FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

ASPECTOS JURISPRUDENCIALES

“1. Tal como se indicó en párrafos precedentes, el presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la resolución definitiva pronunciada a las nueve horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante la cual, se declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda planteada; señalándose como finalidades, los motivos contemplados respectivamente, en el Art. 510 ordinales 1 y 3 CPCM, esencialmente en razón de que según los impetrantes, la jueza a quo no motivó la decisión impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 216 y 217 CPCM; y a su vez, en virtud de haber aplicado e interpretado mal los conceptos y preceptos de los Arts. 276 Ord. 7º, 288 Inc. segundo, 127 y 277 todos del CPCM, y también los Arts. 59, 65 y 216 de la normativa antes mencionada. En consecuencia, peticionaron que se revoque la decisión impugnada, se ordene a la jueza a quo, la reposición de la audiencia preparatoria correspondiente, y se siga el trámite de ley hasta el pronunciamiento de la respectiva sentencia.

2. Del Art. 515 inciso 2 CPCM, se infiere el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat). De ahí que, si bien la decisión de esta Cámara debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, o bien, en los argumentos vertidos de forma oral en audiencia, por la parte apelante y la parte apelada en relación al recurso y a su oposición, es menester señalar que en el caso bajo análisis, según se refirió en el párrafo precedente, una de las finalidades señaladas por el recurrente, es la revisión de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso (Art. 510 ordinal primero CPCM). En ese orden, de conformidad al Art. 238 incisos primero y segundo CPCM, esta Cámara al decidir respecto del recurso interpuesto, deberá pronunciarse inicialmente sobre la nulidad de la resolución alegada, y sólo en caso de desestimarse la misma, se entrará a resolver la segunda finalidad señalada por los impetrantes.

3. Dicho lo anterior, el iter lógico que seguirá la presente decisión es: (i) aludir al deber de motivar las resoluciones judiciales; (ii) incidencia de la falta de motivación de la decisión en los derechos de defensa e impugnación de la misma; (iii) verificar la concurrencia o no, de la falta de motivación de la resolución alegada por los apelantes; (iv) las competencias anulatorias de esta Cámara; y (v) la nulidad de actos procesales en caso de verificarse la trasgresión a derechos constitucionales como el de defensa, según lo dispuesto en el Art. 232 literal “c”, en relación con el Art. 216 ambos del CPCM.

4. En principio, es menester denotar que tal como lo ha expresado la Honorable Sala de lo Constitucional “[…] la motivación persigue que el juzgador exponga las explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley, ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].

5. Ahora bien, en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, se ha establecido que “[…] constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. [Del cual] […] deriva –principalmente– […] que los órganos estatales y entes públicos realicen las atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 de la ley suprema–“[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución de Amparo, Ref. 113-2017, del 08/01/2018]. Además, es un “[…] valor estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad en la actuación del poder público, en relación con las legítimas expectativas de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al mantenimiento y permanencia de lo ya realizado o declarado jurídicamente. Lo anterior implica que la seguridad jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del juego” dentro del ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional […]. [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, Ref. 253-2009, del 26/08/2011].

6. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 15/02/2017].

7. Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias: a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis y control de la sentencia impugnada.”[Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].”

 

EXISTENCIA DEL VICIO PORQUE JUSTIFICAR O MOTIVAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NO SE LIMITA A RELACIONAR A LAS PARTES, TRANSCRIBIR LAS ALEGACIONES DE ÉSTAS, O RESEÑAR LAS ACTUACIONES ACAECIDAS EN EL PROCESO


“8. Dicho lo anterior, es preciso aludir que en este caso, previamente al recurso actual, mediante auto de las nueve horas y diecisiete minutos del día ocho de agosto de dos mil dieciocho, esta Cámara entre otras actuaciones, anuló el auto de las nueve horas del día diecisiete de julio de dos mil dieciocho, por la falta de motivación de la misma. Así las cosas, en este punto corresponde determinar si tal situación fue debidamente subsanada, o si por el contrario, en la resolución actualmente impugnada, pronunciada a las nueve horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, (agregada a fs. […]), subsiste la falta de motivación alegada por los recurrentes.

9. Pues bien, en la resolución apelada (particularmente a fs. […]) se observa que, la jueza a quo sostuvo “[…] la nulidad requerida es de los instrumentos públicos a partir del título de dominio municipal, y demás escrituras de compraventa derivas de la misma, y sus respectivas inscripciones, además la acción reivindicatoria del inmueble objeto del proceso, al verificar todos los documentos anexos en la demanda por los licenciados […], en carácter de Apoderados General (sic) Judicial (sic) con cláusula especial de las señoras […], presentan la certificación de escritura pública de compraventa marcada con el número **********, libro **********; otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, a las siete horas veinte minutos del día dieciséis de abril de dos mil trece, ante los oficios del notario Mario Enrique Melara Molina; por la señora […], a favor de […], la cual fue utilizada para promover las Diligencias de Titulación Municipal promovidas en la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, por la señora […], de la cual la parte actora no requiere la nulidad de ese instrumento público, y estaría con validez legal, al no declarar la nulidad del mismo, pues lo que pretenden con la demanda planteada es la nulidad a partir del Título Municipal, a criterio de la suscrita esto es un vicio de la demanda insubsanable, ya que la juzgadora no se podría pronunciar en un fallo más allá de lo que le han pedido, por principio de congruencia, y por economía procesal, sería un desgaste procesal culminar este proceso, por quedar con validez legal la compraventa antes relacionada, es por ello y en base a lo estatuido en el art. 127 CPCM., establece: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias.” en relación al art. 277 CPCM., que menciona “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.”, en este caso es pertinente declarar la improponibilidad de la demanda por falta de elementos esenciales de conformidad al Art. 277 CPCM”. [Las mayúsculas y negritas sostenidas en el texto original, han sido suprimidas].

