PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO

EL PLAZO ES DE  TRES AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL ACONTECIMIENTO QUE LE DIO ORIGEN, POR TRATARSE DE UN EVENTO INDIVIDUAL QUE INVOLUCRA LA MUERTE DE UNA PERSONA 


“El tercer motivo. La revisión del derecho aplicado, el abogado apoderado de la aseguradora lanzó como doce alegaciones, encontrando entre ellas la alegación de la prescripción; al concentrarse en el motivo más fundamental, para no estar desollando los doce argumentos del derecho aplicado, aunque una tiene ver más de orden procesal como es la falta de integración de litis consorcio, esto no atañe al derecho aplicado, sino que a requisitos estrictamente procesales, para no estarlo incorporando como parte del derecho procesal, se anticipa que la falta de integración de litis consorcio no tiene nada que ver con el derecho aplicado si tiene relación con las cuestiones estrictamente procesales, entonces dentro del petitorio lo que se sostiene es que se declare la absolución de la sociedad […], dado que la señora Juez A quo no se pronunció en la sentencia en relación a la prescripción, pero al examinar el expediente se constata que hubo un pronunciamiento anticipado o previo a la sentencia en relación a la prescripción, y como es un motivo alegado, al centrarse este tribunal sobre eso, el abogado apelante plantea dentro del derecho aplicado para resolver, la petición de prescripción y menciona como infracción cometida que la Juez A quo, que no ha resuelto correctamente la petición de declaratoria de prescripción que fue formulada en la oposición, esto sí tiene que ver con el derecho aplicado, porque es derecho sustantivo, cuando se inaplican normas formales o procedimentales eso tiene que ver con las reglas del proceso, pero cuando se aplican normas sustantivas y se violan eso sí tiene que ver con el derecho aplicado, según lo establecen las reglas de la apelación del Art. 510 CPCM, hay que pronunciarse sobre eso: el apelante hace esta alegación y menciona varios artículos del Código Procesal Civil y Mercantil, que se han violado en relación al derecho aplicado, ya se dijo que esas que son procesales no se van a incluir como derecho aplicado, si no éstas que son de orden sustantivo, y dice en el Art. 1383 del Código de Comercio, se fundamentó la prescripción de la pretensión, porque la parte actora dejó transcurrir el plazo para ejercerla, esto es un punto, como es derecho sustantivo tiene que ver con el derecho aplicado, la Jueza A quo, en la sentencia resolvió: “se convocó a audiencia única de oposición la cual se realizó a las once horas treinta minutos del día once de febrero del presente año, según consta en acta de fs. […], audiencia en la cual quedaron resueltos los incidentes de improponibilidad de la demanda, por falta de requisitos, ejecutividad de los documentos presentados, y prescripción de la acción; suspendiendo dicha audiencia para la práctica de peritaje judicial solicitado por las partes, reanudándose la misma a las diez horas veinte minutos del día veintiséis de octubre del presente año…” hace constar la Juez en la sentencia de que esto fue resuelto y que consta de fs. […], y dijo la Juez A quo en dicha audiencia: “finalmente se alega como motivo de improponibilidad la prescripción de la acción ejecutiva, en este caso siempre aplicando la legislación especial en el caso del Código de Comercio el artículo mil trescientos ochenta y tres del mismo, tal como lo señala el Licenciado […] regula expresamente el tema de la prescripción en el caso de seguros y dice que todas las acciones que se deriven de un contrato se seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen”; el Código de Comercio en su artículo 1383 dice: “Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.” La Jueza A quo, lo transcribió, este es el hecho generador de la prescripción, una situación específica, y sigue diciendo la juez cuando resuelve: “sin embargo tal como lo menciona el Licenciado […] el artículo mil trescientos ochenta y cuatro del Código de Comercio establece que el plazo de que trata el artículo anterior correrá en caso de siniestro desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización, tratándose de terceros beneficiarios se necesitara que estos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor, en todo caso dice el inciso final, la prescripción de que trata el presente artículo se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó a los derechos en cuestión, significa entonces que si aplicamos esta disposición al caso que nos ocupa estamos hablando del fallecimiento de una persona, es decir que se ha cumplido el riesgo por el cual fue contratado el seguro, el plazo de prescripción que se debe aplicar en este caso a criterio es el establecido en el artículo mil trescientos ochenta y cuatro del Código de Comercio, es decir cinco años que se comienzan a contar obviamente desde que ha ocurrido el hecho”; esa es la interpretación de la Juez, interpretación que le fue dada por el abogado apoderado de la parte apelada; pero esta Cámara al hacer un análisis de las normas contenidas en el Código de Comercio en relación a esto de la regulación de la prescripción encuentra que hay dos situaciones: primera situación es la del Art. 1383 del Código de Comercio, y se refiere para hechos individuales, y la del Art. 1384 del mismo Código, ya es otro hecho, otra situación y se refiere para hechos colectivos, no se les puede interpretar a estos dos artículos juntos, tienen interpretación separada, la muerte de una persona es un hecho natural individual, pero la muerte de muchas personas es un siniestro, la muerte de una persona tiene un día específico conocido y hasta registrado está y está bien certificado, para tener claridad de la terminología utilizada por el Código de Comercio, en relación a eso, en el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas, dice que siniestro es: “Grave accidente o avería con numerosas víctimas cuantiosos daños, como incendio, o naufragio”, los siniestros provocan la indemnización que los seguros pretenden para el caso de convertirse el riesgo eventualmente o por infortunio en los siniestros de carácter desmesurado o en que la conciencia nacional se siente vivamente conmovida, la reparación posiblemente de los mismos se entiende aquí, la función del gobierno con carácter de asistencia general. Inundaciones, terremotos así que causan a nivel nacional grandes estragos, entonces tenemos siniestros, grandes catástrofes como las que están próximas a venir según los pronósticos y pequeñas catástrofes, como podrían ser: incendio de este edificio, el choque de trenes, un autobús, un avión que se accidenta, son siniestros de menor escala y entonces el Art.1383 del C.Com, regula la prescripción de un evento, de un acontecimiento que involucra a una persona, como el caso que se está conociendo, y el Art. 1384 del C.Com., involucra a muchas personas y muchos daños, no puede hacerse la interpretación conjunta de estos dos artículos, porque son incompatibles y esa interpretación fue errónea por parte de la Jueza A quo; al examinar si la superintendencia actuó de mala fe para dejar pasar los tres años, y encontramos que la superintendencia resolvió al año, en él ya estaba resuelto el proceso preliminar que es la conciliación, la persona interesada tenía dos años más para alegar de forma judicial la reclamación del seguro, pero el dato que se tiene es que la demanda fue presentada el día cinco de septiembre del año dos mil diecisiete, y la señora […], falleció el día nueve de mayo del año dos mil catorce, que a partir del día 10 de mayo del mismo año, ya se podía iniciar la reclamación, pero como se exigen requisitos de procesabilidad y uno de esos requisitos de procesabilidad es que se haya llevado la gestión a la Superintendencia de Seguros y ese requisito se cumplió y entonces ahí en ese trámite trascurrió un año, si la referida señora […] murió el día nueve de mayo del año dos mil catorce, al día nueve de mayo del año dos mil quince, pasó un año, y al día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, dos años, y al día nueve de mayo del año dos mil diecisiete, tres años, y la demanda fue presentada el día cinco de septiembre del año dos mil diecisiete, al hacer el conteo del tiempo transcurrido, esta Cámara considera y concluye que la parte apelante en este aspecto tiene razón, y que por este motivo es procedente lo que el pide, porque a la parte actora se le pasó el tiempo para ejercer su derecho, no son cinco años los que se aplican en el presente caso; los cinco años sólo son aplicables para siniestros, y eso a veces porque no se sabe en qué fecha ocurrió el siniestro, y un ejemplo de eso es el vuelo de Malasia hasta China, que hasta el momento no han encontrado el avión ni a nadie y no se sabe cuándo ocurrió, para eso casos está el Art. 1384 C. Com.; la juez no pudo mezclar un artículo con el otro, entonces sin provecho hubo dos años en que se pudo haber pedido y no se hizo; en consecuencia por el primer motivo y por el segundo motivo de apelación no es procedente acceder, pero por el tercer motivo sí, se tiene razón en cuanto a esa alegación.

CONCLUSIÓN.

Por lo antes expuesto, se tendrá por estimada la pretensión planteada en el escrito que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado […], como apoderado general judicial y especial de la sociedad […]; se declarará que ha lugar a la excepción de prescripción de la pretensión de la acción ejecutiva, alegada por el Licenciado […]; se revocará en todas sus partes la sentencia venida en apelación, pronunciada por la señora Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las catorce horas y quince minutos del día veintiséis de noviembre del año dos mil dieciocho; se absolverá a la sociedad […], de la pretensión contenida en la demanda; se dejará sin efecto la medida cautelar, ordenada por la señora Jueza A-quo, por resolución de las nueve horas y quince minutos del día siete de diciembre del año dos mil diecisiete, específicamente en el literal “c” de la parte resolutiva, de fs. […], a la que también hace referencia en la sentencia impugnada; y asimismo se ordenará la señora Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que libre los oficios respectivos, con el objeto de dejar sin efecto tal medida cautelar; y no habrá especial condena en el pago de las costas procesales de esta instancia, por no haberlo solicitado ninguna de las partes.”