EMPLAZAMIENTO

IMPORTANCIA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL

V. El emplazamiento, según el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, es “la fijación de un plazo o término en el proceso durante el cual se intima a las partes o a terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. Asimismo, nuestra legislación procesal civil y mercantil –aplicable de manera supletoria al derecho familiar- establece en su Art. 181 el principio de emplazamiento, a través del cual todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos; así pues, lo anterior está íntimamente ligado al derecho constitucional de audiencia y defensa regulado en el Art. 11 de nuestra Carta Magna, el cual regula que nadie puede ser privado del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes.”

CUANDO HA EXISTIDO UN CAMBIO DE LUGAR DE HABITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, DESPUÉS DE ADMITIDA LA DEMANDA, DEBERÁ REQUERIRSE AL DEMANDANTE MANIFIESTE SI CONOCE LA NUEVA DIRECCIÓN, CASO CONTRARIO SE PROCEDERÁ CON EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO

“Establecida la importancia del emplazamiento en todo proceso judicial, traemos a colación el estudio social, realizado por la Trabajadora Social, Licenciada Nury Rossanna Villalta, el cual corre agregado a fs.[…],en el cual se puede constatar que en la fecha en que se presentó la demanda en el sub lite (22 de febrero de 2018) el demandado se encontraba residiendo en el lugar señalado por la parte demandante; por lo que en este punto debemos enfatizar que el demandante no tiene la responsabilidad de conocer los subsiguientes cambios de residencia de la parte demandada, siendo su obligación únicamente proporcionar una dirección donde emplazar al demandado, según el Art. 42 lit. “g” L.Pr.F., de tal manera que si se suscitan hechos posteriores como el cambio de lugar de habitación de la parte demandada, después de admitida la demanda, deberá requerirse -no prevenirse, en atención a lo dispuesto al 96 L.Pr.F.-, para que el demandante manifieste si conoce la nueva dirección, caso contrario se procede con el emplazamiento por edicto, como se ha realizado en el sub lite, tal como se constata a fs. […].Asimismo, es importante destacar que el emplazamiento fue ordenado por el Tribunal a quo, hasta el día doce de abril del dos mil dieciocho (fs. […]), realizándose el mismo hasta el día 27 de abril (fs. […]).

Debemos hacer énfasis respecto a la debida diligencia a la que hace alusión el a quo en la resolución de mérito, y la cual es exigida en el Art. 186 CPCM; en este sentido, tenemos que en materia de familia no solo es obligación para las partes la debida diligencia, sino también para el Juzgador, por ser un proceso cuyo impulso procesal es oficioso, y siendo el juez el director del proceso, debe evitar toda dilación o diligencia innecesaria (Art. 3 lit. “b” L.Pr.F). Así pues, tal como se expresó ut supra, la obligación del demandante es cumplir con los requisitos que impone el Art. 42 L.Pr.F., específicamente la del literal “g” para el caso sub lite. Así pues, aún y cuando se había realizado en el sub lite el emplazamiento a través de edictos, en cumplimiento a la ley para los casos en que se ignora el paradero del demandado, el juez a quo en la audiencia preliminar ordenó la realización de un estudio social, con la finalidad de localizar al demandado.

