RECURSO DE APELACIÓN
CUANDO SE TRATE DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS, EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE REVOCAR LA ABSOLUCIÓN SOBRE LA BASE DE ESTA SEGUNDA VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE NO RECIBIÓ NI INMEDIÓ DE MANERA DIRECTA
“Número 22: Sobre la decisión de ordenar la anulación de la sentencia y reposición del juicio, debe indicarse, que del estudio para colegir si se han perfilado los dos extremos procesales en mención tendría como base el examen no sólo de las pruebas documentales, sino también con base en las declaraciones de los testigos de cargo, de descargo y del propio imputado; sin embargo, aunque los art. 472 y 474 Pr. Pn. determinan que en la apelación de sentencia definitiva es posible discutir la valoración de la prueba, debe ello tomar en cuenta el respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación, pero esta facultad legal no debe entenderse aislada del conjunto de normas que regulan el proceso penal y los derechos y garantías de las partes en el proceso.
Número 23: Respecto de una sentencia definitiva, requerirá que el tribunal que conoce del recurso de apelación pueda estudiar las motivaciones del fallo, la configuración de los hechos, e incluso controlar la valoración probatoria que sustenta la decisión impugnada, sobre este tema, la Sala de lo Constitucional en la Sentencia Definitiva del Proceso de Habeas Corpus 200-2008 del 13 de agosto de 2010, sostuvo que siempre debe garantizarse “la revisión integral de las decisiones”, principalmente de aquellas que definen la situación jurídica de una persona; de igual forma, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en la comunicación correspondiente al caso Cesareo Gómez Vásquez contra España, refirió que: “ […] La inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación citada en el punto 3.2, limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto" (Comité de Derechos Humanos, Comunicación N° 701/1996, del 20 de julio de 2000, Párr. 11.1).
Número 24: Durante el trámite del recurso habrá de ejercerse un control que requerirá tomar como premisas las pruebas – incluyendo las personales – y analizarlas a efecto de acoger o rechazar la pretensión del recurrente, pero cuando se trate de sentencias absolutorias, como en el caso de mérito, el tribunal de apelación no puede revocar la absolución sobre la base de esta segunda valoración de pruebas que no recibió ni inmedió de manera directa, es por ello, que el tribunal de apelación se ve constreñido en esos supuestos, a evidenciar el aparente error de valoración del sentenciador, pero no puede sustituir la absolución por una condena sin recibir directamente esa prueba, especialmente la personal, ni siquiera utilizando archivos audiovisuales de la vista pública.
Número 25: Ante la restricción que tiene el tribunal de alzada respecto de las decisiones a las que puede dar lugar un segundo análisis de prueba personal, se evidencia la imposibilidad de revocar un fallo absolutorio y dictar uno condenatorio, ya que dadas las limitaciones que se imponen al análisis de las pruebas sin inmediación material por parte del tribunal de alzada, lo que implica analizar aspectos relativos no solamente a la credibilidad objetiva como se hizo previamente, sino también a controlar aspectos relacionados con la credibilidad subjetiva, no se puede dictar una resolución de fondo contraria a la absolución, pues si se dictase la sentencia condenatoria en apelación sin respetar la inmediación y la oralidad en el proceso, se atentaría contra el debido proceso.