DELITO PERMANENTE

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES SOBRE EL TIPO PENAL

 

III. Al respecto, es necesario llevar a cabo consideraciones acerca de la naturaleza del delito de “Adquisición o posesión de material pornográfico de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.”, puesto que el alcance en el tiempo que tiene dicha figura delictiva, es el que permite determinar el momento en que se entenderá consuma la acción realizada por el sujeto activo y por lo tanto identificar el juzgado competente.

 

Para tales efectos, es procedente traer a cuenta que según posturas mayoritarias en la doctrina, los tipos penales pueden clasificarse atendiendo a las modalidades de la acción, dentro de este apartado se tratan los denominados de resultado y de mera actividad; siendo los primeros los que más nos interesan, éstos han sido definidos como aquellos “que requieren que la acción vaya seguida de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta”. (Véase Gómez de la Torre. Arroyo Zapatero., “Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 153, Editorial Praxis, Barcelona, España, 1999); no obstante, esta clase de infracciones, en atención al momento consumativo, se subdividen en: instantáneos, permanentes y de estado, de los cuales focalizaremos nuestro análisis sobre los segundos.

 

De acuerdo al doctrinario en cita, Gómez de la Torre, la característica de los delitos permanentes, es que “presuponen el mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del autor”; a partir de ello, es dable sostener que en efecto en el delito de “Adquisición o posesión de material pornográfico de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación.”, concurre la acción antijurídica y su efecto para la consumación pueden sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo, de tal forma que cada instante de su duración se reputa como un aplazamiento del estado de terminación; es decir, que el ilícito se sigue consumando mientras el individuo posea el material pornográfico adquirido, hasta que cese la pertenencia a la misma o se vea despojado del material en comento; por lo tanto, la finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la decisión de la persona o por medio de su detención.

 

En materia del derecho procesal penal, una de las consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga realizándose, es decir, que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el estado de permanencia, art. 33 numeral 4 Pr.Pn., en igual sentido la determinación de la imputación del encartado, se extiende hasta ese momento.

 

Teniendo en cuenta la definición sostenida de los delitos permanentes, podemos señalar que en esta clase de hechos, concurre una acción delictiva única desde su origen, cuya consumación se prolonga en el tiempo de forma continua, dándose una prosecución del delito.”

 

DIFERENCIAS FUNDAMENTALES ENTRE DELITO CONTINUADO Y PERMANENTE

 

“En consonancia con lo expuesto, y conforme al criterio de esta Corte sobre los delitos permanentes, estos suponen el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. -Ver resolución dictada bajo referencia 13-COMP-2017, de fecha quince de junio del año dos mil diecisiete.

 

Asimismo en las resoluciones de los incidentes 15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y 8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diversos actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para determinación de pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.”

 

COMPETENCIA DEL JUEZ ESTARÁ DETERMINADA POR EL MOMENTO EN QUE CESÓ LA EJECUCIÓN DEL DELITO

 

"Junto a lo anterior, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso 3° y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir, la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso penal.

 

IV. De acuerdo a la certificación de las diligencias remitidas, se advierte que la presentación fiscal, presentó requerimiento fiscal contra el imputado [...] a quien le atribuye el delito de Adquisición o Posesión de material pornográfico de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, con fundamento de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos presentada en la solicitud de orden de registro con prevención de allanamiento y en la respectiva acusación formal, en el análisis forense y en la manifestación realizada por la menor [...], con los cuales se relaciona la existencia de imágenes de pornografía infantil en poder del encartado [...], encontradas en el celular de su propiedad, relacionándose que difundió las mismas en redes sociales.”

 

NATURALEZA DEL TIPO PENAL, EN ILÍCITOS QUE INCORPORAN EL VERBO RECTOR DE “POSESIÓN”, EXTIENDE LOS EFECTOS DE LA COMISIÓN DEL MISMO, EN TODO EL PERÍODO EN QUE EL PROCESADO TUVO EL MATERIAL DENTRO DE SU ÁMBITO DE ACCIÓN Y DISPONIBILIDAD

 

“En tal sentido, y sobre la base de la naturaleza de permanencia en el tiempo, de conformidad al cuadro fáctico presentado, es posible sostener que en el celular marca Samsung modelo SM-J111M, propiedad del imputado [...], fue encontrado material de pornografía infantil, lo cual deriva en una acción de posesión, entendida esta como la tenencia de un objeto dentro del radio de acción de disponibilidad objetiva, voluntaria y consciente.

 

Por tanto, si el Registro con Prevención de Allanamiento, se produjo en fecha veinte de marzo del año pasado, acto en el que se detuvo al encartado, y se produjo la incautación del teléfono móvil que fue objeto de Análisis Forense, la acción dejó de surtir efectos en ese momento, es decir cuando el procesado ya contaba con su mayoría de edad, lo cual permite advertir que en casos como el presente, aun cuando se determinase que el espacio- tiempo en que se produjo la adquisición o posesión de las imágenes acaeció en fechas cuando el encartado era menor de edad, lo cierto es que de acuerdo a la naturaleza del tipo penal, el verbo rector de “posesión” no limita sus efectos a ese lapso de tiempo, sino en todo el periodo en el que el procesado tenga dichas imágenes dentro de su ámbito de acción y disponibilidad, pues el efecto de la conducta no se encuentra circunscrito únicamente al momento de adquisición sino al libre acceso que tiene el incoado al encontrarse y permanecer las mismas en su esfera de dominio, es decir su posesión.

 

En consecuencia, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del proceso penal seguido en contra de [...], respecto al delito de Adquisición o posesión de material pornográfico de niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, es el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla.”