PROCESO
DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO
NOCIONES PRELIMINARES RESPECTO DEL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO DE LOS ACTOS O CONTRATOS
“1. Tal como se ha indicado en párrafos
anteriores, el presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en contra de la sentencia proveída por
el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las once
horas del día trece de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual, se desestimó la demanda planteada.
2. El apelante, primordialmente
sostiene que el juez a quo no valoró la fotocopia certificada por notario, del
pasaporte de su representada, señora […], de acuerdo a lo dispuesto en el Art.
418 CPCM; habida cuenta que el referido juzgador expresó que la copia
certificada del pasaporte en el cual, se encontraba estampado el sello de
ingreso de su poderdante, no era prueba suficiente ni tampoco fehaciente. Pues
para comprobar si realmente su mandante se encontraba en el país, en la fecha
que se otorgó la compraventa cuya nulidad se pretende, debía presentarse el
historial de movimientos migratorios extendido por la Dirección General de
Migración y Extranjería. Aunado a lo anterior, adujo que el señor juez a quo,
no valoró la prueba testimonial del señor […] y la señora […], debido a que
según lo indicó en la sentencia, no eran los medios probatorios idóneos para
acreditar dónde se encontraba la demandante, señora […]. En razón de lo
anterior, según afirma el impetrante, el juez a quo vulneró las reglas de la
sana crítica, configuradas como un instrumento legal para la valoración
judicial de la prueba ofertada y producida en audiencia, omitiendo principios
generales que deben guiar al juzgador al apreciar la prueba en cada caso
concreto, siendo éstos: la lógica, la psicología, y la experiencia común.
3. La decisión de esta Cámara, de
conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre
los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos
de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se
decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el
ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y
que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio
de oralidad previsto en el Art. 8 CPCM, también se tendrán en
consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la
parte apelada en relación al recurso y a su oposición.
4. En ese sentido, en el caso de mérito,
es procedente (i) esbozar algunas nociones preliminares respecto al consentimiento
como elemento de los actos o contratos; (ii) aludir a la valoración de la
prueba; (iii) verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por el
impetrante; (iv) hacer referencia a la carga de la prueba; (v) determinar si
con el elenco probatorio se acreditan los presupuestos necesarios, a fin de
estimar la pretensión de nulidad incoada; y (vi) finalmente, concluir si es
atendible o no, revocar la sentencia impugnada, tal como lo peticionó el
impetrante.
5. Preliminarmente, es pertinente acotar
que en el presente caso, se ha peticionado la nulidad de un instrumento público
de compraventa, debido a la falta de consentimiento en la misma, alegada por el
impetrante. En ese sentido, es oportuno aludir que en atención al Art. 1316
ordinal 2° CC, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración
de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que la persona consienta en
dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Aunado a lo
anterior, el Art. 1551 CC establece
que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según
su especie y la calidad o estado de las partes; pudiendo ser –la nulidad- absoluta
o relativa.
6. Ahora bien,
en rigor cuando se habla de consentimiento contractual, hay que mantener
separados los elementos siguientes: a) la voluntad interna o individual de cada
contratante, en la que puede valorarse el simple querer y el propósito empírico
que la guíe; b) la declaración que el contratante emite, y a través de la cual
su voluntad es conocida, tanto por el otro contratante como por las demás
personas; y c) la voluntad o dirección común, es decir, aquella zona donde las
dos o más declaraciones coinciden, pues evidente que el contrato supone esa
zona de coincidencias, ya que, si las declaraciones no se cruzasen habría
disenso o desacuerdo, pero no contrato. [Díez-Picazo, Luis. Instituciones de
Derecho Civil. Volumen 1. Pág. 408]. En ese sentido, precisamente lo que se ataca
en el caso de marras, es la falta de consentimiento de una de las contratantes,
en razón de que se arguye que una de las contratantes, señora
[…], estaba fuera del país en el
momento en que se realizó la compraventa.
7. Pues bien,
con el propósito de acreditar las afirmaciones de hecho efectuadas, la parte
demandante ofreció como prueba documental, -entre otros-certificación
literal extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta
Sección del Centro, fotocopia certificada del pasaporte de la señora […], y
fotocopia certificada de escritura de propiedad. Asimismo, como prueba testimonial ofertó las deposiciones del señor
[…] y la señora […]; y la declaración de propia parte.”
