PROCESO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO

NOCIONES PRELIMINARES RESPECTO DEL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO DE LOS ACTOS O CONTRATOS


“1. Tal como se ha indicado en párrafos anteriores, el presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en contra de la sentencia proveída por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las once horas del día trece de agosto de dos mil dieciocho, mediante la cual, se desestimó la demanda planteada.

2. El apelante, primordialmente sostiene que el juez a quo no valoró la fotocopia certificada por notario, del pasaporte de su representada, señora […], de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 418 CPCM; habida cuenta que el referido juzgador expresó que la copia certificada del pasaporte en el cual, se encontraba estampado el sello de ingreso de su poderdante, no era prueba suficiente ni tampoco fehaciente. Pues para comprobar si realmente su mandante se encontraba en el país, en la fecha que se otorgó la compraventa cuya nulidad se pretende, debía presentarse el historial de movimientos migratorios extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería. Aunado a lo anterior, adujo que el señor juez a quo, no valoró la prueba testimonial del señor […] y la señora […], debido a que según lo indicó en la sentencia, no eran los medios probatorios idóneos para acreditar dónde se encontraba la demandante, señora […]. En razón de lo anterior, según afirma el impetrante, el juez a quo vulneró las reglas de la sana crítica, configuradas como un instrumento legal para la valoración judicial de la prueba ofertada y producida en audiencia, omitiendo principios generales que deben guiar al juzgador al apreciar la prueba en cada caso concreto, siendo éstos: la lógica, la psicología, y la experiencia común.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2 CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). Asimismo, de conformidad al principio de oralidad previsto en el Art. 8 CPCM, también se tendrán en consideración los argumentos vertidos de forma oral por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición.

4. En ese sentido, en el caso de mérito, es procedente (i) esbozar algunas nociones preliminares respecto al consentimiento como elemento de los actos o contratos; (ii) aludir a la valoración de la prueba; (iii) verificar la concurrencia o no, de la infracción alegada por el impetrante; (iv) hacer referencia a la carga de la prueba; (v) determinar si con el elenco probatorio se acreditan los presupuestos necesarios, a fin de estimar la pretensión de nulidad incoada; y (vi) finalmente, concluir si es atendible o no, revocar la sentencia impugnada, tal como lo peticionó el impetrante.

5. Preliminarmente, es pertinente acotar que en el presente caso, se ha peticionado la nulidad de un instrumento público de compraventa, debido a la falta de consentimiento en la misma, alegada por el impetrante. En ese sentido, es oportuno aludir que en atención al Art. 1316 ordinal 2° CC, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que la persona consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Aunado a lo anterior, el Art. 1551 CC establece que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; pudiendo ser –la nulidad- absoluta o relativa.

6. Ahora bien, en rigor cuando se habla de consentimiento contractual, hay que mantener separados los elementos siguientes: a) la voluntad interna o individual de cada contratante, en la que puede valorarse el simple querer y el propósito empírico que la guíe; b) la declaración que el contratante emite, y a través de la cual su voluntad es conocida, tanto por el otro contratante como por las demás personas; y c) la voluntad o dirección común, es decir, aquella zona donde las dos o más declaraciones coinciden, pues evidente que el contrato supone esa zona de coincidencias, ya que, si las declaraciones no se cruzasen habría disenso o desacuerdo, pero no contrato. [Díez-Picazo, Luis. Instituciones de Derecho Civil. Volumen 1. Pág. 408]. En ese sentido, precisamente lo que se ataca en el caso de marras, es la falta de consentimiento de una de las contratantes, en razón de que se arguye que una de las contratantes, señora […], estaba fuera del país en el momento en que se realizó la compraventa.

7. Pues bien, con el propósito de acreditar las afirmaciones de hecho efectuadas, la parte demandante ofreció como prueba documental, -entre otros-certificación literal extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, fotocopia certificada del pasaporte de la señora […], y fotocopia certificada de escritura de propiedad. Asimismo, como prueba testimonial ofertó las deposiciones del señor […] y la señora […]; y la declaración de propia parte.”

 

ASPECTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA


“8. En este punto, debe aclararse que no obstante, haberse invocado como finalidad la revisión de la valoración de la prueba, el apelante adujo únicamente a la falta de valoración por parte del juez a quo, de la fotocopia certificada del pasaporte de su representada, y de las declaraciones de los testigos, señor […] y señora […], efectuadas durante la audiencia probatoria; lo cual, según el recurrente conlleva la violación de las reglas de la sana crítica, tal como se apuntó en romano III párrafo 2 de esta resolución. Por consiguiente, a fin de determinar si concurren o no, la infracción alegada por el impetrante, deviene en necesario analizar primero, si el juez a quo efectuó o no, valoración de los elementos de prueba indicados por el apelante, y segundo, en caso de advertir argumentos al respecto, verificar si los mismos corresponden o no, con el sistema de valoración de la sana crítica.

