ESTIPULACIONES PROBATORIAS

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS INFORMES PERICIALES Y LA POSIBLE SUSCEPTIBILIDAD DE SER ESTIPULADA ENTRE LAS PARTES

 

“Expresado lo anterior, se hará un enfoque detallado en relación a la prueba pericial, en virtud de lo mencionado anteriormente en cuanto a las partes de las que consta la prueba pericial, siendo la primera – como ya se dijo – el informe pericial, y la segunda, la declaración del perito.

Ahora bien, cuando se trata de un informe pericial, tal y como en el presente caso, la comparecencia del perito no es exigible para que a la misma se le dote de valor probatorio, sino que basta con dicho documento para que el mismo sea considerado como prueba. Sin embargo, en dicho supuesto será necesario que el informe pericial sea incorporado, ya sea mediante la lectura del mismo o por medio de la estipulación de la misma.

En esa sintonía expresa el autor Carlos Climent Durán, en su libro "La prueba penal", en donde expresó lo siguiente:

"[...] en algunos casos justificados, la valorabilidad de la prueba pericial puede prescindir de la comparecencia personal del perito o de los peritos dictaminantes durante el acto del juicio oral, quedando sustituida por la reproducción del informe pericial mediante su lectura durante dicho acto, realizándose así el importante aspecto documental inherente a cualquier informe pericial" (Climent Durán, Carlos; La Prueba Penal, 2da Edición, Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch; Valencia, España; Año 2005; página 798)

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el informe pericial es susceptible de estipulación por las partes, tal y como lo establece el artículo 178 CPP, acordando la incorporación del informe sin que medie su lectura.

En este punto, esta Cámara estima necesario que se analice – de forma detallada – en qué consiste la estipulación probatoria, la cual es una figura procesal que se expone, en el artículo 178 CPP, en donde se manifiesta lo siguiente:

"Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este código".

Dicha figura – como lo ha sostenido la Sala de lo Penal, tiene como finalidad depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia, los derechos constitucionales.

Además, se ha afirmado lo siguiente:

"[...] en virtud del carácter adversarial del sistema penal acusatorio, el fiscal, como encargado de ejercer la acción penal, y la defensa, pueden celebrar acuerdos con respecto a la acreditación de algunos hechos penalmente relevantes, cuando ya las partes conocen qué es lo pretendido introducir en el juicio como prueba por su contraparte, circunstancia que permite a los tribunales evaluar la pertinencia y conveniencia de un acuerdo de esta naturaleza.

De la citada norma podemos acotar que la estipulación de prueba significa, un acuerdo mediante el cual las partes de manera unánime convienen la admisión o la producción total o parcial de una prueba [...] y lograr un desarrollo más ágil en el juicio, obviando con ello la admisión o producción de pruebas sobre las cuales no existe desacuerdo entre las partes, como podría ser, que no declare el perito responsable de la experticia, el agente captor o investigador que efectuó la captura, registro o decomiso, el autor de un determinado documento, evitar la lectura de un documento sea total o parcialmente, o limitar su incorporación a una breve relación del mismo y su ubicación dentro del expediente judicial; pactar la no exhibición del objeto que se ofreció, entre otras" (Sentencia de Sala de lo Penal, pronunciada a las ocho horas y cinco minutos del seis de marzo de dos mil diecisiete, emitida en el proceso marcado con referencia 382C2016).

No obstante, lo establecido en el anterior precedente no implica que, el hecho de acordar que se incorpore la prueba eludiendo la formalidad establecida por el Código, se tome por cierto el contenido de la misma, vinculando el resultado a una omisión de valoración de la misma, pues no significa que la prueba estipulada se tenga por cierta, sino que únicamente se trata de una convención que permite desarrollar la audiencia con mayor agilidad y rapidez; y una vez incorporada la prueba, se encuentra sujeta a valoración y aplicación de las reglas de la sana crítica, para llegar a una decisión final.”

 

PROCEDE ANULAR CONDENA, ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL MEDIANTE LECTURA Y ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA ESTIPULACIÓN DE LA MISMA

 

“Diferente es el caso que, además del peritaje, se presente la declaración del profesional que tuvo a cargo la elaboración de aquel, entonces dicho testimonio se incorporará por medio de la manifestación verbal que constituyan las explicaciones del profesional que realizó el informe, teniendo la oportunidad la contraparte de controvertir directamente lo dicho por el perito.

