del Doctor Manuel Bellido Aspas, Licenciado Julio Alfredo Rivas Hernández y Doctor Guillermo Alexander Parada Gámez, publicado por el Consejo nacional de la Judicatura en colaboración con USAID, han sostenido: "LA EJECUCIÓN CONTRA EL ESTADO En el CT se establece un apartado especial que regula la forma de proceder en caso de ejecutarse una sentencia en contra del Estado. También en el nuevo sistema procesal se destaca una sección de donde se extraen las formas y mecanismos idóneos para llevar adelante una ejecución de este tipo. Cabría entonces integrar ambas normas de suerte tal que puedan extraerse en su interpretación, para su genuina aplicación, las ventajas que de consuno evidencien ambas normativas al respecto. El artículo 423 del CT indica que si la sentencia condenare al Estado al pago de una cantidad líquida, el juzgador hará saber el contenido de aquélla y su calidad de ejecutoria al Ministro del Ramo respectivo y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República. Por su parte el artículo 591 del CPCM introduce un aspecto importante que deberá acatarse en este tipo de ejecuciones y está relacionado con la legitimación procesal. Señala que Intentada la ejecución de una sentencia pronunciada en contra del Estado, o la ampliación de la misma según sea el caso, el Fiscal General de la República intervendrá en el trámite por medio de algún delegado, quedándole expedito en todo momento el derecho de allanarse u oponerse según se considere procedente. El juez de trabajo entonces, siendo procedente llevar adelante una ejecución de este tipo, no sólo echará mano del artículo 423 señalado sino además de esta permisión vinculada a la legitimación, así como de cualquier otra providencia legal, tal cual se ha indicado a lo largo de este documento, que vuelva más expedida y justa su impartición de justicia. Actividad que, lejos de contrariar los principios informadores de la justicia laboral, los refuerzan. Además indica que cuando se trata de los municipios o de las instituciones oficiales autónomas, intervendrá la persona quien conforme a la ley ejerza la representen..."El subrayado es de esta Cámara. Igual designación se hace respecto de la competencia del juez que debe de ejecutar la sentencia, en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, edición 2016, pág. 664, Consejo Nacional de la Judicatura, escuela de capacitación judicial, Doctor Arturo Zeledon Castrillo, lo cual viene a apoyar el criterio sustentado anteriormente: "Conforme lo dispone el artículo 561, referido a los títulos de ejecución nacionales, la competencia para conocer de la ejecución forzosa de la sentencia corresponde al juez que la hubiere dictado en primera instancia, independientemente de cual sea el tribunal que la declaró firme..."

Colorario de lo anterior, es que la resolución venida en apelación ha sido pronunciada conforme a derecho, considerando esta Cámara que la violación al derecho de ejecución de la sentencia que forma parte del derecho de acceso a la justicia, no ha sido vulnerado como erróneamente lo afirma la parte apelante; al respecto la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de amparo del 9 de septiembre de 1999, ref. 384-97, definió: "Entre los aspectos esenciales que comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, vale decir de justicia, podemos señalar: a) El libre acceso al órgano judicial, entiéndase tribunales unipersonales o colegiados, siempre y cuando se haga por la vías legalmente establecidas, b) Obtener del ente jurisdiccional una decisión motivada y fundada en derecho, c) Que en el proceso, se conceda a las partes la posibilidad de ejercer todos los derechos, obligaciones y cargas procesales que el mismo implique, para que desde su propia posición, puedan defender sus derechos y d) Que el fallo pronunciado efectivamente se cumpla...." Es así, que el demandante ahora apelante ha intentado hacer uso del derecho que le franquea la ley ante un juez que no es competente, es decir no por la vía que establece la misma, constituyendo una falacia que se le ha vedado el Derecho para hacer ejecutar la sentencia, pues la resolución impugnada en ningún momento le ha cerrado la oportunidad para que pueda hacerla efectiva, sino que al contrario, ha saneado el error cometido y ha designado al juez competente para que pueda tramitar la ejecución, constituyendo la tramitación de este recurso, un verdadero obstáculo provocado por la misma parte, para la rápida y pronta administración de justicia; por otra parte, estima esta Cámara que el derecho al juez natural en el caso de autos, tampoco se ha violentado, pues las partes no pueden pretender arbitrariamente hacer designaciones o crear competencias ajenas a lo que establecen las leyes con el objeto de que se dirima un asunto de su conveniencia; en la sentencia de Amparo 171-2016 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: de las ocho horas con cincuenta y un minutos del día veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, dicha Sala acotó: "Al respecto, es preciso acotar que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la garantía del juez natural en su dimensión subjetiva prohibe erigir jurisdicciones personales o por razón del cargo, y exige determinar el régimen de constitución de los órganos judiciales —composición abstracta— y de los procedimientos de asignación de los jueces y magistrados a los concretos órganos judiciales —composición concreta—. Mientras que en su dimensión objetiva requiere que el régimen orgánico y procesal de la jurisdicción no permita calificarle de especial o excepcional, de tal manera que la creación del órgano competente debe ser previa y mediante ley formal y, la predeterminación de la competencia judicial debe realizarse con generalidad y anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial —sentencia 19-XII-2012, Inc. 6-2009—. En ese sentido, el principio de juez natural, comprende ciertas exigencias: (i) creación previa del órgano jurisdiccional mediante una norma con rango de ley —arts. 172 inc. 1 y 2; 175 Cn.; (ii) determinación legal de su régimen competencial con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial; y (iii) necesidad de que ese órgano se rija por un régimen orgánico y procesal común, que impida calificarle como órgano especial o excepcional...." De lo anterior puede deducirse que si se ha asignado al juez competente el conocimiento del proceso a que nos hemos referido, la resolución impugnada, lejos de estar irrespetando este derecho, lo está garantizando al prevenir una posible nulidad de actuaciones judiciales por falta de competencia en razón de la materia. Igual tratamiento puede aplicarse a la violación del derecho de defensa al que se hace referencia en el escrito de apelación por el apelante, pues tal derecho, hablando en estricto derecho, es propio del demandado y exige como presupuesto básico la audiencia del imputado y un proceso constitucionalmente configurado con todas las garantías, que efectivamente es lo que se está procurando mediante el auto que ahora se impugna.

Sobre la base de lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y los principios de legalidad y de seguridad jurídica, esta Cámara estima que es procedente que se confirme el auto venido en apelación y se declare no ha lugar lo pedido por la Licenciada […], en el carácter en que actúa, en su escrito de apelación, sin especial condenación en costas."