EMPLAZAMIENTO
IMPORTANCIA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL
“V. El emplazamiento, según el
jurista Guillermo Cabanellas de Torres, es “la fijación de un plazo o término
en el proceso durante el cual se intima a las partes o a terceros vinculados
(testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna
manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna
consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo,
multa”. Asimismo, nuestra legislación procesal civil y mercantil –aplicable de
manera supletoria al derecho familiar- establece en su Art. 181 el principio de
emplazamiento, a través del cual todo demandado debe ser debidamente informado
de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la
defensa de sus derechos o intereses legítimos; así pues, lo anterior está
íntimamente ligado al derecho constitucional de audiencia y defensa regulado en
el Art. 11 de nuestra Carta Magna, el cual regula que nadie puede ser privado
del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de
cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con
arreglo a las leyes.”
CUANDO HA EXISTIDO UN CAMBIO DE LUGAR DE HABITACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA, DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA, DEBERÁ REQUERIRSE AL DEMANDANTE
MANIFIESTE SI CONOCE LA NUEVA DIRECCIÓN, CASO CONTRARIO SE PROCEDERÁ CON EL
EMPLAZAMIENTO POR EDICTO
“Establecida la importancia del
emplazamiento en todo proceso judicial, traemos a colación el estudio social,
realizado por la Trabajadora Social, Licenciada Nury Rossanna Villalta, el cual
corre agregado a fs.[…],en el cual se puede constatar que en la fecha en que se
presentó la demanda en el sub lite (22 de febrero de 2018) el demandado se
encontraba residiendo en el lugar señalado por la parte demandante; por lo que
en este punto debemos enfatizar que el demandante no tiene la responsabilidad
de conocer los subsiguientes cambios de residencia de la parte demandada,
siendo su obligación únicamente proporcionar una dirección donde emplazar al
demandado, según el Art. 42 lit. “g” L.Pr.F., de tal manera que si se suscitan
hechos posteriores como el cambio de lugar de habitación de la parte demandada,
después de admitida la demanda, deberá requerirse -no prevenirse, en atención a
lo dispuesto al 96 L.Pr.F.-, para que el demandante manifieste si conoce
la nueva dirección, caso contrario se procede con el emplazamiento por edicto,
como se ha realizado en el sub lite, tal como se constata a fs. […].Asimismo,
es importante destacar que el emplazamiento fue ordenado por el Tribunal a quo,
hasta el día doce de abril del dos mil dieciocho (fs. […]), realizándose el
mismo hasta el día 27 de abril (fs. […]).
Debemos hacer énfasis respecto a la
debida diligencia a la que hace alusión el a quo en la resolución de mérito, y
la cual es exigida en el Art. 186 CPCM; en este sentido, tenemos que en materia
de familia no solo es obligación para las partes la debida diligencia, sino
también para el Juzgador, por ser un proceso cuyo impulso procesal es oficioso,
y siendo el juez el director del proceso, debe evitar toda dilación o
diligencia innecesaria (Art. 3 lit. “b” L.Pr.F). Así pues, tal como se expresó
ut supra, la obligación del demandante es cumplir con los requisitos que impone
el Art. 42 L.Pr.F., específicamente la del literal “g” para el caso sub
lite. Así pues, aún y cuando se había realizado en el sub lite el emplazamiento
a través de edictos, en cumplimiento a la ley para los casos en que se ignora
el paradero del demandado, el juez a quo en la audiencia preliminar ordenó la
realización de un estudio social, con la finalidad de localizar al demandado.
Con base en lo anterior, consideramos
que el a quo no ordenó la práctica del referido estudio social en el momento
procesal oportuno, tal como lo indica el Art. 186 inc.1° CPCM, así: “Si se
ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido
ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal
fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se
practique por edicto” (subrayado nuestro); en primer lugar debemos enfatizar
que el a quo realizó como “diligencias pertinentes” el ordenamiento del estudio
social pero posterior a la realización del emplazamiento a través de edictos,
en contravención a lo que la ley indica, pues tales diligencias deben ser previas
a tal acto procesal; de igual forma, debemos destacar la negativa del
juzgador a quo a librar los oficios pertinentes a las entidades a las que hace
referencia el Art. 181 CPCM -contraviniendo también dicha norma- a efecto de
que rindieran el informe respectivo, bajo el argumento de que el tribunal a quo
no es el encargado de investigar la dirección del demandado (a fs.[…]), lo cual
expresamente transgrede lo regulado por el Art. 186 CPCM en su inciso primero,
en el sentido que tal normativa expresa que si se ignorare el domicilio de la
persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después
de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en
resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto; así pues
podemos apreciar que el referido Art. 186 CPCM da una directriz al juzgador de
realizar las diligencias pertinente con la finalidad poder emplazar
personalmente al demandado, y de no poderse lograr tal fin, lo procedente es
ordenar el emplazamiento a través de edictos. En este sentido, tenemos que
además, existe contradicción en lo resuelto por el tribunal a quo, pues a fs.