Con base en lo anterior, consideramos que el a quo no ordenó la práctica del referido estudio social en el momento procesal oportuno, tal como lo indica el Art. 186 inc.1° CPCM, así: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto” (subrayado nuestro); en primer lugar debemos enfatizar que el a quo realizó como “diligencias pertinentes” el ordenamiento del estudio social pero posterior a la realización del emplazamiento a través de edictos, en contravención a lo que la ley indica, pues tales diligencias deben ser previas a tal acto procesal; de igual forma, debemos destacar la negativa del juzgador a quo a librar los oficios pertinentes a las entidades a las que hace referencia el Art. 181 CPCM -contraviniendo también dicha norma- a efecto de que rindieran el informe respectivo, bajo el argumento de que el tribunal a quo no es el encargado de investigar la dirección del demandado (a fs.[…]), lo cual expresamente transgrede lo regulado por el Art. 186 CPCM en su inciso primero, en el sentido que tal normativa expresa que si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto; así pues podemos apreciar que el referido Art. 186 CPCM da una directriz al juzgador de realizar las diligencias pertinente con la finalidad poder emplazar personalmente al demandado, y de no poderse lograr tal fin, lo procedente es ordenar el emplazamiento a través de edictos. En este sentido, tenemos que además, existe contradicción en lo resuelto por el tribunal a quo, pues a fs. […] como ya lo mencionamos, se resolvió diciendo que dicho tribunal de primera instancia no era el indicado para investigar la dirección del demandado, sino que era un requerimiento que debía cumplir el demandante, no obstante el mismo tribunal en la audiencia preliminar celebrada el día dieciséis de octubre del año dos mil dieciocho resolvió –fuera del momento procesal oportuno-ordenando una investigación social con la finalidad de conocer el paradero del demandado, con lo cual se ha transgredido el debido proceso.

Además, en la audiencia preliminar (fs.[…]) también se realizaron una serie de requerimientos, verbigracia, que la demandante mencionara donde vivía el demandado cuando éste estableció la relación de noviazgo y amistad con la señora ********, a qué actividad laboral se dedicaba el señor ******** y dónde la realizaba en la época que estableció su matrimonio con la demandante, también que se proporcionara el nombre de los padres del demandado, y en caso de que éstos hubiesen fallecido, que se proporcionara el nombre de dos familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, con sus respectivas generales y direcciones, y finalmente que se proporcionara el nombre de dos personas conocidas de los cónyuges, es decir amigos comunes de los esposos, las cuales no deberían ser las mismas personas que fueron constituidas como testigos, así como tampoco debían residir en el mismo lugar; consideramos que tales requerimientos son innecesarios y tampoco tienen fundamento legal para efectos del presente proceso, no obstante fueron subsanadas a fs. […] por la parte demandante.

Así también, en la sentencia de mérito se ha fallado conforme al inciso último del Art. 186 CPCM el cual establece que si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará condenándose al demandante a pagar una multa entre dos y diez salarios mínimos urbanos altos, vigentes, según las circunstancias del caso; para el caso en análisis no se ha comprobado falsedad en lo afirmado por el abogado de la parte demandante al manifestar el desconocimiento de su mandante respecto al nuevo lugar de residencia del demandado, por lo que no es posible aplicar lo establecido en el Art. 186 CPCM respecto a la multa que fue impuesta en la resolución de mérito, aunado al hecho que como ya se expuso previamente, la “debida diligencia” a la que se refiere el artículo 186 CPCM en su inciso final es aplicable tanto para las partes procesales como para el Juzgador. Por tanto, respecto a la multa impuesta en la sentencia venida en apelación, consideramos procedente revocar la sentencia, en relación a este punto.

Respecto al punto de la sentencia apelada, que ordena anular el sub lite, tenemos que tal resolución tiene como fundamento legal el ya mencionado Art. 186 CPCM, el cual estipula que el proceso se anulará cuando se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia; lo cual no es el caso para el proceso en análisis pues en primer lugar, no se ha probado la falsedad de la afirmación de la parte demandante respecto al desconocimiento del nuevo domicilio del demandado y en segundo lugar, tal como ya lo desarrollamos ut supra, respecto a la debida diligencia, ésta corresponde tanto a las partes materiales como al Juzgador. Por tanto, procederemos a revocar este punto que declaró nulo el sub lite; consecuentemente y en aras de garantizársele el debido proceso y el derecho constitucional de defensa al señor ********, dado que se tiene conocimiento de su actual domicilio; y en cumplimiento del Art. 232 CPCM, bajo el principio de especificidad, esta Cámara procederá a anular el presente proceso hasta el momento en que se ordenó el emplazamiento del señor ********, retrotrayéndose el mismo hasta la referida etapa procesal.”