FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
ASPECTOS
JURISPRUDENCIALES
“1. Tal como
se indicó en párrafos precedentes, el presente recurso de apelación fue
interpuesto en contra de la resolución definitiva pronunciada a las nueve horas
del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, mediante la cual, se declaró la
improponibilidad sobrevenida de la demanda planteada; señalándose como
finalidades, los motivos contemplados respectivamente, en el Art. 510 ordinales
1 y 3 CPCM, esencialmente en razón de que según los impetrantes, la jueza a quo
no motivó la decisión impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 216 y
217 CPCM; y a su vez, en virtud de haber aplicado e interpretado mal los
conceptos y preceptos de los Arts. 276 Ord. 7º, 288 Inc. segundo, 127 y 277
todos del CPCM, y también los Arts. 59, 65 y 216 de la normativa antes
mencionada. En consecuencia, peticionaron que se revoque la decisión impugnada,
se ordene a la jueza a quo, la reposición de la audiencia preparatoria correspondiente,
y se siga el trámite de ley hasta el pronunciamiento de la respectiva sentencia.
2. Del Art.
515 inciso 2 CPCM, se infiere el clásico principio de que en apelación se
decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito
procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que
impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat). De ahí que, si bien la decisión de esta Cámara debe pronunciarse
exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su
caso, en los escritos de adhesión, o bien, en los argumentos vertidos de forma
oral en audiencia, por la parte apelante y la parte apelada en relación al
recurso y a su oposición, es
menester señalar que en el caso bajo análisis, según se refirió en el párrafo
precedente, una de las finalidades señaladas por el recurrente, es la revisión
de la aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso
(Art. 510 ordinal primero CPCM). En ese orden, de conformidad al Art. 238
incisos primero y segundo CPCM, esta Cámara al decidir respecto del recurso
interpuesto, deberá pronunciarse inicialmente sobre la nulidad de la resolución
alegada, y sólo en caso de desestimarse la misma, se entrará a resolver la segunda
finalidad señalada por los impetrantes.
3. Dicho lo
anterior, el iter lógico que seguirá la presente decisión es: (i) aludir al
deber de motivar las resoluciones judiciales; (ii) incidencia de la falta de
motivación de la decisión en los derechos de defensa e impugnación de la misma;
(iii) verificar la concurrencia o no, de la falta de motivación de la
resolución alegada por los apelantes; (iv) las competencias anulatorias de esta
Cámara; y (v) la nulidad de actos procesales en caso de verificarse la
trasgresión a derechos constitucionales como el de defensa, según lo dispuesto
en el Art. 232 literal “c”, en relación con el Art. 216 ambos del CPCM.
4. En
principio, es menester denotar que tal como lo ha expresado la Honorable Sala
de lo Constitucional “[…] la motivación persigue que el juzgador exponga las
explicaciones de las razones que lo mueven objetivamente a resolver en
determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los justiciables del porqué
de las mismas. En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de
motivación adquiere connotación constitucional; por cuanto su inobservancia
incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio. Y es que al
no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no
pueden los justiciables observar el sometimiento de las autoridades a la ley,
ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a
posteriori por la vía del recurso. [Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia. Amparo, Ref. 524-2007 del 13/01/2010].
5. Ahora bien,
en cuanto al derecho a la seguridad jurídica, se ha establecido que “[…]
constituye la certeza del Derecho, en el sentido de que los destinatarios de
este puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación
jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. [Del cual] […] deriva
–principalmente– […] que los órganos estatales y entes públicos realicen las
atribuciones que les han sido encomendadas con plena observancia de los
principios constitucionales –como lo son, a título meramente ilustrativo, el de
legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes y de supremacía
constitucional, regulados en los arts. 15, 17, 21 y 246 de la ley
suprema–“[Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución
de Amparo, Ref. 113-2017, del 08/01/2018]. Además, es un “[…] valor
estructurador del ordenamiento, pues pretende asegurar una cierta estabilidad
en la actuación del poder público, en relación con las legítimas expectativas
de los ciudadanos y de la sociedad, en cuanto al mantenimiento y permanencia de
lo ya realizado o declarado jurídicamente. Lo anterior implica que la seguridad
jurídica fundamenta la construcción de las “reglas del juego” dentro del
ordenamiento jurídico en el Estado Constitucional […]. [Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo, Ref.
