RESPONSABILIDAD CIVIL
CONSIDERACIONES SOBRE SUS PRESUPUESTOS Y PROCEDENCIA, A CONSECUENCIA DE UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“Número 7. Con respecto a la responsabilidad civil, es necesario tener en cuenta que no se trata de decidir sobre cualquier tipo de responsabilidad civil, sino únicamente de aquella que se deriva como consecuencia del hecho punible, sea constitutiva de delito o de falta, ello lo informa el "Titulo VI del Libro Primero del Código Penal, que atiende a las "Consecuencias civiles del hecho punible"; el artículo 114 del Código Penal, este precepto determina la fuente de la obligación civil, señalando como origen de tal obligación que genera consecuencias civiles, el delito o la falta, al decir: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código". El origen de la responsabilidad civil, en materia penal, es un delito o una falta, de ahí que, la ejecución de esos hechos por parte de una persona, si causa consecuencias dañosas, generará obligación civil, y consecuencias civiles que se deben reparar, con ello se vuelve a destacar, que la única fuente de obligación es el delito, no se trata entonces de imputar y decidir sobre una ejecución del daño en general.
Número 8. Las personas son las que incurren en responsabilidad civil por el delito cometido, así presupuesto de la responsabilidad civil, es que una persona sea declarada culpable de haber cometido un hecho punible, ello es la regla general, y lo afirma el artículo 116 del Código Penal, cuando dice: "Toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean estos de carácter moral o material", en tal sentido, para ser responsable civilmente, debe primero concurrir responsabilidad penal, y por supuesto un daño que reparar a consecuencia de esa conducta culpablemente cometida, a contrario, sino concurre responsabilidad penal -por regla general- no corresponderá responsabilidad civil.
Número 9. Para el caso en concreto, debido a que nos encontramos ante un procedimiento especial, es necesario referirnos al artículo 44 del Código Procesal Penal, el cual expone: “En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal, o sólo aquella en la jurisdicción civil o mercantil. En el último caso la acción penal se tendrá por renunciada.” Como lo expresa este precepto penal, en el procedimiento especial de acción privada puede ejercitarse la acción civil junto a la acción penal, como se realizó al presentar la acusación en el caso de autos, al exponer el ejercicio de la acción civil y solicitar como monto de la responsabilidad civil la cantidad de […].
Número 10. Como se ha dicho con anterioridad, en el presente caso antes de la realización de la audiencia de aportación de pruebas, se dictó un sobreseimiento definitivo a favor del acusado, con fundamento en la prescripción de la acción penal iniciada en su contra; sin embargo, se ha verificado, que la parte acusadora, ejerció conjuntamente la acción penal y civil, en su libelo acusatorio, por lo que es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la extinción de la acción civil y dice: “La acción civil ce extingue... 2) Por sobreseimiento definitivo, salvo que se pronuncie por alguna de las siguientes causas:...e) Prescripción...”; de igual manera, es importante lo regulado en el artículo 46 del mismo cuerpo legal, el cual dispone: “Cuando proceda el sobreseimiento y se trate de los casos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, el juez antes de proceder al correspondiente auto se pronunciará sobre la responsabilidad civil de conformidad a la prueba aportada”.
Número 11. Se puede apreciar que esta es una de las excepciones a la regla general, expuesta en el considerando 8 de esta resolución, puesto que el legislador previó la posibilidad, que en el ámbito de la responsabilidad civil, aun no mediando responsabilidad penal, las personas pueden responder civilmente del delito acusado, pero del delito como injusto penal, no de un delito culpable, o inclusive del hecho que siendo típico se encuentra justificado para los participantes, pero tal procedencia de la no exención de responsabilidad civil, aunque no concurra la penal, es como se ha dicho por decisión del legislador que así lo tiene previsto expresamente.
Número 12. Debe indicarse que los casos de procedencia de extinción y determinación de la responsabilidad civil, previstos en artículo 45 y 46 del Código Procesal Penal, son excepcionales y deben adaptarse a lo extraordinario del dictado de la resolución pronunciada por un Juez, por ocurrencia del motivo previsto –prescripción sin que se llegue a la etapa de vista pública, para arribar a una sentencia de condena o de absolución, puesto que la causal de sobreseimiento que impide la persecución penal, impediría el pronunciamiento de la responsabilidad civil, sino fuera precisamente por la distinción que se hace en el número dos del artículo 45 del Código Procesal Penal, como se ha establecido con anterioridad.
Número 13. Significa, que conforme al sobreseimiento dictado por la Jueza Cuarto de Sentencia, estaba obligada a pronunciarse sobre la responsabilidad civil, sea absolviendo o condenando, según corresponda en atención a las pruebas existentes; de manera que aunque no exista una condena penal por el injusto acusado, procederá la reparación del daño. […].”