9. Así las cosas, en principio es oportuno denotar que la valoración de la prueba “[…] es una actividad intelectual compleja en la que el juez aprecia la prueba producida para determinar su eficacia o ineficacia; la eficacia está conformada por su poder de convicción sobre el juez acerca de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado o de la verdad o falsedad de determinadas afirmaciones de hecho”. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 23-2003/41-2003/50-2003/17-2005/21-2005 del 18/12/2009].

10. En ese sentido, es factible afirmar que, la actividad probatoria reviste especial relevancia procesal, en la medida que cumple con la finalidad de fijar los hechos a los que el juez, en su sentencia, determinará el derecho. De forma que, la prueba se configura como la actividad procesal clave en la historia de todo litigio, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos en disputa y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes. Es decir, que la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. En tal sentido, a las partes les reviste la carga de probar por ser un derecho dispositivo, y en atención al principio de aportación, así como se establece en los Arts. 6 y 7 CPCM; y por ende les asiste el derecho a probar, tal como se establece en el Art. 312 del mismo cuerpo normativo, derecho que a diferencia de la prueba propiamente, en palabras de Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial “ es un derecho que no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas o presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión, con prescindencia del resultado de su apreciación”.

11. En otros términos, la valoración implica que la prueba admitida a trámite y efectivamente ejecutada sea debidamente valorada o tomada en consideración por el Juez o Jueza en el momento de emitir su resolución. [Garberí Llobregat, J., & Buitrón Ramírez, G. Ob. Cit. 2004. Pág. 145-148]. Asimismo, tal actividad deberá efectuarse conforme a los parámetros establecidos en el Art. 416 CPCM, e incorporarse debidamente motivada, en la sentencia respectiva, según se infiere del Art. 217 en relación con el Art. 216 ambos de la aludida normativa legal.

12. En consecuencia, existe la obligación jurisdiccional de someter a consideración cada una de las pruebas que hayan sido aportadas, admitidas y practicadas en el proceso, a efecto de que la sentencia que en su momento se emita refleje un análisis crítico individual —que indique las razones que apoyan la fiabilidad de cada uno de los medios de prueba— y conjunto —por medio del cual se determine una relación de complementariedad entre los datos probatorios, a fin de establecer la fiabilidad de las hipótesis propuestas por las partes procesales—. Dicho examen, vale aclarar, estará condicionado a que tales canales probatorios reúnan las condiciones fijadas normativamente para su admisión y producción.” [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Amparo, Ref. 315-2010 del 13/03/2013].”

 

IMPOSIBILIDAD QUE SE PRETENDA PROBAR CON LA COPIA DEL PASAPORTE Y SU SELLO DE INGRESO AL PAÍS, QUE LA DEMANDANTE NO ESTUVO PRESENTE EL DÍA QUE SE FIRMÓ LA ESCRITURA


“13. En ese estado, debe expresarse que en la sentencia pronunciada a las once horas del día trece de agosto de dos mil dieciocho, específicamente en el romano XVIII, números 3 y 4, respectivamente, se advierte que el juez a quo, efectuó las valoraciones siguientes:

(i) “3. Con la copia certificada por notario del pasaporte de la señora […], únicamente se observan que están estampados los sellos de entrada a El Salvador, dentro de los cuales cabe destacar el sello de ingreso de fecha 20 de Agosto 2013, sobre el cuál gira la tesis de la parte actora, consiste (sic) en que la señora […], no se encontraba en el país en la fecha de otorgamiento del instrumento de compraventa, es decir, el 01 de Agosto de 2013, sino que realizó su ingreso al país en fecha posterior. Sin embargo, no se cuenta con un historial de movimientos migratorios extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería en que se detallen las entradas y salidas a El Salvador, por parte de la actora, ya que este no fue presentado, ni solicitado en el presente proceso; a fin de tener certeza que efectivamente la actora no estuvo presente en el otorgamiento del instrumento de compraventa. La sola copia del pasaporte, abre paso a suponer que la actora pudo haber ingresado a El Salvador en otras fechas, incluso antes de la suscripción del documento”. [Las mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].”