ASPECTOS
DOCTRINARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
“8. En este
punto, debe aclararse que no obstante, haberse invocado como finalidad la
revisión de la valoración de la prueba, el apelante adujo únicamente a la falta
de valoración por parte del juez a quo, de la fotocopia certificada del
pasaporte de su representada, y de las declaraciones de los testigos, señor
[…] y señora […], efectuadas durante
la audiencia probatoria; lo cual, según el recurrente conlleva la violación de
las reglas de la sana crítica, tal como se apuntó en romano III párrafo 2 de
esta resolución. Por consiguiente, a fin de determinar si concurren o no, la infracción
alegada por el impetrante, deviene en necesario analizar primero, si el juez a quo efectuó o no, valoración de los elementos
de prueba indicados por el apelante, y segundo,
en caso de advertir argumentos al respecto, verificar si los mismos
corresponden o no, con el sistema de valoración de la sana crítica.
9. Así las cosas, en principio es
oportuno denotar que la valoración de la prueba “[…] es una actividad intelectual
compleja en la que el juez aprecia la prueba producida para determinar su
eficacia o ineficacia; la eficacia está conformada por su poder de convicción
sobre el juez acerca de la existencia o inexistencia de un dato procesal
determinado o de la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones de hecho”.
[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Inconstitucionalidad. Ref. 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005 del
18/12/2009].
10. En ese sentido, es factible afirmar
que, la actividad probatoria reviste especial relevancia procesal, en la medida
que cumple con la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su
sentencia, determinará el derecho. De forma que, la prueba se configura como la
actividad procesal clave en la historia de todo litigio, pues de ella depende
que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos en disputa y aprecie o
desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es decir, que la prueba
tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de
prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las
afirmaciones de las partes. En tal sentido, a las partes les reviste la carga
de probar por ser un derecho dispositivo, y en atención al principio de
aportación, así como se establece en los Arts. 6 y 7 CPCM; y por ende les
asiste el derecho a probar, tal como se establece en el Art. 312 del mismo
cuerpo normativo, derecho que a diferencia de la prueba propiamente, en
palabras de Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial “ es un
derecho que no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho
afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en
presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las
pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o
decisión, con prescindencia del resultado de su apreciación”.
11. En otros términos, la valoración
implica que la prueba admitida a trámite y efectivamente ejecutada sea
debidamente valorada o tomada en consideración por el Juez o Jueza en el
momento de emitir su resolución. [Garberí
Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. Asimismo, tal
actividad deberá efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el Art.
416 CPCM, e incorporarse debidamente motivada, en la sentencia respectiva,
según se infiere del Art. 217 en relación con el Art. 216 ambos de la aludida
normativa legal.
12. En consecuencia, existe la
obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas
que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de
que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico
individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los
medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se determine una relación de
complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la
fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. Dicho
examen, vale aclarar, estará condicionado a que tales canales probatorios
reúnan las condiciones fijadas normativamente para su admisión y producción.”
[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Amparo,
Ref. 315-2010 del 13/03/2013].”
IMPOSIBILIDAD QUE SE PRETENDA PROBAR CON LA COPIA DEL PASAPORTE Y SU SELLO DE INGRESO AL PAÍS, QUE LA DEMANDANTE NO ESTUVO PRESENTE EL DÍA QUE SE FIRMÓ LA ESCRITURA
“13. En ese estado, debe expresarse que en
la sentencia pronunciada a las once horas del día trece de agosto de dos mil
dieciocho, específicamente en el romano XVIII, números 3 y 4, respectivamente, se
advierte que el juez a quo, efectuó las valoraciones siguientes:
(i)
“3. Con la copia certificada por notario del pasaporte
de la señora
[…], únicamente se observan que están
estampados los sellos de entrada a El Salvador, dentro de los cuales cabe
destacar el sello de ingreso de fecha 20 de Agosto 2013, sobre el cuál gira la
tesis de la parte actora, consiste (sic) en que la señora […], no se encontraba en el país en la fecha de
otorgamiento del instrumento de compraventa, es decir, el 01 de Agosto de 2013,
sino que realizó su ingreso al país en fecha posterior. Sin embargo, no se cuenta
con un historial de movimientos migratorios extendido por la Dirección General
de Migración y Extranjería en que se detallen las entradas y salidas a El
Salvador, por parte de la actora, ya que este no fue presentado, ni solicitado
en el presente proceso; a fin de tener certeza que efectivamente la actora no
estuvo presente en el otorgamiento del instrumento de compraventa. La sola
copia del pasaporte, abre paso a suponer que la actora pudo haber ingresado a El
Salvador en otras fechas, incluso antes de la suscripción del documento”. [Las
mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].”