253-2009, del 26/08/2011].
6. Por su
parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “el deber
de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1
para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. “[…] vinculada con la
correcta administración de justicia […] que protege el derecho […] a ser
juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”. “Las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Zegarra Marín Vs.
Perú. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del
15/02/2017].
7. Respecto a
la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que “la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales,
tiene una doble función sicológica y pedagógica, […] ya que el juzgador debe explicar al
justiciable las razones de su decisión y por qué esa decisión es la justa y
acertada. El juzgador, al motivar sus resoluciones, permite a las partes
conocer las razones que tuvo para tomar su decisión, lo cual es una garantía
del ejercicio de la función jurisdiccional y contra las decisiones arbitrarias:
a las partes les permite conocer las razones que tuvo el magistrado para
resolver y al juzgador le proporciona los elementos necesarios para el análisis
y control de la sentencia impugnada.”[Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia. Sentencia de casación, Ref. 146-CAC-2014 del 12/06/2015].”
EXISTENCIA DEL
VICIO PORQUE JUSTIFICAR O MOTIVAR UNA DECISIÓN JUDICIAL NO SE LIMITA A
RELACIONAR A LAS PARTES, TRANSCRIBIR LAS ALEGACIONES DE ÉSTAS, O RESEÑAR LAS
ACTUACIONES ACAECIDAS EN EL PROCESO
“8. Dicho lo
anterior, es preciso aludir que en este caso, previamente al recurso actual,
mediante auto de las nueve horas y diecisiete minutos del día ocho de agosto de
dos mil dieciocho, esta Cámara entre otras actuaciones, anuló el auto de las
nueve horas del día diecisiete de julio de dos mil dieciocho, por la falta de
motivación de la misma. Así las cosas, en este punto corresponde determinar si
tal situación fue debidamente subsanada, o si por el contrario, en la
resolución actualmente impugnada, pronunciada a las nueve horas del día cuatro
de octubre de dos mil dieciocho, (agregada a fs. […]), subsiste la falta de
motivación alegada por los recurrentes.
9. Pues bien,
en la resolución apelada (particularmente a fs. […]) se observa que, la jueza a
quo sostuvo “[…] la nulidad requerida es de los instrumentos públicos a partir
del título de dominio municipal, y demás escrituras de compraventa derivas de
la misma, y sus respectivas inscripciones, además la acción reivindicatoria del
inmueble objeto del proceso, al verificar todos los documentos anexos en la
demanda por los licenciados […], en carácter de Apoderados General (sic)
Judicial (sic) con cláusula especial de las señoras […], presentan la
certificación de escritura pública de compraventa marcada con el número **********,
libro **********; otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de
Chalatenango, a las siete horas veinte minutos del día dieciséis de abril de
dos mil trece, ante los oficios del notario Mario Enrique Melara Molina; por la
señora […], a favor de […], la cual fue utilizada para promover las Diligencias
de Titulación Municipal promovidas en la Alcaldía Municipal de Nueva
Concepción, departamento de Chalatenango, por la señora […], de la cual la
parte actora no requiere la nulidad de ese instrumento público, y estaría con
validez legal, al no declarar la nulidad del mismo, pues lo que pretenden con
la demanda planteada es la nulidad a partir del Título Municipal, a criterio de
la suscrita esto es un vicio de la demanda insubsanable, ya que la juzgadora no
se podría pronunciar en un fallo más allá de lo que le han pedido, por
principio de congruencia, y por economía procesal, sería un desgaste procesal
culminar este proceso, por quedar con validez legal la compraventa antes
relacionada, es por ello y en base a lo estatuido en el art. 127 CPCM.,
establece: “Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de
improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese
lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo
de alguna de las audiencias.” en relación al art. 277 CPCM., que menciona “Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión.”, en este caso es pertinente declarar la improponibilidad de la
demanda por falta de elementos esenciales de conformidad al Art. 277 CPCM”.
