PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEIUS

 

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVER RECURSOS ADMINISTRATIVOS AL MARGEN DE LO SOLICITADO, LA RESPUESTA SÓLO PUEDE SER, ESTIMANDO O DESESTIMANDO LA PRETENSIÓN IMPUGNADA PERO NO ALGUNA QUE AGRAVE LA SITUACIÓN INICIAL DEL RECURRENTE

 

“B. Examen de legalidad del segundo acto administrativo impugnado.

1. Violación al principio nec reformatio in peius.

i. Argumentos de la parte actora.

En cuanto al acuerdo número quince, tomado en sesión ordinaria por el Concejo Municipal de Mejicanos, contenido en el acta número treinta y uno, de fecha catorce de junio de dos mil once, mediante el cual se modificó la resolución del Alcalde Municipal, elevando la multa impuesta por este último a la cantidad de ciento treinta y ocho mil ciento treinta y seis dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, la parte actora expone la vulneración al principio nec reformatio in peius.

Señala la actora que conforme a la doctrina “la actividad cognoscitiva de la autoridad que dirime un recurso administrativo, está limitada en sus posibilidades (...) una de estas acotaciones, es la imposibilidad de reformar el acto recurrido de tal modo y manera que resulte comparativamente más gravoso a la esfera jurídica que el mismo acto alzado o recurrido” [sic.] (folio 2 vuelto).

En el caso de autos la demandante advierte que el Concejo Municipal, al conocer y resolver el recurso interpuesto, impuso una multa más alta que la determinada en el acto originario, y para verificar su dicho considera que “es necesario únicamente comparar el sentido de los actos sancionatorios, y los montos definidos en cada uno de ellos para concluir que se ha fragmentado la obligación procedimental relacionada” [sic.] (folio 2 vuelto).

ii. Defensa de legalidad de la parte demandada.

Al respecto las autoridades demandadas, justificaron su actuar exponiendo que se modificó la multa impuesta a la sociedad actora “por haber un INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE TERRENO Y EDIFICACIONES (…) y que el resultado del informe rendido por los peritos que han construido infraestructuras consistentes en torres en los cinco inmuebles donde se han instalado antenas de telecomunicación, y que las áreas a tomar en cuenta para l imposición de las multas es mayor a la que se había tomado como base por el Alcalde para determinar la multa” [sic.] (folio 348 vuelto), agregando que dicho acto está apegado a derecho.

iii. Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

a) La doctrina administrativa española sostiene que: “La prohibición de reformatio in peius tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante. Se sitúa -esta prohibición- en el conflicto entre legalidad y seguridad jurídica, e implica la prevalencia de esta última en los concretos casos en que es aplicable. Su ámbito de aplicación propio son los recursos. Tiene su origen en el Derecho procesal y responde a un principio general de esa rama del Derecho tradicionalmente expresado en el bocardo “tantum devolutum quantum apellatum” Asimismo, se puntualiza que “los principios justificadores de la prohibición legal de reformatio in peius son principios procesales, aplicables a la resolución de recursos en vía judicial, que se aplican analógicamente a los recursos administrativos contra sanciones y, con más generosidad aún en la analogía, a los demás recursos administrativos y, finalmente, a la generalidad de los procedimientos administrativos a instancia de parte. Esta aplicación analógica tiene su razón de ser en la configuración del procedimiento administrativo según el modelo procesal” (Sanz Rubiales, Íñigo “Contenido y alcance de la prohibición de Reformatio In Peius en el Procedimiento Administrativo”. Ensayo. 2013. Madrid, España).

La anterior doctrina no es ajena a nuestro ordenamiento puesto que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha reconocido que “el principio nec reformatio in peius establece la prohibición de que el tribunal de alzada empeore la situación jurídica de la parte procesal recurrente, exclusivamente como consecuencia de la interposición de su recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional.(…) La prohibición de la reforma peyorativa –conocida también por su expresión latina nec reformatio in peius– es una modalidad de la congruencia procesal y se circunscribe básicamente a la imposibilidad en la que se encuentra el juzgador de empeorar la situación jurídica del recurrente y en la obligación de aquel de resolver conforme y dentro de los límites de las pretensiones de las partes” (Improcedencia de Amparo 396-2010. Resolución de las ocho horas y treinta minutos del día siete de julio de dos mil diez).

b) Delimitado el principio nec reformatio in peius o prohibición de la reforma peyorativa, corresponde analizar el contenido del acuerdo número quince, tomado en sesión ordinaria por el Concejo Municipal de Mejicanos, el catorce de junio de dos mil once y verificar si existe la infracción alegada por la parte actora.

Así, se extrae del expediente administrativo que al interponer el recurso de apelación la parte actora sostuvo que las áreas construidas en los inmuebles respectivos no correspondían a las estructuras de su propiedad. Por ello, solicitó un peritaje para verificar las medidas de dichas construcciones.

En el acuerdo municipal relacionado supra se determinó: “del informe rendido por los peritos (…) las áreas a tomar en cuenta para la imposición de las multas es mayor que el tomado como base por el Alcalde para determinar la multa” (folio 335). Por esa razón se modificó la resolución impugnada, únicamente respecto al monto a pagar en concepto de multa, imponiendo la nueva cuantía de ciento treinta y ocho mil ciento treinta y seis dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

Pues bien, el principio nec reformatio in peius, conforme a la concepción adoptada, se ampara en los principios constitucionales de seguridad jurídica y congruencia. Así, la Administración Pública está impedida para resolver recursos administrativos al margen de lo solicitado, es decir, la respuesta de la Administración sólo puede ser, además de la inadmisión del recurso, la estimación o la desestimación de la pretensión impugnada pero no alguna que agrave la situación inicial del recurrente.”

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DEMANDADO, VÍA RECURSO ADMINISTRATIVO, MODIFICÓ LA SITUACIÓN INICIAL DE LA SOCIEDAD IMPETRANTE AGRAVANDO EL QUANTUM DE LA SANCIÓN, AGRAVANDO SU ESTATUS JURÍDICO, VIOLENTANDO DICHO PRINCIPIO

 

“En el caso de autos, el Alcalde Municipal de Mejicanos impuso a Telefónica Móviles El Salvador, S.A. de C.V. una multa por ciento dos mil noventa y un dólares con ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($102,091.89). Sin embargo, el Concejo Municipal, al resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, modificó la anterior resolución agravando el monto a pagar en concepto de multa, concretamente, imponiendo la cuantía de ciento treinta y ocho mil ciento treinta y seis dólares con treinta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($138,136.31).

Así, es evidente que el Concejo Municipal demandado, vía recurso administrativo, modificó la situación inicial de la sociedad impetrante agravando el quantum de la sanción, agravando su estatus jurídico.

c) A partir de lo expuesto en los apartados precedentes, en el presente caso, se vulneró el principio nec reformatio in peius respecto la sanción impuesta.

Por lo dicho, procede declarar la ilegalidad del segundo acto impugnado.”