LA PRUEBA
TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA EN CUANTO A LA PRESENCIA DE LA DEMANDANTE AL ACTO DE
LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA
“(ii)
“4. Los testigos […], determinaron en su deposición
que la señora […], vive fuera del país, y que en el momento que se otorgó el
instrumento de compraventa, se encontraba fuera de el Salvador. Sin embargo,
tales declaraciones no son los medios probatorios idóneos para acreditar donde
se encontraba la demandada (sic) al momento del otorgamiento del instrumento de
compraventa, sino como se mencionó anteriormente, para ello era necesario
presentar el historial de movimientos migratorios, el cual se hubiese
robustecido con dichas deposiciones. De igual manera, aseguraron los testigos
que la actora nunca vendió el inmueble, sin embargo, ellos no estuvieron
presentes en el otorgamiento de dicho instrumento y con mucha dificultad
lograron individualizar el inmueble, diciendo que está ubicado en Lourdes Colon”.
[Las mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].
14. En ese sentido, con respecto a la falta de valoración de
la fotocopia certificada por notario del pasaporte de la señora […], (fs. […]),
se verifica que no existe la infracción alegada por el apelante, en razón de
que, en la sentencia el juez a quo, señaló porqué considera que la prueba en
cuestión no es suficiente para demostrar que la demandante, estaba fuera del
país al momento de otorgarse la compraventa, y que en consecuencia, no pudo
comparecer ni consentir en el acto jurídico, cuya nulidad pretende. Lo
anterior, habida cuenta que en el mencionado documento, únicamente constan los
ingresos al país, pero las salidas del mismo no se ven reflejados, por lo que
no se advierten los elementos de prueba suficientes, que permitan arribar a la
conclusión de que el aludido hecho controvertido, ha sido probado. Por lo
tanto, tal como lo sostuvo el juez a quo, sí era necesario que la parte
demandante hubiese incorporado en el momento procesal oportuno, el informe de movimientos migratorios extendido por la Dirección
General de Migración y Extranjería, a fin de determinar si al momento del otorgamiento de la
escritura pública de compraventa, la demandante se encontraba en el país o no.
15. Ahora
bien, en cuanto a las deposiciones de los testigos, señor […], se
ha atacado que hubo falta de valoración de los mismos. Sin embargo, según se
apuntó en párrafos precedentes, el juez a quo, sí externó valoraciones
realizadas en atención a las declaraciones de dichos testigos, y en ese orden,
el mencionado juzgador manifestó en la sentencia, que considera que no son los
medios probatorios idóneos a fin de establecer donde se encontraba la
demandante al momento de otorgarse el contrato de compraventa, ya que para ello,
debió haberse presentado o solicitado –en el momento procesal oportuno- los
movimientos migratorios, y eso no se hizo. Así, revisando la audiencia
probatoria, se observa que la señora […], manifestó que la señora
[…], vino el dos de agosto, y que al preguntarle si la demandante ha vendido la
casa de Lourdes Colon, contestó que no la ha vendido y que eso lo sabe porque
es su hermana. Por su parte el señor […], declaró que conoce a la señora […],
quien reside en Estados Unidos, y que viene a El Salvador. Luego al
interrogársele, si ella vino a El Salvador en el año dos mil trece, contestó
que llegó el veinticinco de agosto a su negocio, y que ella no ha vendido su
casa en Lourdes Colon, porque no ha comparecido a ningún notario a firmar ningún
documento. En ese orden, esta Cámara comparte el criterio del juez a quo, en el
sentido que efectivamente, estas declaraciones, no son los medios idóneos para
acreditar que la demandante estaba fuera del país, al momento del otorgamiento,
pues para ello, -se reitera- era necesario presentar el informe de los
movimientos migratorios, el cual, previa aportación, admisión, producción y
valoración individual pudo haberse robustecido con la prueba testimonial.”
LA PRUEBA PERICIAL CONSTITUYE UN ELEMENTO
DE PRUEBA QUE ROBUSTECE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO CUYA NULIDAD SE ARGUYE
“16. Pues
bien, los argumentos expuestos en los párrafos 14 y 15 de esta resolución, son
decisivos para el respectivo pronunciamiento en el caso objeto de análisis, en
razón de que “el contenido de las cargas de la prueba es dual: su proyección se
dirige, por un lado, hacia las partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal.
En relación con las partes, el principio de aportación indica que ellas, y no
el juez, son quienes generalmente promueven la actividad probatoria –se trata,
por ello, de un imperativo en función de su propio interés–. En cambio, con respecto
a los jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional –que
prohíbe el non liquet– establece una regla de juicio con arreglo a la cual
tales funcionarios deben resolver el caso no obstante la ausencia de prueba;
dicha regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la
obligación de rechazar la pretensión u oposición cuando esta se fundamenta en
afirmaciones sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo”.[Sala
de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de
Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 del 20/02/2017].