[…] como ya lo mencionamos, se resolvió diciendo que dicho tribunal de primera
instancia no era el indicado para investigar la dirección del demandado, sino
que era un requerimiento que debía cumplir el demandante, no obstante el mismo
tribunal en la audiencia preliminar celebrada el día dieciséis de octubre del
año dos mil dieciocho resolvió –fuera del momento procesal oportuno-ordenando
una investigación social con la finalidad de conocer el paradero del demandado,
con lo cual se ha transgredido el debido proceso.
Además, en la audiencia preliminar
(fs.[…]) también se realizaron una serie de requerimientos, verbigracia, que la
demandante mencionara donde vivía el demandado cuando éste estableció la
relación de noviazgo y amistad con la señora ********, a qué actividad laboral
se dedicaba el señor ******** y dónde la realizaba en la época que estableció
su matrimonio con la demandante, también que se proporcionara el nombre de los
padres del demandado, y en caso de que éstos hubiesen fallecido, que se
proporcionara el nombre de dos familiares dentro del segundo grado de
consanguinidad, con sus respectivas generales y direcciones, y finalmente que
se proporcionara el nombre de dos personas conocidas de los cónyuges, es decir
amigos comunes de los esposos, las cuales no deberían ser las mismas personas
que fueron constituidas como testigos, así como tampoco debían residir en el
mismo lugar; consideramos que tales requerimientos son innecesarios y tampoco
tienen fundamento legal para efectos del presente proceso, no obstante fueron
subsanadas a fs. […] por la parte demandante.
Así también, en la sentencia de mérito
se ha fallado conforme al inciso último del Art. 186 CPCM el cual establece que
si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que
dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la
debida diligencia, el proceso se anulará condenándose al demandante a pagar una
multa entre dos y diez salarios mínimos urbanos altos, vigentes, según las
circunstancias del caso; para el caso en análisis no se ha comprobado falsedad
en lo afirmado por el abogado de la parte demandante al manifestar el
desconocimiento de su mandante respecto al nuevo lugar de residencia del
demandado, por lo que no es posible aplicar lo establecido en el Art. 186 CPCM
respecto a la multa que fue impuesta en la resolución de mérito, aunado al
hecho que como ya se expuso previamente, la “debida diligencia” a la que se
refiere el artículo 186 CPCM en su inciso final es aplicable tanto para las
partes procesales como para el Juzgador. Por tanto, respecto a la multa
impuesta en la sentencia venida en apelación, consideramos procedente revocar
la sentencia, en relación a este punto.
Respecto al punto de la sentencia
apelada, que ordena anular el sub lite, tenemos que tal resolución tiene como
fundamento legal el ya mencionado Art. 186 CPCM, el cual estipula que el
proceso se anulará cuando se comprobare que era falsa la afirmación de la parte
que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear
la debida diligencia; lo cual no es el caso para el proceso en análisis pues en
primer lugar, no se ha probado la falsedad de la afirmación de la parte
demandante respecto al desconocimiento del nuevo domicilio del demandado y en
segundo lugar, tal como ya lo desarrollamos ut supra, respecto a la debida
diligencia, ésta corresponde tanto a las partes materiales como al Juzgador.
Por tanto, procederemos a revocar este punto que declaró nulo el sub lite;
consecuentemente y en aras de garantizársele el debido proceso y el derecho
constitucional de defensa al señor ********, dado que se tiene conocimiento de
su actual domicilio; y en cumplimiento del Art. 232 CPCM, bajo el principio de
especificidad, esta Cámara procederá a anular el presente proceso hasta el
momento en que se ordenó el emplazamiento del señor ********, retrotrayéndose
el mismo hasta la referida etapa procesal.”