Con lo anterior se concluye que, si la prueba pericial que se pretende valorar en el juicio no es incorporada por alguna de las formas explicadas previamente, y aun así la misma es valorada, se estará ante un caso de incorporación ilegal al juicio, encontrándose la misma viciada, por no haber seguido las reglas establecidas en la legislación procesal, de la cual depende la valoración de la misma, pues únicamente si ha mediado una introducción adecuada del plexo probatorio, se podrá continuar con la fase de valoración del mismo, de lo contrario, el análisis que se haga también se encontraría viciado, siendo procedente la anulación de la sentencia; y, en consecuencia, de la audiencia de vista pública.

ii. Desarrollado lo anterior, es imprescindible que se haga una secuencia de lo acontecido respecto de la incorporación probatoria en el presente caso; y es que, tal y como se ha identificado, la queja de la recurrente, reposa en el hecho que el Juez, además de tomar la pericia dactiloscópica únicamente como indicio, advirtió que la misma no había sido estipulada por las partes, con lo cual, la defensora afirma que sobre la base de dicho argumento tampoco hubiera sido posible incorporar el resto de prueba presentada por la representación fiscal, sin embargo, se destaca el hecho que el Juez, únicamente hace referencia a la incorporación de la prueba pericial.

Con base en lo anterior, se concluye que existe una queja expresa respecto de la forma en cómo se introdujo la prueba en el presente caso, específicamente el dictamen pericial.

En ese sentido, esta Cámara ha verificado el expediente respecto de lo referido anteriormente, llevando a cabo las siguientes consideraciones: […].

Ante dichas contradicciones, esta Cámara decide llevar a cabo las siguientes consideraciones.

iii. El hecho de que se haya plasmado en el acta que: "en la audiencia previa a la Audiencia de Vista Pública se acordó por las partes la introducción de la prueba por la sola mención de los folios en donde se encontraba agregada cada una de ella"; aunque se pueda interpretar como la existencia de un acuerdo, no puede ser considerado como tal, pues como se mencionó previamente en la presente resolución, el acuerdo al que se llegue por las partes respecto de la incorporación de la prueba (haciendo referencia a la estipulación probatoria), es un acto que se lleva a cabo en el desarrollo de la vista pública y del que debe quedar constancia como tal en el acta respectiva.

Aunado a lo anterior, se resalta el hecho que el Juez, no obstante haberse expresado sobre la prueba en la sentencia, como que si hubiese sido correctamente admitida, confirma que ella no fue estipulada por las partes, "ni antes, ni durante el desarrollo" de la audiencia, llevando así a la conclusión que no sólo existe una contradicción entre lo escrito en el acta y lo expresado en la sentencia, sino que también implica que, a la prueba no se le aplicó un control adecuado en relación a su incorporación.

En otras palabras, el Juez admite que no hubo ningún acuerdo por las partes para prescindir de las formalidades de la prueba – especialmente la pericial – para su incorporación; y de la lectura del acta de vista pública se obtiene que el único acto realizado para incorporar la prueba fue la lectura del auto de apertura a juicio, lo cual permite interpretar que no ha existido ni incorporación de la prueba mediante lectura (por no constar así en el acta), ni se ha estipulado la misma (por haber sido manifestado de esa manera por el Juzgador), existiendo así el vicio alegado por la recurrente.

Ante tal cuestión, esta Cámara considera procedente anular la sentencia y la audiencia de vista pública, con el objetivo que – mediante la realización de nuevo juicio – se apliquen correctamente las disposiciones relativas a la incorporación de la prueba al juicio, para que la misma pueda proceder a ser valorada por otro Juez, quien no se encuentre con un criterio preestablecido respecto del presente caso.

Ante tal decisión, se afirma que resultaría una actividad dispendiosa por este Tribunal el analizar el otro motivo alegado por la recurrente, respecto de la violación a las reglas de la sana crítica, pues al anular la audiencia, la prueba será analizada nuevamente por el Tribunal que designe la secretaria distribuidora de procesos.”