PRINCIPIO NEC REFORMATIO IN PEIUS
LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVER RECURSOS ADMINISTRATIVOS AL
MARGEN DE LO SOLICITADO, LA RESPUESTA SÓLO PUEDE SER, ESTIMANDO O DESESTIMANDO
LA PRETENSIÓN IMPUGNADA PERO NO ALGUNA QUE AGRAVE LA SITUACIÓN INICIAL DEL
RECURRENTE
“B. Examen de legalidad del segundo acto
administrativo impugnado.
1. Violación al principio nec reformatio in peius.
i. Argumentos de la parte actora.
En cuanto al
acuerdo número quince, tomado en sesión ordinaria por el Concejo Municipal de
Mejicanos, contenido en el acta número treinta y uno, de fecha catorce de junio
de dos mil once, mediante el cual se modificó la resolución del Alcalde
Municipal, elevando la multa impuesta por este último a la cantidad de ciento
treinta y ocho mil ciento treinta y seis dólares con treinta y un centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, la parte actora expone la vulneración
al principio nec reformatio in peius.
Señala la
actora que conforme a la doctrina “la
actividad cognoscitiva de la autoridad que dirime un recurso administrativo,
está limitada en sus posibilidades (...) una de estas acotaciones, es la
imposibilidad de reformar el acto recurrido de tal modo y manera que resulte
comparativamente más gravoso a la esfera jurídica que el mismo acto alzado o
recurrido” [sic.] (folio 2 vuelto).
En el caso de
autos la demandante advierte que el Concejo Municipal, al conocer y resolver el
recurso interpuesto, impuso una multa más alta que la determinada en el acto
originario, y para verificar su dicho considera que “es necesario únicamente comparar el sentido de los actos
sancionatorios, y los montos definidos en cada uno de ellos para concluir que
se ha fragmentado la obligación procedimental relacionada” [sic.] (folio 2
vuelto).
ii. Defensa de legalidad de la parte demandada.
Al respecto
las autoridades demandadas, justificaron su actuar exponiendo que se modificó
la multa impuesta a la sociedad actora “por
haber un INFORME TÉCNICO DE AVALÚO DE TERRENO Y EDIFICACIONES (…) y que el
resultado del informe rendido por los peritos que han construido infraestructuras
consistentes en torres en los cinco inmuebles donde se han instalado antenas de
telecomunicación, y que las áreas a tomar en cuenta para l imposición de las
multas es mayor a la que se había tomado como base por el Alcalde para
determinar la multa” [sic.] (folio 348 vuelto), agregando que dicho acto
está apegado a derecho.
iii. Precisadas las posiciones jurídicas de las
partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
a) La doctrina administrativa española sostiene que:
“La prohibición de reformatio in peius
tiene por objeto impedir que la resolución de un procedimiento iniciado a
instancia de parte agrave la situación inicial del solicitante. Se sitúa -esta
prohibición- en el conflicto entre legalidad y seguridad jurídica, e implica la
prevalencia de esta última en los concretos casos en que es aplicable. Su
ámbito de aplicación propio son los recursos. Tiene su origen en el Derecho
procesal y responde a un principio general de esa rama del Derecho
tradicionalmente expresado en el bocardo “tantum devolutum quantum apellatum”
Asimismo, se puntualiza que “los
principios justificadores de la prohibición legal de reformatio in peius son
principios procesales, aplicables a la resolución de recursos en vía judicial,
que se aplican analógicamente a los recursos administrativos contra sanciones
y, con más generosidad aún en la analogía, a los demás recursos administrativos
y, finalmente, a la generalidad de los procedimientos administrativos a
instancia de parte. Esta aplicación analógica tiene su razón de ser en la
configuración del procedimiento administrativo según el modelo procesal” (Sanz
Rubiales, Íñigo “Contenido y alcance de la prohibición de Reformatio In Peius en el Procedimiento Administrativo”. Ensayo.
2013. Madrid, España).
La anterior
doctrina no es ajena a nuestro ordenamiento puesto que la jurisprudencia de la
Sala de lo Constitucional de esta Corte ha reconocido que “el principio nec reformatio in peius establece la prohibición de que
el tribunal de alzada empeore la situación jurídica de la parte procesal
recurrente, exclusivamente como consecuencia de la interposición de su recurso,
es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y
sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano
jurisdiccional.(…) La prohibición de la reforma peyorativa –conocida también
por su expresión latina nec reformatio in peius– es una modalidad de la
congruencia procesal y se circunscribe básicamente a la imposibilidad en la que
se encuentra el juzgador de empeorar la situación jurídica del recurrente y en
la obligación de aquel de resolver conforme y dentro de los límites de las
pretensiones de las partes” (Improcedencia de Amparo 396-2010. Resolución
de las ocho horas y treinta minutos del día siete de julio de dos mil diez).
b) Delimitado el principio nec reformatio in peius o prohibición de la reforma peyorativa,
corresponde analizar el contenido del acuerdo número quince, tomado en sesión
ordinaria por el Concejo Municipal de Mejicanos, el catorce de junio de dos mil
once y verificar si existe la infracción alegada por la parte actora.
Así, se extrae
del expediente administrativo que al interponer el recurso de apelación la
parte actora sostuvo que las áreas construidas en los inmuebles respectivos no correspondían
a las estructuras de su propiedad. Por ello, solicitó un peritaje para
verificar las medidas de dichas construcciones.
En el acuerdo
municipal relacionado supra se
determinó: “del informe rendido por los
peritos (…) las áreas a tomar en cuenta para la imposición de las multas es
mayor que el tomado como base por el Alcalde para determinar la multa”
(folio 335). Por esa razón se modificó la resolución impugnada, únicamente
respecto al monto a pagar en concepto de multa, imponiendo la nueva cuantía de
ciento treinta y ocho mil ciento treinta y seis dólares con treinta y un
centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Pues bien, el
principio nec reformatio in peius, conforme
a la concepción adoptada, se ampara en los principios constitucionales de
seguridad jurídica y congruencia.
Así, la Administración Pública está impedida para resolver recursos
administrativos al margen de lo solicitado, es decir, la respuesta de la
Administración sólo puede ser, además de la inadmisión del recurso, la estimación
o la desestimación de la pretensión impugnada pero no alguna que agrave la
situación inicial del recurrente.”
EL CONCEJO
MUNICIPAL DEMANDADO, VÍA RECURSO ADMINISTRATIVO, MODIFICÓ LA SITUACIÓN INICIAL
DE LA SOCIEDAD IMPETRANTE AGRAVANDO EL QUANTUM
DE LA SANCIÓN, AGRAVANDO SU ESTATUS JURÍDICO, VIOLENTANDO DICHO PRINCIPIO
“En el caso de
autos, el Alcalde Municipal de Mejicanos impuso a Telefónica Móviles El
Salvador, S.A. de C.V. una multa por ciento dos mil noventa y un dólares con
ochenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($102,091.89). Sin embargo, el Concejo Municipal, al resolver el recurso de
apelación que fue interpuesto, modificó la anterior resolución agravando el
monto a pagar en concepto de multa, concretamente, imponiendo la cuantía de
ciento treinta y ocho mil ciento treinta y seis dólares con treinta y un
centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($138,136.31).
Así, es
evidente que el Concejo Municipal demandado, vía recurso administrativo,
modificó la situación inicial de la sociedad impetrante agravando el quantum de la sanción, agravando su
estatus jurídico.
c) A partir de lo expuesto en los apartados
precedentes, en el presente caso, se vulneró el principio nec reformatio in peius respecto la sanción impuesta.