SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
PROCEDE SU DECLARATORIA, CUANDO EXISTEN ELEMENTOS DE PRUEBA QUE PERMITEN CONTINUAR CON LA SIGUIENTE ETAPA PROCESAL Y ASÍ PODER DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE RESPONSABILIDAD PENAL POR PARTE DEL IMPUTADO
“3. Esta Cámara realiza el análisis de lo planteado por el recurrente en la fundamentación e insuficiencia de prueba; sin embargo, de su exposición se extrae que considera la existencia de falta de fundamento debido a los alegatos mínimos que expuso el Juzgador y no analizar los elementos de prueba integralmente, en tal sentido se advierte que es un único motivo que se configura, por lo que se conocerá respecto a la insuficiencia de la prueba.
Cabe señalar que el sobreseimiento, es el acto procesal de decisión emanado por un Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de carácter Definitivo o Provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.
Así, de conformidad al Art. 351 Pr. Pn., el sobreseimiento provisional se basa, por un lado, en la existencia de elementos de convicción insuficientes, ya sea en lo que corresponde a la acreditación del delito o en lo que concierne a la participación delincuencial, como para considerar debidamente fundamentada la Acusación y, por otro, en la probabilidad de poder incorporar, dentro del plazo de un año, nuevos elementos que desvanezcan las deficiencias previamente advertidas.
Eso implica que, como lo dice la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con referencia 352-CAS-2004, el Sobreseimiento Provisional del que hablamos produce más bien efectos de suspensión que de conclusión del proceso, porque las causas que lo motivan son de carácter temporal, ya que es posible que se subsanen en el futuro y en un momento ulterior, aunque sujeto a un plazo de caducidad, el proceso pueda ponerse en marcha nuevamente y se llegue a su terminación definitiva por medio de la sentencia definitiva correspondiente.
Entonces, la reapertura de la Instrucción, a que se refiere el Art. 352 Pr. Pn., es procedente cuando se incorporen al proceso esos nuevos elementos y como consecuencia, la apertura a Juicio Oral únicamente será viable cuando la Fiscalía formule una Acusación fundada, proponiendo prueba sobre la realización de los hechos punibles que resulten del procedimiento y sobre la participación de determinada o determinadas personas; a contrario sensu, cuando las investigaciones practicadas han desvanecido aquella posibilidad que motivó la iniciación del proceso, deberá ponerse fin al mismo, dictando el respectivo auto de sobreseimiento definitivo.
Mientras que este último Sobreseimiento aludido, el Definitivo,””””” …no es sino la expresión judicial por excelencia donde se le pone fin al conflicto penal que ha sido sometido a una investigación, por lo tanto, su esencia es producto por regla general de actos de instrucción. Este pronunciamiento se configura precisamente por el grado de certeza que tiene el juzgador que lo vincula a descargar toda responsabilidad penal a aquel en favor de quien se dicta sobre el o los hechos que han sido objeto de una investigación, con carácter de cosa juzgada una vez firme la resolución……”””””””
Particularmente, la hipótesis prevista en el Art. 350 Nº 2 Pr. Pn., supone que no sea posible sustentar la Acusación, pero a diferencia del Sobreseimiento Provisional, acá no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba.
4. En este caso, el señor Juez A Quo ha ordenado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten la participación de los mismos en el delito que se les acusa, supuesto que devendría en un sobreseimiento provisional y no definitivo como se ha decidido, y en tal sentido esta Cámara verificará si se acredita o no la autoría delincuencial de los encausados.
Al respecto, esta Cámara valora que existen elementos de prueba que pudieran en ese sentido continuar la siguiente etapa procesal y determinar de esa manera si existe o no responsabilidad penal de parte de los imputados en el ilícito penal denominado CONTRABANDO DE MERCADERÍA EN PERJUICIO DE LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y sancionado en los Arts. 15 Literales “a” y “c” y 16 de la LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS, ya que éstas han sido enumeradas por la parte recurrente a fin de poder demostrar la participación de los imputados en dicha infracción Penal.
5. En otro punto específico que planteó el recurrente, esta Cámara advierte que el único medio probatorio que no se había mencionado con anterioridad y que ya se han analizado, es el ACTA DE INCAUTACIÓN DE BIENES […], realizada en la Oficina de denuncias de atención ciudadana de la Unidad Especial Aeroportuaria de la División de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil, ubicada al costado nor - oriente del edificio terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez, con la representación Fiscal busca determinar que en efecto se trató de eludir el control aduanero para no pagar los derechos correspondientes, dicha prueba será incluida en el análisis de las pruebas realizadas con anterioridad, para ser incorporadas en la fundamentación del Juez A Quo y en ese sentido dar cumplimento al Art. 356 Nº 3 Pr. Pn.
Que con los elementos probatorios antes relacionados también se acredita que los paquetes, fueron encontrados en las pertenecías de los imputados y que ambos fueron capturados por esa razón y queda establecida su participación el ilícito controvertido por las partes y ahora por este Tribunal Ad Quem, según se extrae de la prueba relacionada en dicho Proceso Penal, siendo suficiente para inferir que los imputados […], participaron en dicho ilícito, y en ese sentido la Fiscalía puede seguir investigando y recolectar nuevos elementos probatorios y de esa forma robustecer los actuales; por lo cual se cambiará el Sobreseimiento Definitivo a su favor por uno de carácter Provisional.”