CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

LA SENTENCIA ES NULA AL NO HABERSE DECLARADO LA CADUCIDAD HABIENDO TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE INACTIVIDAD EXIGIDO POR LA LEY, NO OBSTANTE QUE EL DEMANDADO HAYA SEGUIDO EJERCIENDO SU DEFENSA

“La segunda infracción que se alega ha sido cometida por la juez a quo, que señala el apelante, tiene relación con la infracción enumerada como sexta en el escrito de expresión de agravios, y es la no declaratoria de caducidad en primera instancia, la cual debió ser declarada según el apelante de conformidad al Art. 471 Pr.C., la que procede por ministerio de ley, ante la inactividad procesal del actor.

Regula el Art. 471-A Pr.C.: “En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia.—Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso.”

Al efecto señala el apelante las etapas del proceso donde se dieron inactividades, y así considera que el abogado […], no impulsó el proceso desde el día siete de mayo de dos mil diez, cuando según acta de folios […] se le notificó al mencionado profesional que se le tenía por parte en el juicio; encontrándose a folios […], de fechas 09 de julio de 2010, 25 de noviembre de 2010; 25 de enero de 2011, 18 de marzo de 2011, 14 de marzo de 2012, respectivamente la presentación de sus escritos por medio de los cuales se ratifica lo anteriormente actuado por él mismo y/o se señala lugar para oír notificaciones, no son tales peticiones actividad procesal porque no impulsaron el trámite del juicio, en vista que no se solicitó la apertura a pruebas, por lo que desde el 8 de mayo de 2010 al 8 de noviembre de 2010, se cumplieron seis meses de inactividad procesal, por lo que señala el apelante que la caducidad de la instancia debió declararse.

La caducidad de la instancia “como se ha dicho anteriormente, ésta opera por ministerio de ley, la resolución judicial que la declara, es de naturaleza meramente declarativa; en el caso de autos, es evidente que hubo inactividad procesal originada por el actor, por lo que es dable casar la sentencia por dicho motivo.” (Sentencia Ref. 59-CAC-2011 de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las once horas y quince minutos del día dieciocho de enero de dos mi doce).-

Por lo que la configuración de la Caducidad no es cuando el juez a quo la declara, sino cuando se cumple el plazo legalmente establecido para que se produzca.

Sobre el periodo de tiempo que señala el apelante que debió tenerse por inactividad de la parte demandante, considera esta Cámara que debió declarada que fue la rebeldía en primera instancia, notificada ésta a los demandados declarados rebeldes, habiéndose tenido por contestada la demanda por el demandado que la contestó, por renunciada la representación de los abogados de la parte demandante y tenido por parte al Licenciado […], como sustituto de los abogados que antes representaron a la parte actora, el juicio efectivamente desde el siete de mayo de dos mil diez, no fue impulsado en el sentido que no se pasó a la etapa procesal subsecuente, ya que la pretendida interrupción del plazo de caducidad de la instancia mediante la presentación de escritos ratificando lo actuado o señalando dirección para notificaciones no significan impulso del proceso, esto según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Ref. 98-CAC-2012, de las ocho horas y cincuenta minutos del día doce de junio de dos mil tres, en la que sostuvo que “En doctrina se reconoce que la inactividad procesal puede presentarse ya sea como una inactividad absoluta dentro del trámite judicial por abstención de las partes, o puede acontecer también, en el supuesto de que la parte procesal realiza actos que carecen de idoneidad para impulsar el proceso como lo sería a manera de ejemplo, el escrito mediante el cual se presenta un poder o se señala un nuevo domicilio para oír notificaciones” (Sic.) por lo que se entiende que el proceso quedó abandonado desde el ocho de mayo de dos mil diez, habiéndose cumplido el plazo de caducidad de la primera instancia el ocho de noviembre de dos mil diez, y así debió ser declarado, ya que ésta opera por ministerio de ley, siendo la resolución que la dicta, meramente declarativa. No obstante que la parte demandada continuó actuando en el proceso y ejerciendo su defensa, dicha caducidad de la instancia sí fue alegada en primera instancia por el Licenciado […], mediante escrito de folios […], de fecha 23 de marzo de dos mil doce, y siendo por ministerio de ley la aplicación de la Caducidad, no puede ser convalidada con la actuación posterior de la parte demandada.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal accederá a lo peticionado por el apelante respecto a que se debió haber declarado la caducidad de la primera instancia, y se revocará en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación declarándose nulo además lo actuado después de cumplido el plazo de decretar la caducidad de la instancia.”