10. En ese sentido, según se advierte en la resolución impugnada, además de los antecedentes de hecho ampliamente transcritos, el fundamento jurídico que sustenta la declaratoria de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, se estableció en un único párrafo de la resolución, específicamente el penúltimo párrafo de ésta. De ahí que, si bien, la jueza a quo retomó el contenido de los Arts. 127 y 277 CPCM, y concluyó que “en este caso es pertinente declarar la improponibilidad de la demanda por falta de elementos esenciales de conformidad al Art. 277 CPCM”, no refirió cuál elemento o elementos esenciales faltan en dicha demanda, ni hizo constar las razones que sustenten tal conclusión; ni tampoco se advierte un fundamento jurídico suficiente que explique por qué el hecho de que los demandantes no peticionaran la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, a las siete horas y veinte minutos del día dieciséis de abril de dos mil trece, a favor de la señora […], constituye un vicio insubsanable en la demanda, que impida el juzgamiento de las pretensiones incoadas; es decir, no se verifican las razones que expliciten por qué ello encaja en los supuestos previstos en el Art. 277 CPCM, a efecto de declarar la improponibilidad de la demanda. En su virtud, no se observan los argumentos de hecho y de derecho, suficientes, que de conformidad a la disposición legal antes indicada, justifiquen debidamente la adopción de la decisión apelada, lo cual, tiene trascendencia constitucional, tal como se explicará en los apartados subsecuentes de este proveído.

11. En ese estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las decisiones judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, si bien la improponibilidad sobrevenida de la demanda, se regula en el Art. 127 de la normativa supra citada, como una forma de finalización anticipada del proceso, es preciso denotar que el Art. 277 inciso primero CPCM señala los supuestos en que procede declararse tal figura, disponiendo a su vez, que al rechazar la demanda por ser improponible, deben explicarse los fundamentos de dicha decisión. En consecuencia, es plausible concluir que la obligación de motivar (Art. 216 CPCM), en el presente caso se ve reforzada por el Art. 127 en relación con el Art. 277 de la normativa civil y mercantil antes mencionada, pues, en las aludidas disposiciones legales también se exige expresamente la motivación de una decisión de esa naturaleza.

12. Ello es así, en razón de que dados los efectos jurídicos que conllevaría la declaratoria de la improponibilidad de la demanda, -principalmente, la imposibilidad del juzgamiento de la pretensión-, es preciso que una decisión de tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y suficientes; máxime cuando la motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y no en otro, el justiciable tiene los elementos suficientes, en caso de que decida recurrir de la aludida decisión.

13. En ese orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del derecho a recurrir de la misma.

14. Asimismo, es pertinente acotar que el deber de motivación no se agota con la mera invocación de fundamentos jurídicos o con la descripción de todo lo acaecido en el transcurso del proceso, ya que, se reitera, es indispensable que se expresen las razones que han permitido que el Juez o Jueza llegue al convencimiento de decidir en un sentido y no en otro, en este caso, esto implica argumentar la concurrencia de un supuesto o supuestos que impidan el juzgamiento de las pretensiones planteadas, y que por tanto, justifiquen debidamente la declaratoria de la improponibilidad sobrevenida de la demanda.

15. En ese orden, dada su relación intrínseca con los derechos de defensa y protección jurisdiccional, específicamente, el derecho a recurrir de una determinada decisión -principalmente cuando de la adopción de una determinada resolución, eventualmente puedan derivarse afectaciones a derechos fundamentales-, es que el deber de motivar las decisiones judiciales, constituye una obligación ineludible a cargo del Juez o Jueza que decida en cada caso, ya que, además de potenciar la seguridad jurídica de las partes, condiciona en gran medida que los justiciables puedan controlar la misma, a través de los medios de impugnación que el legislador haya previsto para tal efecto.

16. En razón de lo anterior, y especialmente de las consideraciones efectuadas en el párrafo número 10 de la presente resolución, se advierte que en el caso de mérito, la Jueza a quo, no motivó debidamente la resolución impugnada, de conformidad al Art. 216 CPCM, pues los fundamentos consignados en ella, no se ajustan a los requisitos contemplados en la disposición legal antes mencionada, ya que, como se expresó en párrafos precedentes, justificar o motivar una decisión judicial no se limita a relacionar a las partes, transcribir las alegaciones de éstas, o reseñar las actuaciones acaecidas en el proceso.

