RECURSO DE APELACIÓN

 

DEBE EXPRESARSE EL AGRAVIO, INCLUSO UNA MÍNIMA CONCRECIÓN PARA CONSIDERAR LA EXISTENCIA DEL MISMO

 

“Aunado a lo anterior, la impugnante debió, por medio de la argumentación, poner de manifiesto de qué manera la ausencia de la prueba prescindida influye negativamente en el razonamiento judicial, lo cual no se observa en el libelo de apelación, por lo cual, además de dicha conjetura, la impetrante no relaciona como las pruebas analizadas por el juzgador son insuficientes, es decir, la suscribiente no realiza un mínimo esfuerzo deductivo para demostrar su afirmación, lo cual implica el incumplimiento de la previsión normativa del recurso de apelación – art. 470.2 CPP.

Es notorio, que el razonamiento de la apelación, trata asuntos hipotéticos a partir del empeño en que la conducta acusada únicamente puede ser acreditada por medio de la víctima, lo cual no pasa de meras suposiciones que en el sub examine no tiene sustento, en tanto el juzgador – como afirmó la defensa en su escrito – reconstruyó el suceso y la participación del imputado a partir de las diversas probanzas incorporada al, plenario, sobre las cuales la defensora no realizó crítica alguna a su contenido.

Tal como se observa, la suscribiente no ha realizado ninguna labor critica sobre el resto de la prueba analizada; es tal ligereza de argumentos de la alzada que restringió a enunciar que las probanzas no contenían la entereza para deconstruir presunción de inocencia, ello sin ofrecer mayor explicación que evidencie la referida deficiencia probatoria.

De lo dicho, los motivos de apelación son evidentemente desviados, ya que no
basta, una genérica enunciación de derechos afectados, sino que se debe de realizar una
mínima concreción de ello para considerar la existencia de un agravio, el cual en el
planteamiento de la apelante no es identificable no siendo de recibo la queja impetrada.

d) La interposición del recurso de apelación supone, al recurrente, la carga de
expresar un discurso a partir del cual dé cuenta del fundamento de sus peticiones – art.
470 párrafo primero CPP – estando obligado a revelar, por medio de exposición, la "inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho".

Como se puede apreciar de lo plasmado supra, la licenciada Fredesvinda Álvarez Bonilla, no desarrolla un alegato que lleve a configurar la posible existencia de un vicio en la sentencia impugnada, por el contrario la suscribiente renuncia, a desarrollar una crítica vinculada a las normas aducidas.

En el contexto anterior, la abogada defensora en su escrito de impugnación no ha determinado las exigencias antes indicadas en la forma que requiere la ley, pues a pesar de haber pretendido fundamentar su recurso lo ha hecho de manera defectuosa.

La apelación interpuesta, trata consideraciones que formula la apelante en un sentido general sobre la apreciación de la prueba, pero sin desglosar de dichas consideraciones algún motivo como de infracción legal o de vicio de la sentencia, siendo su escrito una amalgama de comentarios y valoraciones personales de la abogada, de lo cual no se desprende ningún motivo concreto de los que permite impetrar el Código Procesal Penal sea por inobservancia de ley o por defectos de la sentencia.

Esta idea de configuración legal de los puntos que se plantean en el recurso, tiene asidero, además, en lo establecido en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el cual señala que el derecho a recurrir del acusado condenado establecido en el artículo 14.5 lo es "conforme a lo prescrito por la ley", (en ese mismo sentido lo dice el artículo 2.1 del protocolo 7 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales "el ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por los que puede ser ejercitado, será regulado por la ley").

De lo anterior, es un derecho el garantizar la revisión de la sentencia por una instancia distinta de aquella que emitió la decisión, pero que tiene un componente de configuración legal que determina que la exigencia pueda cumplirse conforme a diversos modelos concretos (presupuestos).

Como se ha dicho, la recurrente debe expresar concretamente el motivo que se aduce para atacar la resolución pronunciada, y al no haberlo hecho, dicho recurso carece de motivos fundamentados, con lo cual, se ha incumplido las formas esenciales dispuestas por la ley para hacer uso de los recursos, es decir, los art. 453 párrafo primero y 470 párrafo primero CPP.

En fin, el concretar los motivos de la apelación, es un aspecto fundamental del mismo, que la apelante tiene obligación de satisfacer, aun en grado mínimo, ello en razón que, es a través de la formulación de motivos que se determina la competencia del Tribunal de Segunda Instancia y además se limita su conocimiento en cuanto a las normas que se dicen inobservadas o mal aplicadas.”