[Las mayúsculas y negritas sostenidas en el texto original, han sido
suprimidas].
10. En ese
sentido, según se advierte en la resolución impugnada, además de los
antecedentes de hecho ampliamente transcritos, el fundamento jurídico que
sustenta la declaratoria de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, se
estableció en un único párrafo de la resolución, específicamente el penúltimo
párrafo de ésta. De ahí que, si bien, la jueza a quo retomó el contenido de los
Arts. 127 y 277 CPCM, y concluyó que “en este caso es pertinente declarar la
improponibilidad de la demanda por falta de elementos esenciales de conformidad
al Art. 277 CPCM”, no refirió cuál elemento o elementos esenciales faltan en
dicha demanda, ni hizo constar las razones que sustenten tal conclusión; ni
tampoco se advierte un fundamento jurídico suficiente que explique por qué el
hecho de que los demandantes no peticionaran la nulidad de la escritura pública
de compraventa otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, departamento de
Chalatenango, a las siete horas y veinte minutos del día dieciséis de abril de
dos mil trece, a favor de la señora […], constituye un vicio insubsanable en la
demanda, que impida el juzgamiento de las pretensiones incoadas; es decir, no
se verifican las razones que expliciten por qué ello encaja en los supuestos
previstos en el Art. 277 CPCM, a efecto de declarar la improponibilidad de la
demanda. En su virtud, no se observan los argumentos de hecho y de derecho,
suficientes, que de conformidad a la disposición legal antes indicada, justifiquen
debidamente la adopción de la decisión apelada, lo cual, tiene trascendencia
constitucional, tal como se explicará en los apartados subsecuentes de este
proveído.
11. En ese
estado, es necesario aducir que en atención al deber de motivar las decisiones
judiciales contemplado en el Art. 216 CPCM, es obligación del Juzgador y
Juzgadora justificar -con excepción de los decretos-, todas las resoluciones
que emita, de modo que explique de manera clara y suficiente las razones que
sustentan la decisión. Aunado a lo anterior, si bien la improponibilidad
sobrevenida de la demanda, se regula en el Art. 127 de la normativa supra
citada, como una forma de finalización anticipada del proceso, es preciso
denotar que el Art. 277 inciso primero CPCM señala los supuestos en que procede
declararse tal figura, disponiendo a su vez, que al rechazar la demanda por ser
improponible, deben explicarse los fundamentos de dicha decisión. En
consecuencia, es plausible concluir que la obligación de motivar (Art. 216
CPCM), en el presente
caso se ve reforzada por el Art. 127 en relación con el Art. 277 de la
normativa civil y mercantil antes mencionada, pues, en las aludidas
disposiciones legales también se exige expresamente la motivación de una
decisión de esa naturaleza.
12. Ello es
así, en razón de que dados los efectos jurídicos que conllevaría la
declaratoria de la improponibilidad de la demanda, -principalmente, la
imposibilidad del juzgamiento de la pretensión-, es preciso que una decisión de
tal naturaleza se encuentre sustentada en argumentos jurídicos válidos y
suficientes; máxime cuando la
motivación de las resoluciones pretende eliminar cualquier forma de
arbitrariedad, pues al exteriorizar los razonamientos que han originado el
convencimiento de la autoridad decisora para resolver en determinado sentido, y
no en otro, el justiciable tiene los elementos suficientes, en caso de que
decida recurrir de la aludida decisión.
13. En ese
orden, aun cuando, el deber de motivar no implica la exigencia de una
exposición excesivamente detallada y extensa de las razones que llevaron al
juzgador o juzgadora a resolver en determinado sentido, sí es indispensable que
en forma clara y suficiente, se expongan los argumentos de la decisión
jurisdiccional, de manera que se propicie y potencie el eventual ejercicio del
derecho a recurrir de la misma.