17. En ese orden de ideas, que la parte
acredite los hechos que tiene la carga de probar, también está
considerablemente supeditado, al hecho de que efectúe la oferta o proposición
de los medios de prueba que correspondan, con pleno cumplimiento de los
requisitos que la ley ha previsto para ese efecto; a saber (i) licitud, es decir que la prueba deberá obtenerse de forma
lícita, sin vulnerar derechos constitucionales (Art. 316 CPCM); (ii) la pertinencia, que aduce a la
exigencia de un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y
los hechos que se pretenden probar. [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso
Común. 2016. Pág. 122]. Esto es, que la prueba, guarde relación con el objeto
de la misma (Art. 318 CPCM); y finalmente, (iii)
la utilidad, que según las reglas y criterios razonables, implica que la prueba
debe ser idónea, de manera que, no debe resultar superflua para comprobar los
hechos controvertidos (Art. 319 CPCM).
18. Lo anterior, a su vez significa
–ineludiblemente- que salvo los supuestos contemplados previamente por el
legisferante, los referidos medios de prueba deben ser ofertados en tiempo, es
decir, en el momento procesal oportuno. De ahí que, si bien, en el contexto de
un proceso declarativo común, es en la audiencia preparatoria que corresponde que
las partes efectúen -entre otras- la proposición u oferta de los medios de
prueba con los cuales pretenden acreditar o demostrar los extremos procesales
de la pretensión o de la resistencia a la misma, según lo disponen los Arts.
310 y 317 ambos del CPCM; es menester acotar que tratándose particularmente de
la prueba documental, en atención a lo previsto en los Arts. 276 ordinal 7º y
288 ambos de la normativa legal antes mencionada, es preciso que tales
documentos se adjunten o aporten junto a las alegaciones iniciales, o bien, en
caso que no obre en poder de la parte, debe describirse su contenido, indicarse
con precisión el lugar en que se encuentra, y solicitarse las medidas
pertinentes para su incorporación al proceso. Pues, en caso de no hacerlo así,
de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 289 inciso primero de la normativa procesal
civil y mercantil, precluirá la posibilidad de aportar la aludida prueba, salvo
las excepciones previstas por el legislador. Ello, debido a que se trata de un
derecho de configuración legal, por lo que está supeditado a los imperativos de
tiempo y forma señalados en las normas procesales correspondientes.
19. Sin
perjuicio de lo anterior, de conformidad al Art. 416 CPCM, la valoración de las
pruebas, además de realizarse en forma individual, debe efectuarse conjuntamente.
En ese sentido, es menester señalar que el informe pericial de
la sección de documentos copia de la División Técnica y Científica de la
Policía Nacional Civil, fechado el día quince de febrero de dos mil dieciocho,
y firmado por la perito […] (fs.
[…]), se
concluyó que la firma correspondiente a la vendedora, objeto de análisis
plasmada en la escritura matriz número
**********, ha sido elaborada por la señora […]; lo cual,
constituye un elemento de prueba que robustece la validez del documento cuya
nulidad se arguye; y por tanto, debe considerarse al emitir la decisión en este
caso.
20. Por
otra parte, si bien, en la
audiencia probatoria hay un momento durante la declaración de propia parte, en
que la señora […], manifiesta que previo a la realización de la venta, firmó unas hojas en
blanco, es muy difícil darle credibilidad esta circunstancia, pues un hecho tan
relevante, de acuerdo a la sana critica, específicamente la lógica, y la
experiencia común, difícilmente se pudo dejar de mencionar en la demanda;
además, ello no fue objeto de los hechos controvertidos, ya que, únicamente se
hizo mención en la audiencia probatoria, por ende, no se puede desacreditar con
tal circunstancia la prueba pericial realizada (comentada en el párrafo
anterior), máxime cuando no se tiene ninguna otra circunstancia fáctica
adicional, que indique la forma en la cual, se firmaron esas hojas.
21. Por consiguiente, dado que “la prueba de los hechos constitutivos corre a cargo del demandante […]. [De modo que si] dicho sujeto no aporta prueba o la que aportó es insuficiente, el juez o tribunal tendrá que desestimar la pretensión. […]. [Puesto que] las reglas anteriores solo son relevantes ante la inexistencia o insuficiencia de prueba. Su finalidad, desde la perspectiva del juez, es suministrar razones que orientarán y fundamentarán el sentido de la decisión: la sentencia se debe emitir contra quien debía probar y no probó. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 del 20/02/2017]. En corolario, siendo que no se ha podido establecer que hubo falta de consentimiento o bien, un vicio en el mismo, a efecto de declarar la nulidad del instrumento solicitada, no es procedente atender a la pretensión recursiva del apelante. Consecuentemente se desestimará el recurso interpuesto, y en ese sentido, deberá confirmarse la sentencia venida en apelación.”