PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO
EL PLAZO ES DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ACONTECIMIENTO QUE LE DIO ORIGEN, POR TRATARSE DE UN EVENTO INDIVIDUAL QUE INVOLUCRA LA MUERTE DE UNA PERSONA
“El tercer
motivo. La revisión del derecho aplicado, el abogado apoderado de la
aseguradora lanzó como doce alegaciones, encontrando entre ellas la alegación
de la prescripción; al concentrarse en el motivo más fundamental, para no estar
desollando los doce argumentos del derecho aplicado, aunque una tiene ver más
de orden procesal como es la falta de integración de litis consorcio, esto no
atañe al derecho aplicado, sino que a requisitos estrictamente procesales, para
no estarlo incorporando como parte del derecho procesal, se anticipa que la
falta de integración de litis consorcio no tiene nada que ver con el derecho
aplicado si tiene relación con las cuestiones estrictamente procesales, entonces
dentro del petitorio lo que se sostiene es que se declare la absolución de la
sociedad […], dado que la señora Juez A quo no se pronunció en la sentencia en
relación a la prescripción, pero al examinar el expediente se constata que hubo
un pronunciamiento anticipado o previo a la sentencia en relación a la
prescripción, y como es un motivo alegado, al centrarse este tribunal sobre
eso, el abogado apelante plantea dentro del derecho aplicado para resolver, la
petición de prescripción y menciona como infracción cometida que la Juez A quo,
que no ha resuelto correctamente la petición de declaratoria de prescripción
que fue formulada en la oposición, esto sí tiene que ver con el derecho
aplicado, porque es derecho sustantivo, cuando se inaplican normas formales o
procedimentales eso tiene que ver con las reglas del proceso, pero cuando se
aplican normas sustantivas y se violan eso sí tiene que ver con el derecho
aplicado, según lo establecen las reglas de la apelación del Art. 510 CPCM, hay
que pronunciarse sobre eso: el apelante hace esta alegación y menciona varios
artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, que se han violado en relación
al derecho aplicado, ya se dijo que esas que son procesales no se van a incluir
como derecho aplicado, si no éstas que son de orden sustantivo, y dice en el
Art. 1383 del Código de Comercio, se fundamentó la prescripción de la
pretensión, porque la parte actora dejó transcurrir el plazo para ejercerla,
esto es un punto, como es derecho sustantivo tiene que ver con el derecho
aplicado, la Jueza A quo, en la sentencia resolvió: “se convocó a audiencia
única de oposición la cual se realizó a las once horas treinta minutos del día
once de febrero del presente año, según consta en acta de fs. […], audiencia en
la cual quedaron resueltos los incidentes de improponibilidad de la demanda,
por falta de requisitos, ejecutividad de los documentos presentados, y
prescripción de la acción; suspendiendo dicha audiencia para la práctica de
peritaje judicial solicitado por las partes, reanudándose la misma a las diez
horas veinte minutos del día veintiséis de octubre del presente año…” hace
constar la Juez en la sentencia de que esto fue resuelto y que consta de fs. […],
y dijo la Juez A quo en dicha audiencia: “finalmente se alega como motivo de
improponibilidad la prescripción de la acción ejecutiva, en este caso siempre
aplicando la legislación especial en el caso del Código de Comercio el artículo
mil trescientos ochenta y tres del mismo, tal como lo señala el Licenciado […]
regula expresamente el tema de la prescripción en el caso de seguros y dice que
todas las acciones que se deriven de un contrato se seguro prescribirán en tres
años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen”; el Código
de Comercio en su artículo 1383 dice: “Todas las acciones que se deriven de un
contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del
acontecimiento que les dio origen.” La Jueza A quo, lo transcribió, este es el
hecho generador de la prescripción, una situación específica, y sigue diciendo
la juez cuando resuelve: “sin embargo tal como lo menciona el Licenciado […] el
artículo mil trescientos ochenta y cuatro del Código de Comercio establece que
el plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro desde
el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados quienes deberán
demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización, tratándose de
terceros beneficiarios se necesitara que estos tengan conocimiento del derecho
constituido a su favor, en todo caso dice el inciso final, la prescripción de
que trata el presente artículo se cumplirá en cinco años contados desde la
fecha del acontecimiento que originó a los derechos en cuestión, significa
entonces que si aplicamos esta disposición al caso que nos ocupa estamos
hablando del fallecimiento de una persona, es decir que se ha cumplido el
riesgo por el cual fue contratado el seguro, el plazo de prescripción que se
debe aplicar en este caso a criterio es el establecido en el artículo mil trescientos
ochenta y cuatro del Código de Comercio, es decir cinco años que se comienzan a
contar obviamente desde que ha ocurrido el hecho”; esa es la interpretación de
la Juez, interpretación que le fue dada por el abogado apoderado de la parte
apelada; pero esta Cámara al hacer un análisis de las normas contenidas en el