14. Asimismo, es
pertinente acotar que el deber de motivación no se agota con la mera invocación
de fundamentos jurídicos o con la descripción de todo lo acaecido en el
transcurso del proceso, ya que, se reitera, es indispensable que se expresen
las razones que han permitido que el Juez o Jueza llegue al convencimiento de
decidir en un sentido y no en otro, en este caso, esto implica argumentar la
concurrencia de un supuesto o supuestos que impidan el juzgamiento de las
pretensiones planteadas, y que por tanto, justifiquen debidamente la
declaratoria de la improponibilidad sobrevenida de la demanda.
15. En ese orden,
dada su relación intrínseca con los derechos de defensa y protección
jurisdiccional, específicamente, el derecho a recurrir de una determinada decisión
-principalmente cuando de la adopción de una determinada resolución,
eventualmente puedan derivarse afectaciones a derechos fundamentales-, es que
el deber de motivar las decisiones judiciales, constituye una obligación
ineludible a cargo del Juez o Jueza que decida en cada caso, ya que, además de
potenciar la seguridad jurídica de las partes, condiciona en gran medida que
los justiciables puedan controlar la misma, a través de los medios de
impugnación que el legislador haya previsto para tal efecto.
16. En razón
de lo anterior, y especialmente de las consideraciones efectuadas en el párrafo
número 10 de la presente resolución, se advierte que en el caso de mérito, la
Jueza a quo, no motivó debidamente la resolución impugnada, de conformidad al
Art. 216 CPCM, pues los fundamentos consignados en ella, no se ajustan a los
requisitos contemplados en la disposición legal antes mencionada, ya que, como
se expresó en párrafos precedentes, justificar o motivar una decisión judicial
no se limita a relacionar a las partes, transcribir las alegaciones de éstas, o
reseñar las actuaciones acaecidas en el proceso.
17. En ese
orden, la insuficiencia y deficiencia en la argumentación jurídica que
justifique la decisión adoptada en el presente caso, han configurado una violación
al derecho de defensa de las partes, que además de generar inseguridad
jurídica, eventualmente, podría constituir una transgresión al derecho de
recurrir, pues al desconocerse las razones que permitieron que la juez a quo,
arribara a determinada decisión, se vuelve prácticamente nugatoria la
posibilidad de controvertirla a través de los medios de impugnación. Por
consiguiente, se ha evidenciado una infracción al derecho de defensa de las
partes, lo cual conforme al Art. 232, literal c), CPCM es motivo de nulidad, y
así deberá ser declarado, según se argumentará a continuación.”
PROCEDE
ANULAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROPONIBILIDAD, EN VISTA DE VIOLENTAR EL DERECHO DE DEFENSA Y EVENTUALMENTE EL DE RECURRIR
“18. En
principio, es oportuno referir que las competencias anulatorias de esta Cámara,
pueden reconducirse a dos supuestos: a) Cuando se admite una apelación y se
está en la fase decisoria del recurso, conforme al Art. 516 CPCM; y b) cuando
se advierte una nulidad insubsanable, en el caso del Art. 238 en relación al
Art. 232 y siguientes del CPCM. Así las cosas, en el caso de marras, es
pertinente aludir al primero de los supuestos antes mencionados. En ese
sentido, del Art. 516 CPCM, pueden inferirse dos posibles modos de proceder:
(i) anular oficiosamente la sentencia o decisión apelada y, resolver sobre la
cuestión objeto del proceso; o bien, (i) anular las actuaciones, devolviéndolas
al momento procesal oportuno, es decir, retrotraerlas al estado en que se
encontraban antes de que concurriese la infracción en cuestión.
19. Ahora
bien, nuestra legislación procesal civil y mercantil, establece ciertos
principios bajo los cuales se rige la nulidad, estos son:
a) Principio
de especificidad: consistente en que no hay nulidad sin texto legal expreso. En
este caso, la norma legal que contempla el vicio advertido, es el Art. 232
literal “c” CPCM, ya que, además de aquellos casos que están contenidos de
forma expresa en las normas dispersas en toda en la legislación, alude tres
supuestos, respecto de los cuales, al concurrir deben declararse nulos,
independientemente de la actuación en que se presente, siendo el tercero de los
aludidos supuestos: “[que] se ha[ya]n infringido los derechos constitucionales
de audiencia o de defensa”.
b) Principio
de trascendencia: para que la nulidad exista, no basta la sola infracción a la
forma, si no se produce un perjuicio a la parte, esto es colocándola en un
estado de indefensión; en este proceso, como ya se dijo en párrafos
precedentes, al no haberse motivado debidamente la resolución impugnada, se
advierte una violación al derecho de defensa de las partes.
