DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL

 

            GENERALIDADES DEL DESPIDO

 

“A) De la caracterización, requisitos y medios impugnativos del despido y la supresión de plazas

a) Sobre el despido

El despido es precisamente una actuación represiva del Estado, una expresión del ius puniendique se otorga al Estado, el cual tiene descrito todo un procedimiento en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; así, el título séptimo, Régimen Disciplinario, capítulo primero, establece las sanciones para los servidores públicos insertos en la carrera administrativa municipal; una de estas sanciones es la descrita en el número 5 del art. 62 LCAM: el despido; por tanto, la naturaleza del despido es represiva, sancionadora, configurada en el art. 62 LCAM, y los supuestos de su procedencia se encuentran tipificados en el art. 68 LCAM, que establece las causales que habilitan a la Administración municipal a ejercer tal competencia. Para dictar este tipo de actos administrativos, la ley le impone a la Administración Municipal la obligación de desarrollar todo un procedimiento, establecido a partir del art. 69 LCAM.

Según el régimen jurídico de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, el despido de un servidor público municipal, como parte de las potestades de la Administración pública, posee características propias que lo distinguen, como las siguientes:

 Constituye una sanción para los funcionarios y empleados municipales que no hayan cumplido con sus obligaciones o incurran en las prohibiciones contempladas en la LCAM;

ii) El despido se encuentra regulado por la LCAM, como una sanción imponible a los servidores públicos que se encuentran laborando para la municipalidad bajo el régimen de la carrera administrativa municipal, mediante la cual se da por terminada la relación funcionarial entre la Administración y el servidor público, separándosele de su cargo, de forma definitiva e,

iii) Los funcionarios o entidades públicas facultados para imponer el despido son el Alcalde Municipal, el Concejo Municipal o la Máxima Autoridad Administrativa.

 Por otra parte, en cuanto a los requisitos que deben concurrir en casos de despido de un servidor público municipal, se encuentran:

1° El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, para imponer una sanción de despido, deben estar previamente autorizados por el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia, del municipio que se trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento contemplado en la LCAM, según el art. 64 de dicha ley; y,

2° Autorizado que haya sido el despido del empleado municipal, las autoridades municipales facultadas podrán formalizar el despido autorizado por el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en la materia, que corresponda.”

 

 MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL DESPIDO

 

“Frente al despido que ha sido autorizado por el órgano jurisdiccional competente, y materializado que ha sido por el ente o funcionario municipal respectivo, el servidor público cuenta con diversos medios de impugnación que posibilitan la revocación el despido del cual ha sido objeto, o, en su defecto su confirmación.

La LCAM, norma administrativa por excelencia, destinada a “[…] desarrollar los principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la posibilidad de ascensos y traslados […]”, art. 1 LCAM; como parte de su régimen disciplinario, incorpora un procedimiento sancionador y un sistema de recursos al interior del mismo.

En tal contexto, el legislador ha previsto como medios de impugnación de las resoluciones de los jueces con competencia en materia laboral, el recurso de revocatoria, configurado en el art. 78 LCAM, el cual podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación.

Asimismo, el art. 79 LCAM, como medio de impugnación de la denegación del recurso de revocatoria pronunciada por los jueces con competencia en materia laboral del municipio de que se trate, erige el recurso de revisión ante la Cámara respectiva en esta materia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, debiéndose expresar los motivos que se tengan para impugnar dicha sentencia.”

 

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN CASO DE DESPIDOS EN LOS QUE NO SEHAYA OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONFIGURADO

 

“Por otra parte, el art. 75 de la misma ley, regula el procedimiento que debe seguirse en caso de despidos en los que no se haya observado el procedimiento legalmente configurado, para lo cual:

Deberá solicitarse la nulidad del despido ante el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia del domicilio de que se trate;

De las sentencias de los Jueces con competencia en materia laboral, podrá interponerse recurso de revocatoria, ante esa misma autoridad, art. 78 LCAM;

De las sentencias definitivas de los Jueces con competencia en materia laboral, podrá interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva;

De la sentencia proveída por la Cámara en el recurso de revisión, podrá ejercerse la acción contencioso administrada.

Como se observa, los medios de impugnación antes relacionados, han sido configurados por la LCAM, para controvertir tanto la autorización o denegatoria de un despido, como la declaratoria o no de la nulidad de un despido irregular.”