INADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE DE RECUSACIÓN
REQUISITOS NORMATIVOS PARA SU ADMISIBILIDAD
“A. Para garantizar la imparcialidad judicial el código procesal penal franquea dos mecanismos, como lo son la excusa y la recusación, que producen como efecto la separación del funcionario judicial del conocimiento de un proceso determinado; a través del primer mecanismo el juez se inhibe de conocer el litigio, y por medio del segundo, se separa del mismo a petición de alguna de las partes.
El incidente de recusación permite el acceso a la Segunda Instancia a solicitud de parte, y así controlar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales; sin embargo, este acceso a la segunda instancia no es de carácter automático, pues se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre la manera en la que las partes deben interponerla.
Con relación a la recusación, se regula en el Código Procesal Penal cuándo debe procederse, quiénes tienen legitimación activa para ejercer el derecho a recusar a algún juez o magistrado por concurrencia de alguna de las causas legales que, bajo la expresión de impedimentos, señala el art. 66 CPP.
Dentro de los límites establecidos por nuestro Código Procesal Penal, encontramos el de temporalidad, el cual consiste en que la facultad de interponer la recusación se encuentra supeditada a momentos procesales determinados y establecidos específicamente en la ley, limitando con ello la posibilidad de recusar única y exclusivamente dentro del tiempo que expresamente indica la norma.
La interposición de la recusación dentro del plazo habilitado para ello se perfila entonces como un requisito formal, objetivo y obligatorio para el sujeto activo y el incidente mismo, teniendo íntima relación con el principio de preclusión.
Respecto a este requisito tenemos que el art. 70 CPP., bajo el epígrafe "Tiempo y Forma de Recusar", literalmente establece:
"La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes:
1) Si se trata del juez de paz, hasta en la audiencia inicial.
Si se trata del juez de instrucción, hasta la conclusión del plazo de instrucción.
Si se trata de un juez de sentencia, dentro de los cinco días después de notificada la fecha de la vista pública.
Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso.
Si se trata de un juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, en la audiencia para resolver una queja o un incidente.
Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento" […].
La referida disposición legal determina de forma minuciosa, y con precisión el momento en que debe realizarse la recusación, imponiendo en qué tiempo se hará valer por aquel que así lo pretenda, estableciendo dos supuestos distintos:
- El primero de ellos, si la causa o impedimento se conoce por la parte antes del inicio del proceso, o al tomar conocimiento del juez o magistrado que haya de conocer de aquél, la recusación habrá de intentarse en el tiempo expresamente señalado por la norma, (audiencia inicial, audiencia preliminar, vista pública, etc.).
- El segundo, si el impedimento surge o se conoce tras el transcurso de estos plazos, habrá de formularse la recusación inmediatamente, dentro de las veinticuatro horas a su producción o a su conocimiento.
La regla es que no puede demorarse la interposición de la recusación permitiendo que sucedan los trámites procesales, pues ello atenta al deber de lealtad dentro del proceso, y con la fijación de un momento preclusivo, aun a costa de la imparcialidad, se trata de evitar que el recusante pueda subvertir su finalidad con la tardía alegación de la existencia del impedimento voluntariamente silenciado en el tiempo que la ley otorga para su manifestación.”
PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR
“Este Tribunal considera necesario hacer una consideración, y es que la representación fiscal tuvo el conocimiento que el juez que conocería del caso sería el licenciado […], lo anterior se deriva en que dicha audiencia fue suspendida dos veces anteriormente por lo que la misma representación fiscal pudo observar quien conocería de la presente cusa y aunado que siempre fue notificada por parte del juzgado octavo de instrucción para que se mostrare en sus instalaciones judiciales para la celebración de dicha audiencia.
Es así que en cuanto al análisis de temporalidad, la aplicación reflejada en el numeral tercero del art. 70 CPP no es aplicable al caso "2) Si se trata de un juez de instrucción, hasta la conclusión del plazo de instrucción;" ya que esta regla es usada únicamente durante los seis meses que dura dicho plazo o si en su defecto hubo prórroga de la misma, pues el legislador ha establecido que es ese el momento —, siendo no aplicable al caso en concreto, puesto que, ya habían existido dos señalamientos de audiencia preliminar, el primero para el veintitrés de noviembre del año dos mil dieciocho y siete de enero del presente año. En consecuencia el plazo para interponer recusación era de veinticuatro horas posteriores a la notificación de la causa producida o conocida […].
En ese sentido, es menester establecer que la fecha de notificación de dicho auto fue realizada a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, por lo tanto el plazo de interposición culminaba a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Es importante destacar que el plazo a que se refiere el último párrafo del art. 70 CPP., es un término especial, en el cual el legislador ha previsto que la interposición de la recusación no puede demorarse ni mínimamente, pues se trata de un momento preclusivo, buscando evitar que el recusante subvierta su finalidad con una alegación tardía de la existencia del impedimento, sancionado ese silencio de su manifestación con la inadmisibilidad.
En ese orden de ideas, la disposición es clara en torno a que son veinticuatro horas las que otorga para interponer la recusación, las cuales se contabilizan de forma continua.
Y es que debe señalarse que en el código procesal penal hay disposiciones que otorgan plazos de "días" para llevar a cabo alguna actividad procesal, y hay otras en que se dispone que son horas. En el primer caso, se contabilizan de forma "hábil", conforme al art. 168 CPP, que bajo el acápite "Cómputo", dispone:
"En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles" […].
Ese no es el caso cuando se trata de plazos de horas. Si la disposición señala que son doce, veinticuatro, cuarenta y ocho, etc., se contabilizarán de forma continua, incluso si estas son parte de días inhábiles, asuetos o de descanso semanal. Ejemplo por excelencia de ello es el plazo de la detención administrativa y el de la detención por el término de inquirir (arts. 13 Cn., 324 y 328 CPP.), cuyos máximos están fijados en setenta y dos horas, que bajo ningún contexto pueden ser equiparadas a tres días por más que la sumatoria de horas de ese resultado.
De ahí que queda evidenciado que los plazos señalados en horas se contabilizan de forma continua, a diferencia de cuando se trata de días, que se contabilizan de la forma que se refiere el art. 168 CPP.”
PROCEDE DECRETARLA CUANDO NO SE HA CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE TEMPORALIDAD
“De lo anterior se establece que, la presentación de la recusación fue a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del treinta de enero de dos mil diecinueve, aproximadamente cinco días después del vencimiento del plazo, de conformidad con el art. 70 Inc. Final CPP.
Por lo anterior, la recusación presentada por la representación fiscal, no ha cumplido con el requisito de temporalidad de la recusación, al haberse interpuesto extemporáneamente la misma. Su consecuencia es la de ser inadmisible.
iv. Conclusión
Después de haberse incumplido el requisito mínimo de temporalidad en base al art. 70 Inc. Final CPP, lo que procede como una de las facultades otorgadas a los Tribunales superiores del conocimiento del trámite de la recusación y excusas de conformidad con el art. 68CPP, es declarar inadmisible el escrito de recusación presentado por la representación fiscal […].”