CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
LA SENTENCIA ES NULA AL NO HABERSE DECLARADO LA CADUCIDAD HABIENDO TRANSCURRIDO EL
TIEMPO DE INACTIVIDAD EXIGIDO POR LA LEY, NO OBSTANTE QUE EL DEMANDADO HAYA
SEGUIDO EJERCIENDO SU DEFENSA
“La
segunda infracción que se alega ha sido cometida por la juez a quo, que señala
el apelante, tiene relación con la infracción enumerada como sexta en el
escrito de expresión de agravios, y es la no declaratoria de caducidad en
primera instancia, la cual debió ser declarada según el apelante de conformidad
al Art. 471 Pr.C., la que procede por ministerio de ley, ante la inactividad
procesal del actor.
Regula
el Art. 471-A Pr.C.: “En toda clase de juicios caducará la
instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del
término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de
tres meses, si se tratare de la segunda instancia.—Los términos anteriores se
contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o
diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso.”
Al
efecto señala el apelante las etapas del proceso donde se dieron inactividades,
y así considera que el abogado […], no impulsó el proceso desde el día siete de
mayo de dos mil diez, cuando según acta de folios […] se le notificó al
mencionado profesional que se le tenía por parte en el juicio; encontrándose a
folios […], de fechas 09 de julio de 2010, 25 de noviembre de 2010; 25 de enero
de 2011, 18 de marzo de 2011, 14 de marzo de 2012, respectivamente la
presentación de sus escritos por medio de los cuales se ratifica lo anteriormente
actuado por él mismo y/o se señala lugar para oír notificaciones, no son tales
peticiones actividad procesal porque no impulsaron el trámite del juicio, en
vista que no se solicitó la apertura a pruebas, por lo que desde el 8 de mayo
de 2010 al 8 de noviembre de 2010, se cumplieron seis meses de inactividad
procesal, por lo que señala el apelante que la caducidad de la instancia debió
declararse.
La
caducidad de la instancia “como se ha dicho anteriormente, ésta opera por
ministerio de ley, la resolución judicial que la declara, es de naturaleza
meramente declarativa; en el caso de autos, es evidente que hubo inactividad
procesal originada por el actor, por lo que es dable casar la sentencia por
dicho motivo.” (Sentencia Ref. 59-CAC-2011 de la
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las once horas y
quince minutos del día dieciocho de enero de dos mi doce).-
Por
lo que la configuración de la Caducidad no es cuando el juez a quo la declara,
sino cuando se cumple el plazo legalmente establecido para que se produzca.
Sobre
el periodo de tiempo que señala el apelante que debió tenerse por inactividad
de la parte demandante, considera esta Cámara que debió declarada que fue la
rebeldía en primera instancia, notificada ésta a los demandados declarados
rebeldes, habiéndose tenido por contestada la demanda por el demandado que la
contestó, por renunciada la representación de los abogados de la parte
demandante y tenido por parte al Licenciado […], como sustituto de los abogados
que antes representaron a la parte actora, el juicio efectivamente desde el
siete de mayo de dos mil diez, no fue impulsado en el sentido que no se pasó a
la etapa procesal subsecuente, ya que la pretendida interrupción del plazo de
caducidad de la instancia mediante la presentación de escritos ratificando lo
actuado o señalando dirección para notificaciones no significan impulso del
proceso, esto según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de lo
Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia Ref.
98-CAC-2012, de las ocho horas y cincuenta minutos del día doce de junio de dos
mil tres, en la que sostuvo que “En doctrina se reconoce que la inactividad
procesal puede presentarse ya sea como una inactividad absoluta dentro del
trámite judicial por abstención de las partes, o puede acontecer también, en el
supuesto de que la parte procesal realiza actos que carecen de idoneidad para
impulsar el proceso como lo sería a manera de ejemplo, el escrito mediante el
cual se presenta un poder o se señala un nuevo domicilio para oír
notificaciones” (Sic.) por lo que se entiende que el proceso quedó abandonado
desde el ocho de mayo de dos mil diez, habiéndose cumplido el plazo de
caducidad de la primera instancia el ocho de noviembre de dos mil diez, y así
debió ser declarado, ya que ésta opera por ministerio de ley, siendo la
resolución que la dicta, meramente declarativa. No obstante que la parte
demandada continuó actuando en el proceso y ejerciendo su defensa, dicha caducidad
de la instancia sí fue alegada en primera instancia por el Licenciado […],
mediante escrito de folios […], de fecha 23 de marzo de dos mil doce, y siendo
por ministerio de ley la aplicación de la Caducidad, no puede ser convalidada
con la actuación posterior de la parte demandada.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal accederá a lo
peticionado por el apelante respecto a que se debió haber declarado la
caducidad de la primera instancia, y se revocará en todas y cada una de sus
partes la sentencia venida en apelación declarándose nulo además lo actuado
después de cumplido el plazo de decretar la caducidad de la instancia.”