Y, finalmente,
c) Principio de conservación: en virtud del cual, deberán conservarse solo
aquellos actos que, posteriores al anulado, hubieren tenido el mismo resultado
que si la nulidad no hubiere acaecido. En ese orden, dado que los vicios
señalados concurrieron con ocasión de infracción a derechos y garantías
constitucionales, en perjuicio de las partes, la resolución de las nueve horas del día cuatro de
octubre de dos mil dieciocho,
adolece de nulidad insubsanable.
20. En
corolario, aun y cuando, se ponderen las implicaciones prácticas –v.gr. dilaciones-
que esta decisión podría generar para el proceso en cuestión, y se trate de la
segunda nulidad que se declara en el presente caso, por la falta de la debida
motivación de la improponibilidad sobrevenida de la demanda, se concluye que un
pronunciamiento de este tipo, es lo más adecuado, a fin de potenciar los
derechos de las partes. Por ello, de acuerdo a lo previsto en losArts. 2, 232 literal c), 510 Ord. 1 y 516 todos del
CPCM, y ante la clara
infracción al derecho de defensa de las partes, debe declararse nula la resolución de las nueve horas
del día cuatro de octubre de dos mil dieciocho, debiendo la Juez a quo, dictar en legal forma la
decisión que corresponda, teniendo en consideración los argumentos explicitados
en la presente resolución; especialmente en virtud de que esta es la segunda
ocasión que se anula la resolución definitiva y por la misma circunstancia. En
ese sentido, habiéndose estimado la nulidad alegada, de acuerdo a lo dispuesto
en el Art. 238 inciso segundo del Código antes indicado, no es procedente
resolver la segunda finalidad (Art. 510 Ord. 3 CPCM) señalada por los
impetrantes en el recurso interpuesto.
21. Finalmente, es menester acotar que del Art.
516 CPCM se coligen dos posibles escenarios al momento de decidir respecto a una
infracción procesal, al margen de que haya sido alegada o examinada de oficio.
En ese sentido, si bien, de la aludida disposición se desprende que el tribunal
anulará la resolución apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que
sean objeto del proceso; es menester aclarar que la forma de proceder antes
indicada, se habilita en el supuesto que se verifiquen elementos de juicio
suficientes para decidir. De ahí que, en caso de que se careciera de dichos
elementos, lo que corresponde es anular la actuación o actuaciones,
devolviéndolas al momento procesal oportuno, tal como deberá procederse en el
caso de marras. Lo anterior habida cuenta que, al no estar debidamente motivada
la resolución recurrida, se imposibilita el control por parte de este Tribunal
del contenido de la misma, pues al anularse la aludida decisión, en razón de la
violación al derecho de defensa de las partes, no existen elementos de juicio
válidos, que posibiliten que esta Cámara analice y eventualmente, emita una
decisión sobre el fondo del asunto.
22. Por todo
lo antes expuesto, es
procedente estimar parcialmente el recurso planteado, y en ese sentido, anular
el auto definitivo proveído a las nueve horas del día cuatro de octubre de dos
mil dieciocho. Consecuentemente, deberá ordenársele a la jueza a quo, la reposición
dela resolución anulada, para lo cual, es apremiante que le dé cumplimiento al
deber de motivación, conforme a lo establecido en el Art. 216 CPCM. Lo anterior
habida cuenta que, además de constituir una obligación vinculada
ineludiblemente con el derecho de defensa y eventualmente, a recurrir, que les
asiste a las partes, en el presente caso, la omisión de la debida motivación de
la resolución judicial, ha suscitado dilaciones en el proceso.”