Código de Comercio en relación a esto de la regulación de la prescripción
encuentra que hay dos situaciones: primera situación es la del Art. 1383 del
Código de Comercio, y se refiere para hechos individuales, y la del Art. 1384
del mismo Código, ya es otro hecho, otra situación y se refiere para hechos
colectivos, no se les puede interpretar a estos dos artículos juntos, tienen
interpretación separada, la muerte de una persona es un hecho natural
individual, pero la muerte de muchas personas es un siniestro, la muerte de una
persona tiene un día específico conocido y hasta registrado está y está bien
certificado, para tener claridad de la terminología utilizada por el Código de
Comercio, en relación a eso, en el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas,
dice que siniestro es: “Grave accidente o avería con numerosas víctimas
cuantiosos daños, como incendio, o naufragio”, los siniestros provocan la
indemnización que los seguros pretenden para el caso de convertirse el riesgo
eventualmente o por infortunio en los siniestros de carácter desmesurado o en
que la conciencia nacional se siente vivamente conmovida, la reparación
posiblemente de los mismos se entiende aquí, la función del gobierno con carácter
de asistencia general. Inundaciones, terremotos así que causan a nivel nacional
grandes estragos, entonces tenemos siniestros, grandes catástrofes como las que
están próximas a venir según los pronósticos y pequeñas catástrofes, como
podrían ser: incendio de este edificio, el choque de trenes, un autobús, un
avión que se accidenta, son siniestros de menor escala y entonces el Art.1383
del C.Com, regula la prescripción de un evento, de un acontecimiento que
involucra a una persona, como el caso que se está conociendo, y el Art. 1384
del C.Com., involucra a muchas personas y muchos daños, no puede hacerse la
interpretación conjunta de estos dos artículos, porque son incompatibles y esa
interpretación fue errónea por parte de la Jueza A quo; al examinar si la
superintendencia actuó de mala fe para dejar pasar los tres años, y encontramos
que la superintendencia resolvió al año, en él ya estaba resuelto el proceso
preliminar que es la conciliación, la persona interesada tenía dos años más
para alegar de forma judicial la reclamación del seguro, pero el dato que se
tiene es que la demanda fue presentada el día cinco de septiembre del año dos
mil diecisiete, y la señora […], falleció el día nueve de mayo del año dos mil
catorce, que a partir del día 10 de mayo del mismo año, ya se podía iniciar la
reclamación, pero como se exigen requisitos de procesabilidad y uno de esos
requisitos de procesabilidad es que se haya llevado la gestión a la
Superintendencia de Seguros y ese requisito se cumplió y entonces ahí en ese
trámite trascurrió un año, si la referida señora […] murió el día nueve de mayo
del año dos mil catorce, al día nueve de mayo del año dos mil quince, pasó un
año, y al día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, dos años, y al día nueve
de mayo del año dos mil diecisiete, tres años, y la demanda fue presentada el
día cinco de septiembre del año dos mil diecisiete, al hacer el conteo del
tiempo transcurrido, esta Cámara considera y concluye que la parte apelante en
este aspecto tiene razón, y que por este motivo es procedente lo que el pide,
porque a la parte actora se le pasó el tiempo para ejercer su derecho, no son
cinco años los que se aplican en el presente caso; los cinco años sólo son
aplicables para siniestros, y eso a veces porque no se sabe en qué fecha
ocurrió el siniestro, y un ejemplo de eso es el vuelo de Malasia hasta China,
que hasta el momento no han encontrado el avión ni a nadie y no se sabe cuándo
ocurrió, para eso casos está el Art. 1384 C. Com.; la juez no pudo mezclar un
artículo con el otro, entonces sin provecho hubo dos años en que se pudo haber
pedido y no se hizo; en consecuencia por el primer motivo y por el segundo
motivo de apelación no es procedente acceder, pero por el tercer motivo sí, se
tiene razón en cuanto a esa alegación.
CONCLUSIÓN.
Por lo antes expuesto, se tendrá por estimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de
apelación, interpuesto por el Licenciado […], como apoderado general judicial y especial
de la sociedad […]; se declarará que ha lugar a la excepción de prescripción de
la pretensión de la acción ejecutiva, alegada por el Licenciado […]; se
revocará en todas sus partes la sentencia venida en apelación, pronunciada por
la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las catorce
horas y quince minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil
dieciocho; se absolverá a la sociedad […], de la pretensión contenida en la
demanda; se dejará sin efecto la medida cautelar, ordenada por la señora Jueza
A-quo, por resolución de las nueve horas y quince minutos del día siete de
diciembre del año dos mil diecisiete, específicamente en el literal “c” de la
parte resolutiva, de fs. […], a la que también hace referencia en la sentencia
impugnada; y asimismo se ordenará la señora Jueza Tercero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, que libre los oficios respectivos, con el objeto de
dejar sin efecto tal medida cautelar; y no habrá especial condena en el pago de
las costas procesales de esta instancia, por no haberlo solicitado ninguna de
las partes.”