 

LA PRUEBA TESTIMONIAL NO ES IDÓNEA EN CUANTO A LA PRESENCIA DE LA DEMANDANTE AL ACTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA


“(ii) “4. Los testigos […], determinaron en su deposición que la señora […], vive fuera del país, y que en el momento que se otorgó el instrumento de compraventa, se encontraba fuera de el Salvador. Sin embargo, tales declaraciones no son los medios probatorios idóneos para acreditar donde se encontraba la demandada (sic) al momento del otorgamiento del instrumento de compraventa, sino como se mencionó anteriormente, para ello era necesario presentar el historial de movimientos migratorios, el cual se hubiese robustecido con dichas deposiciones. De igual manera, aseguraron los testigos que la actora nunca vendió el inmueble, sin embargo, ellos no estuvieron presentes en el otorgamiento de dicho instrumento y con mucha dificultad lograron individualizar el inmueble, diciendo que está ubicado en Lourdes Colon”. [Las mayúsculas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].

14. En ese sentido, con respecto a la falta de valoración de la fotocopia certificada por notario del pasaporte de la señora […], (fs. […]), se verifica que no existe la infracción alegada por el apelante, en razón de que, en la sentencia el juez a quo, señaló porqué considera que la prueba en cuestión no es suficiente para demostrar que la demandante, estaba fuera del país al momento de otorgarse la compraventa, y que en consecuencia, no pudo comparecer ni consentir en el acto jurídico, cuya nulidad pretende. Lo anterior, habida cuenta que en el mencionado documento, únicamente constan los ingresos al país, pero las salidas del mismo no se ven reflejados, por lo que no se advierten los elementos de prueba suficientes, que permitan arribar a la conclusión de que el aludido hecho controvertido, ha sido probado. Por lo tanto, tal como lo sostuvo el juez a quo, sí era necesario que la parte demandante hubiese incorporado en el momento procesal oportuno, el informe de movimientos migratorios extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de determinar si al momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la demandante se encontraba en el país o no.

15. Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los testigos, señor […], se ha atacado que hubo falta de valoración de los mismos. Sin embargo, según se apuntó en párrafos precedentes, el juez a quo, sí externó valoraciones realizadas en atención a las declaraciones de dichos testigos, y en ese orden, el mencionado juzgador manifestó en la sentencia, que considera que no son los medios probatorios idóneos a fin de establecer donde se encontraba la demandante al momento de otorgarse el contrato de compraventa, ya que para ello, debió haberse presentado o solicitado –en el momento procesal oportuno- los movimientos migratorios, y eso no se hizo. Así, revisando la audiencia probatoria, se observa que la señora […], manifestó que la señora […], vino el dos de agosto, y que al preguntarle si la demandante ha vendido la casa de Lourdes Colon, contestó que no la ha vendido y que eso lo sabe porque es su hermana. Por su parte el señor […], declaró que conoce a la señora […], quien reside en Estados Unidos, y que viene a El Salvador. Luego al interrogársele, si ella vino a El Salvador en el año dos mil trece, contestó que llegó el veinticinco de agosto a su negocio, y que ella no ha vendido su casa en Lourdes Colon, porque no ha comparecido a ningún notario a firmar ningún documento. En ese orden, esta Cámara comparte el criterio del juez a quo, en el sentido que efectivamente, estas declaraciones, no son los medios idóneos para acreditar que la demandante estaba fuera del país, al momento del otorgamiento, pues para ello, -se reitera- era necesario presentar el informe de los movimientos migratorios, el cual, previa aportación, admisión, producción y valoración individual pudo haberse robustecido con la prueba testimonial.”

 

LA PRUEBA PERICIAL CONSTITUYE UN ELEMENTO DE PRUEBA QUE ROBUSTECE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO CUYA NULIDAD SE ARGUYE


“16. Pues bien, los argumentos expuestos en los párrafos 14 y 15 de esta resolución, son decisivos para el respectivo pronunciamiento en el caso objeto de análisis, en razón de que “el contenido de las cargas de la prueba es dual: su proyección se dirige, por un lado, hacia las partes y, por el otro, hacia el juez o tribunal. En relación con las partes, el principio de aportación indica que ellas, y no el juez, son quienes generalmente promueven la actividad probatoria –se trata, por ello, de un imperativo en función de su propio interés–. En cambio, con respecto a los jueces o tribunales, el principio de exclusividad jurisdiccional –que prohíbe el non liquet– establece una regla de juicio con arreglo a la cual tales funcionarios deben resolver el caso no obstante la ausencia de prueba; dicha regla se traduce en una pauta que impone al operador jurídico la obligación de rechazar la pretensión u oposición cuando esta se fundamenta en afirmaciones sobre hechos que no fueron probadas por quien debió hacerlo”.[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 del 20/02/2017].