17. En ese orden, la insuficiencia y deficiencia en la argumentación jurídica que justifique la decisión adoptada en el presente caso, han configurado una violación al derecho de defensa de las partes, que además de generar inseguridad jurídica, eventualmente, podría constituir una transgresión al derecho de recurrir, pues al desconocerse las razones que permitieron que la juez a quo, arribara a determinada decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la posibilidad de controvertirla a través de los medios de impugnación. Por consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de las partes, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de nulidad, y así deberá ser declarado, según se argumentará a continuación.”

 

PROCEDE ANULAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROPONIBILIDAD, EN VISTA DE VIOLENTAR EL DERECHO DE DEFENSA Y EVENTUALMENTE EL DE  RECURRIR


“18. En principio, es oportuno referir que las competencias anulatorias de esta Cámara, pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al Art. 232 y siguientes del CPCM. Así las cosas, en el caso de marras, es pertinente aludir al primero de los supuestos antes mencionados. En ese sentido, del Art. 516 CPCM, pueden inferirse dos posibles modos de proceder: (i) anular oficiosamente la sentencia o decisión apelada y, resolver sobre la cuestión objeto del proceso; o bien, (i) anular las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno, es decir, retrotraerlas al estado en que se encontraban antes de que concurriese la infracción en cuestión.

19. Ahora bien, nuestra legislación procesal civil y mercantil, establece ciertos principios bajo los cuales se rige la nulidad, estos son:

a) Principio de especificidad: consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el Art. 232 literal “c” CPCM, ya que, además de aquellos casos que están contenidos de forma expresa en las normas dispersas en toda en la legislación, alude tres supuestos, respecto de los cuales, al concurrir deben declararse nulos, independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero de los aludidos supuestos: “[que] se ha[ya]n infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”.

b) Principio de trascendencia: para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la forma, si no se produce un perjuicio a la parte, esto es colocándola en un estado de indefensión; en este proceso, como ya se dijo en párrafos precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se advierte una violación al derecho de defensa de las partes.

Y, finalmente, c) Principio de conservación: en virtud del cual, deberán conservarse solo aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado que si la nulidad no hubiere acaecido. En ese orden, dado que los vicios señalados concurrieron con ocasión de infracción a derechos y garantías constitucionales, en perjuicio de las partes, la resolución de las nueve horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, adolece de nulidad insubsanable.

20. En corolario, aun y cuando, se ponderen las implicaciones prácticas –v.gr. dilaciones- que esta decisión podría generar para el proceso en cuestión, y se trate de la segunda nulidad que se declara en el presente caso, por la falta de la debida motivación de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, se concluye que un pronunciamiento de este tipo, es lo más adecuado, a fin de potenciar los derechos de las partes. Por ello, de acuerdo a lo previsto en losArts. 2, 232 literal c), 510 Ord. 1 y 516 todos del CPCM, y ante la clara infracción al derecho de defensa de las partes, debe declararse nula la resolución de las nueve horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, debiendo la Juez a quo, dictar en legal forma la decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados en la presente resolución; especialmente en virtud de que esta es la segunda ocasión que se anula la resolución definitiva y por la misma circunstancia. En ese sentido, habiéndose estimado la nulidad alegada, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 238 inciso segundo del Código antes indicado, no es procedente resolver la segunda finalidad (Art. 510 Ord. 3 CPCM) señalada por los impetrantes en el recurso interpuesto.

21. Finalmente, es menester acotar que del Art. 516 CPCM se coligen dos posibles escenarios al momento de decidir respecto a una infracción procesal, al margen de que haya sido alegada o examinada de oficio. En ese sentido, si bien, de la aludida disposición se desprende que el tribunal anulará la resolución apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso; es menester aclarar que la forma de proceder antes indicada, se habilita en el supuesto que se verifiquen elementos de juicio suficientes para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera de dichos elementos, lo que corresponde es anular la actuación o actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno, tal como deberá procederse en el caso de marras. Lo anterior habida cuenta que, al no estar debidamente motivada la resolución recurrida, se imposibilita el control por parte de este Tribunal del contenido de la misma, pues al anularse la aludida decisión, en razón de la violación al derecho de defensa de las partes, no existen elementos de juicio válidos, que posibiliten que esta Cámara analice y eventualmente, emita una decisión sobre el fondo del asunto.

22. Por todo lo antes expuesto, es procedente estimar parcialmente el recurso planteado, y en ese sentido, anular el auto definitivo proveído a las nueve horas del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho. Consecuentemente, deberá ordenársele a la jueza a quo, la reposición dela resolución anulada, para lo cual, es apremiante que le dé cumplimiento al deber de motivación, conforme a lo establecido en el Art. 216 CPCM. Lo anterior habida cuenta que, además de constituir una obligación vinculada ineludiblemente con el derecho de defensa y eventualmente, a recurrir, que les asiste a las partes, en el presente caso, la omisión de la debida motivación de la resolución judicial, ha suscitado dilaciones en el proceso.”