PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO POR EL ISSS

 

TÍTULOS EJECUTIVOS, QUE PERMITEN INICIAR LOS PROCESOS ESPECIALES EJECUTIVOS, LOS DOCUMENTOS QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA TENGAN RECONOCIDO ESE CARÁCTER

 

“5. Del Documento Base de la Pretensión: Certificación de Mora Patronal emitido por el Director General del ISSS.-Título Ejecutivo.-

En el presente caso se ha presentado una Certificación de Mora Patronal emitida por el doctor Ricardo Cea Rouanet en su calidad de Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, la que con fundamento en el art. 36 literal a) de la Ley del Seguro Social constituyen títulos ejecutivos.

En ese orden de ideas, el art. 457 ord. 8° del CPCM señala como títulos ejecutivos, que permiten iniciar los procesos especiales ejecutivos, los documentos que por disposición expresa tengan reconocido ese carácter, seguidamente, el 458 Inciso 1° del mismo cuerpo legal señala que dichos títulos tienen como requisito contener “una obligación de pago exigible, líquida o liquidable”.

Ahora bien, los títulos ejecutivos o con fuerza son definidos por Sánchez García como:

«…aquellos documentos que representan un valor y traen aparejada ejecución» (Sanchez García; Arnulfo y otros, Vademécum de mediación y arbitraje, 2016)

No obstante, en El Salvador, se diferencian los títulos ejecutorios del art.554 del CPCM puesto que no habilitan la etapa ejecutoria de un proceso, procedimiento o forma alternativa de solución de conflicto, sino que son los documentos base de la pretensión de un tipo especial de procedimiento llamado Proceso Ejecutivo.

Los títulos ejecutivos o con fuerza ejecutiva son específicamente los documentos que contienenuna obligación liquida o monetaria, los cuales están dotados por la ley de fuerza para accionar una pretensión ejecutiva una vez cumplan los requisitos formales que señala la misma.”

 

CON BASE AL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCESO EJECUTIVO, POR SER DE COMPETENCIA CIVIL Y MERCANTIL

 

“6. Análisis del Caso y Conclusión

En el caso que nos corresponde analizar, se ha señalado por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya que este Juzgado es competente para conocer de la demanda, porque el acto emitido por el ISSS que deduce el monto por mora patronal al Municipio de San Lorenzo, es una relación administrativa, y por ello una cuestión municipal no tributaria de conformidad al art.12 Inc 1 de la LJCA.

En la demanda presentada por la Licenciada Tania Leonor Méndez Menéndez, en calidad de Apoderada General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social se pretende que se condene al Municipio de San Lorenzo, departamento de Ahuachapán al pago del monto adeudado en la certificación que constituye el documento base de la acción por el valor de NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDO DE AMÉRICA ($9052.98). Es decir, se está exigiendo por vía judicial el cobro de lo adeudado.

Con respecto a la Certificación presentada junto con la demanda, es de señalar que de conformidad a la Ley de Seguro Social tiene como único requisito habilitante y formal para darle fuerza ejecutiva a dicho documento que sea emitido Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Por otro lado, la certificación antes referida, contiene una obligación que asciende a nueve mil cincuenta y dos dólares con noventa y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Dicha Deuda es exigible vía judicial al no exigir otros requisitos la ley para su cobro, es líquida pues es una obligación en dinero y es pendiente a ser liquidable, a través de un proceso ejecutivo.

En conclusión, el acto que se ha impugnado es un título con fuerza ejecutiva y es el documento que habilita a la procedencia de un Juicio Ejecutivo, cuya competencia, como se había expresado anteriormente, es de los Juzgado de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil como lo señala los arts.30 y 457 y sgt del CPCM y la Ley Orgánica Judicial.

En ese orden de ideas, la LJCA otorga a este Juzgado, la facultad de examinar de oficio su propia competencia, estableciéndose en el Art. 36 del mismo cuerpo normativo lo siguiente:

«Si en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el tribunal advierte que carece de competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía, o grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución en que se declare la incompetencia.

Serán aplicables al proceso contencioso administrativo, las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil para la declaratoria de incompetencia, en todo lo que no contravenga esta ley.»

Es importante señalar que la competencia de este Juzgado está supeditada a lo dispuesto en la Constitución de la República, la LJCA, el Decreto Legislativo N° 761 de creación de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de agosto del año 2017, publicado en el Diario Oficial N° 174 Tomo 416, del 20 de septiembre de 2017 y aquellas que derivan su conocimiento por disposición legal, ante el agotamiento de la vía administrativa.

En ese sentido, analizada la demanda remitida por medio de oficio número 118 del veintidós de enero de dos mil diecinueve y lo resuelto a su vez por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya este Juzgado advierte, que no está de acuerdo con los criterios establecidos, lo cual respetamos pero no compartimos; y con base al Principio de Juez Natural consagrado en el Art. 15 de la Constitución de la República, este Juzgado no es competente para conocer de este proceso en razón de la materia, de conformidad a los Arts. 20 y 146 de la LOJ y art 11 del Decreto Legislatvio N° 372 del 27 de mayo del 2010 de Creación y Transformación de Juzgados que serán Competentes para Conocer de los Procesos a que se Refiere el Código Procesal Civil y Mercantil -En Adelante DCTJCPCM-, por lo que se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para que decida el Juzgado o Tribunal que le corresponde conocer del asunto, frente al presente conflicto de competencia negativo.”