DESPIDO DE EMPLEADO MUNICIPAL
GENERALIDADES DEL DESPIDO
“A) De la caracterización, requisitos y medios impugnativos del despido
y la supresión de plazas
a) Sobre el despido
El despido es precisamente una actuación represiva del Estado, una
expresión del ius puniendique se otorga al Estado, el cual tiene
descrito todo un procedimiento en la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal; así, el título séptimo, Régimen Disciplinario, capítulo primero,
establece las sanciones para los servidores públicos insertos en la carrera
administrativa municipal; una de estas sanciones es la descrita en el número 5
del art. 62 LCAM: el despido; por tanto, la naturaleza del despido es
represiva, sancionadora, configurada en el art. 62 LCAM, y los supuestos de su
procedencia se encuentran tipificados en el art. 68 LCAM, que establece las
causales que habilitan a la Administración municipal a ejercer tal competencia.
Para dictar este tipo de actos administrativos, la ley le impone a la
Administración Municipal la obligación de desarrollar todo un procedimiento,
establecido a partir del art. 69 LCAM.
Según el régimen jurídico de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, el despido de un servidor público municipal, como parte de las
potestades de la Administración pública, posee características propias que lo
distinguen, como las siguientes:
Constituye una sanción para los funcionarios y empleados
municipales que no hayan cumplido con sus obligaciones o incurran en las
prohibiciones contempladas en la LCAM;
ii) El despido se encuentra regulado por la LCAM, como una sanción
imponible a los servidores públicos que se encuentran laborando para la
municipalidad bajo el régimen de la carrera administrativa municipal, mediante
la cual se da por terminada la relación funcionarial entre la Administración y
el servidor público, separándosele de su cargo, de forma definitiva e,
iii) Los funcionarios o entidades públicas facultados para imponer el
despido son el Alcalde Municipal, el Concejo Municipal o la Máxima Autoridad
Administrativa.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que deben concurrir en
casos de despido de un servidor público municipal, se encuentran:
1° El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa, para
imponer una sanción de despido, deben estar previamente autorizados por el Juez
de lo Laboral o el Juez con competencia en esa materia, del municipio que se
trate o del domicilio establecido, en caso de actuación asociada de las
municipalidades o de las entidades municipales, de acuerdo al procedimiento
contemplado en la LCAM, según el art. 64 de dicha ley; y,
2° Autorizado que haya sido el despido del empleado municipal, las
autoridades municipales facultadas podrán formalizar el despido autorizado por
el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en la materia, que
corresponda.”
MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL DESPIDO
“Frente al despido que ha sido autorizado por el órgano jurisdiccional
competente, y materializado que ha sido por el ente o funcionario municipal
respectivo, el servidor público cuenta con diversos medios de impugnación que
posibilitan la revocación el despido del cual ha sido objeto, o, en su defecto
su confirmación.
La LCAM, norma administrativa por
excelencia, destinada a “[…] desarrollar los
principios constitucionales relativos a la carrera administrativa municipal y
garantizar la eficiencia del Régimen Administrativo Municipal mediante el
ofrecimiento de igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público
municipal, la capacitación permanente, la estabilidad en el cargo y la
posibilidad de ascensos y traslados […]”, art. 1 LCAM; como parte de su régimen
disciplinario, incorpora un procedimiento sancionador y un sistema de recursos
al interior del mismo.
En tal contexto, el legislador ha previsto como medios de impugnación de
las resoluciones de los jueces con competencia en materia laboral, el recurso
de revocatoria, configurado en el art. 78 LCAM, el cual podrá interponerse
dentro de los tres días hábiles siguientes a la respectiva notificación.
Asimismo, el art. 79 LCAM, como medio de impugnación de la denegación
del recurso de revocatoria pronunciada por los jueces con competencia en
materia laboral del municipio de que se trate, erige el recurso de revisión
ante la Cámara respectiva en esta materia, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación, debiéndose expresar los motivos que
se tengan para impugnar dicha sentencia.”
PROCEDIMIENTO QUE
DEBE SEGUIRSE EN CASO DE DESPIDOS EN LOS QUE NO SEHAYA OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONFIGURADO
“Por otra parte, el art. 75 de la misma ley,
regula el procedimiento que debe seguirse en caso de despidos en los que no
se haya observado el procedimiento legalmente
configurado, para lo cual:
Deberá solicitarse
la nulidad del despido ante el Juez de lo Laboral o el Juez con competencia en
esa materia del domicilio de que se trate;
De las sentencias
de los Jueces con competencia en materia laboral, podrá interponerse recurso de
revocatoria, ante esa misma autoridad, art. 78 LCAM;
De las sentencias
definitivas de los Jueces con competencia en materia laboral, podrá
interponerse recurso de revisión ante la Cámara respectiva;
De la sentencia proveída por la Cámara en el recurso de revisión, podrá ejercerse la acción contencioso administrada.
Como se observa, los medios de impugnación antes relacionados, han sido configurados por la LCAM, para controvertir tanto la autorización o denegatoria de un despido, como la declaratoria o no de la nulidad de un despido irregular.”