NECESARIO REALIZAR AUDIENCIA ESPECIAL, PREVIO A DECRETAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, A EFECTO DE VALORAR MATERIAL PROBATORIO QUE PERMITA DIRIMIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL
“Número 15. Lo establecido en el considerando anterior, nos lleva a colegir que previo a dictar un sobreseimiento definitivito, que nace por la prescripción de la acción penal, en un procedimiento especial de acción privada, se vuelve necesario que el juzgador, proceda a llevar a cabo una audiencia, en su caso la Audiencia Especial de Aportación de Pruebas, para decidir sobre la pertinencia de la prueba presentada por el ente acusador, y a su vez, verificar si la defensa técnica y material cuentan con prueba de descargo, que les permita contrarrestar la acusación y controvertir la propuesta por la parte acusadora, haciendo una valoración de su pertinencia, utilidad y legalidad.
Número 16. Al no haberse realizado una audiencia especial previa a proceder a dictar mediante auto el sobreseimiento definitivo, como lo exige el artículo 46 del Código Procesal Penal, en este caso, se han violentado el debido proceso y el derecho de defensa, pues, no basta con que se haya iniciado la acción civil junto a la penal, y se haya aportado prueba para acreditar la primera de las antes mencionadas por la parte acusadora, sino que es necesario, brindar a la parte acusada, la posibilidad de controvertir la prueba presentada para acreditar la responsabilidad civil.
Número 17. La responsabilidad civil, debe ser establecida conforme a la prueba aportada, por tanto, debe de existir una Audiencia Especial de Aportación de Pruebas, en la que se pueda dirimir la pertinencia, legalidad y utilidad, no solo de la prueba de cargo, sino también, de la prueba de descargo que corresponda al ámbito civil, debe existir la posibilidad para el acusado de aportar pruebas, aunque esto no suceda, pero debe respetarse este derecho; en tal sentido, el artículo 442 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo establece: “…el tribunal convocará a una audiencia de aportación de pruebas, en la cual la acusación podrá ratificar la prueba ofrecida y adicionar otras; y la defensa podrá ofrecer la prueba que estime conveniente. El juez luego de escuchar a las partes sobre la procedencia de la admisión de la pruebas ofrecidas, admitirá y rechazará las mismas conforme a las regla previstas en este Código.”
Número 18. El artículo 399 inciso segundo del Código Procesal Penal, establece también que, “Cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará, conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quién deberá percibirlos.” Como se apreciar conforme a dicha disposición legal, para condenar a una persona a responsabilidad civil, el primer requisito es que la misma se haya ejercido, y además, que exista un elenco probatorio que acredite el perjuicio ocasionado por el acusado, al considerado ofendido, quiere decir entonces, que es necesario proceder a verificar y valorar cada uno de esos elementos de prueba, para tomar una decisión al respecto.”
PROCEDE ANULAR CONDENA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ANTE LA AUSENCIA DE OPORTUNIDAD DE CONTROVERTIR EL MATERIAL PROBATORIO DE CARGO APORTADO POR EL ENTE ACUSADOR
“Número 19. El debido proceso, es el conjunto de requisitos que se deben de observar en las diferentes instancias procesales, para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, en tal sentido, deben de cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial; por lo anterior, se requiere que durante la tramitación del proceso, el imputado pueda intervenir efectivamente en él, conocer y refutar la imputación que se hace en su contra, ofrecer pruebas de descargo, controlar la producción de estas y las de cargo, y alegar sobre su pertenencia, utilidad y legalidad, en plena igualdad con el acusador, en cualquier fase; o en su caso, optar por no hacerlo, sin que esa actitud pasiva pueda ser tomada como una presunción en su contra; pero en el caso que conocemos, no se ha brindado al acusado, ni a su defensa técnica, esta oportunidad de controvertir la prueba de cargo aportada por el ente acusador; además, se ha omitido su derecho de aportar prueba de descargo.
Número 20. Al omitirse esos requisitos procesales, por la Jueza Cuarto de Sentencia, también se transgredió el derecho de defensa del acusado, el cual es inviolable, pues este tiene la posibilidad de intervenir en todos los actos del procedimiento, asegurándole todas las garantías necesarias para su defensa, en este caso en particular, al no brindársele la oportunidad de ofertar prueba y controvertir la ya presentada por la parte acusadora, dicho derecho se ve afectado, pues no se respetaron principios como el de igualdad y contradicción de los que goza el acusado conforme al debido proceso. Con respecto a este punto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 14, que toda las personas son iguales antes los Tribunales y las Cortes de Justicia, y toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil; asimismo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece en el artículo 8.2 garantías mínimas que, “por lo menos”, deben ser aseguradas por los Estados a toda persona durante el proceso, en plena igualdad, en función de las exigencias del debido proceso y entre ellas recoge, la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y su derecho de defenderse personalmente o por medio de un abogado de su elección .
Número 21. En vista de lo anterior, se procederá a declarar con lugar el punto reclamado por el impetrante, debiendo anularse la condena en concepto de responsabilidad civil, respecto de los hechos declarados prescritos, por lo que es necesario convocar a las partes a audiencia especial conforme al Artículo 46 del Código Procesal Penal, en estricto apego a las reglas del debido proceso y el derecho de defensa del acusado; para que en dicha audiencia, se aporten las pruebas necesarias para deducir la responsabilidad civil del delito.”