17. En ese orden de ideas, que la parte acredite los hechos que tiene la carga de probar, también está considerablemente supeditado, al hecho de que efectúe la oferta o proposición de los medios de prueba que correspondan, con pleno cumplimiento de los requisitos que la ley ha previsto para ese efecto; a saber (i) licitud, es decir que la prueba deberá obtenerse de forma lícita, sin vulnerar derechos constitucionales (Art. 316 CPCM); (ii) la pertinencia, que aduce a la exigencia de un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar. [Parada Gámez, Guillermo A. El Proceso Común. 2016. Pág. 122]. Esto es, que la prueba, guarde relación con el objeto de la misma (Art. 318 CPCM); y finalmente, (iii) la utilidad, que según las reglas y criterios razonables, implica que la prueba debe ser idónea, de manera que, no debe resultar superflua para comprobar los hechos controvertidos (Art. 319 CPCM).

18. Lo anterior, a su vez significa –ineludiblemente- que salvo los supuestos contemplados previamente por el legisferante, los referidos medios de prueba deben ser ofertados en tiempo, es decir, en el momento procesal oportuno. De ahí que, si bien, en el contexto de un proceso declarativo común, es en la audiencia preparatoria que corresponde que las partes efectúen -entre otras- la proposición u oferta de los medios de prueba con los cuales pretenden acreditar o demostrar los extremos procesales de la pretensión o de la resistencia a la misma, según lo disponen los Arts. 310 y 317 ambos del CPCM; es menester acotar que tratándose particularmente de la prueba documental, en atención a lo previsto en los Arts. 276 ordinal 7º y 288 ambos de la normativa legal antes mencionada, es preciso que tales documentos se adjunten o aporten junto a las alegaciones iniciales, o bien, en caso que no obre en poder de la parte, debe describirse su contenido, indicarse con precisión el lugar en que se encuentra, y solicitarse las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. Pues, en caso de no hacerlo así, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 289 inciso primero de la normativa procesal civil y mercantil, precluirá la posibilidad de aportar la aludida prueba, salvo las excepciones previstas por el legislador. Ello, debido a que se trata de un derecho de configuración legal, por lo que está supeditado a los imperativos de tiempo y forma señalados en las normas procesales correspondientes.

19. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad al Art. 416 CPCM, la valoración de las pruebas, además de realizarse en forma individual, debe efectuarse conjuntamente. En ese sentido, es menester señalar que el informe pericial de la sección de documentos copia de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, fechado el día quince de febrero de dos mil dieciocho, y firmado por la perito […] (fs. […]), se concluyó que la firma correspondiente a la vendedora, objeto de análisis plasmada en la escritura matriz número **********, ha sido elaborada por la señora […]; lo cual, constituye un elemento de prueba que robustece la validez del documento cuya nulidad se arguye; y por tanto, debe considerarse al emitir la decisión en este caso.

20. Por otra parte, si bien, en la audiencia probatoria hay un momento durante la declaración de propia parte, en que la señora […], manifiesta que previo a la realización de la venta, firmó unas hojas en blanco, es muy difícil darle credibilidad esta circunstancia, pues un hecho tan relevante, de acuerdo a la sana critica, específicamente la lógica, y la experiencia común, difícilmente se pudo dejar de mencionar en la demanda; además, ello no fue objeto de los hechos controvertidos, ya que, únicamente se hizo mención en la audiencia probatoria, por ende, no se puede desacreditar con tal circunstancia la prueba pericial realizada (comentada en el párrafo anterior), máxime cuando no se tiene ninguna otra circunstancia fáctica adicional, que indique la forma en la cual, se firmaron esas hojas.

21. Por consiguiente, dado que “la prueba de los hechos constitutivos corre a cargo del demandante […]. [De modo que si] dicho sujeto no aporta prueba o la que aportó es insuficiente, el juez o tribunal tendrá que desestimar la pretensión. […]. [Puesto que] las reglas anteriores solo son relevantes ante la inexistencia o insuficiencia de prueba. Su finalidad, desde la perspectiva del juez, es suministrar razones que orientarán y fundamentarán el sentido de la decisión: la sentencia se debe emitir contra quien debía probar y no probó. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Inconstitucionalidad. Ref. 44-2011 del 20/02/2017]. En corolario, siendo que no se ha podido establecer que hubo falta de consentimiento o bien, un vicio en el mismo, a efecto de declarar la nulidad del instrumento solicitada, no es procedente atender a la pretensión recursiva del apelante. Consecuentemente se desestimará el recurso interpuesto, y en ese sentido, deberá confirmarse la sentencia venida en apelación.